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STC13923-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13923-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03740-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Dios Prada Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el juicio nº 2019-00065.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual la magistratura accionada, en el proceso de perturbación a la posesión que en su contra promovió Mónica María Rendón González, revocó la autorización que el fallador de primer grado le había otorgado para transitar por el predio de la allí convocante a efectos de llegar a su residencia.
2. En síntesis, alegó que la Inspección de Policía de Barichara fue la primera en reconocer en su favor un «derecho de servidumbre de tránsito por statu quo» en el año 2017; que la legalidad de ese aval no fue cuestionado por la convocante en su libelo introductor, en el cual únicamente se le censuró por haber introducido, inconsultamente, maquinaria pesada al predio de la actora el día 19 de junio de 2019, para agrandar la vía por la que cruzaba hasta su residencia; que, justamente por virtud de esa delimitación de las pretensiones, el fallador de primera instancia le prohibió incurrir en conductas como las que originaron la contienda, pero mantuvo el statu quo reconocido por la Inspección de Policía; y que, en forma incongruente, el tribunal revocó esa determinación, desconociendo igualmente su condición de adulto mayor y que el predio de la demandante es la única forma de ingresar a su vivienda desde la vía principal.
3. Por ende, pidió que se deje sin efecto la fustigada sentencia y que, en su lugar, se confirme lo decidido en primera instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría del tribunal convocado hizo un breve recuento de lo acontecido en el litigio materia del resguardo y enfatizó que el expediente se regresó al juzgado de origen desde el pasado 28 de septiembre.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió copia digital del expediente referente al proceso judicial sobre el que versa la queja constitucional.
3. Mediante apoderado judicial, Miguel Ángel, Herminia, Martha y Odilia Prada Martínez se opusieron a la prosperidad del resguardo, arguyendo la razonabilidad de la fustigada providencia, la existencia de un mecanismo judicial alternativo a la tutela (el proceso de servidumbre que se adelanta actualmente) y la ausencia de elementos de juicio que acrediten el perjuicio irremediable invocado por el convocante.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado revocó el numeral de la sentencia de primera instancia en el cual se le había permitido al aquí accionante que continuara atravesando el predio de la señora Mónica María Rendón González para llegar a su residencia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante recalcar que no se observa caprichoso que la magistratura querellada hubiera entendido que la legalidad de la susodicha habilitación, contrario a lo que sostuvo el fallador de primera instancia, sí formaba parte del marco litigioso que conformaron las partes a través de sus escritos iniciales de defensa, pues tal entendimiento resulta plausible teniéndose en cuenta que en el libelo introductor se pidió, en términos suficientemente amplios, «ordenar al demandado que cese inmediatamente todos los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo por sí mismo o por intermedio de dependientes suyos en el predio rural denominado Los Pomarrosos».
De hecho, así mismo lo entendió el señor Prada Jiménez cuando, al intentar enervar el éxito de las pretensiones, excepcionó que él «tiene permiso desde hace años para transitar por la vía o camino al interior del predio los Pomorrorsos»; que «esta situación de permiso o aceptación del paso o tránsito ha generado de hecho una servidumbre de tránsito para el acceso al predio El Arbolito» y que, por tal motivo, «no hay hechos constitutivos de perturbación atribuibles a Juan de Dios Prada, por el contrario, él está amparado a usar la servidumbre de hecho y a hacerle mantenimiento y disfrutar de ella».
Además de ello, cabe resaltar que los elementos de juicio recaudados en este trámite constitucional no evidencian que, ante los juzgadores accionados, el querellante hubiera alegado y demostrado que su edad o cualquiera otra de sus condiciones personales ameritaba una resolución distinta de la pretendida por la demandante, ni que el predio de esta última litigante fuera de cruce obligado para arribar a su residencia, tema que no aceptó y, por el contrario, rebatió la señora Rendón González, quien insistió, tanto en su memorial de réplica a las excepciones, como en su escrito de apelación, que «los hoy demandados cuentan con sus propias zonas de acceso a sus predios y sin la necesidad de perturbar el predio».
La magistratura encartada inició resaltando en su sentencia que «no es objeto de controversia la existencia de la perturbación a la posesión ejercida por el demandado Juan de Dios Prada Jiménez, por encontrarse debidamente probados los actos perturbatorios por él ejercidos en el predio objeto de litis. Así pues, que, el problema jurídico a resolver, tal como se planteó desde la sustentación del recurso de alzada, radica en establecer si resultaba congruente mantener la medida de statu quo decretada al interior del proceso policivo, aun cuando se probó en el proceso y se declaró en la sentencia, la perturbación a la posesión».
Agregó que «el principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, y, en el art. 281 del C.G.P. (…). Además, el principio de congruencia de la sentencia, se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos procedentes».
A espacio seguido, recordó que «al momento de la presentación de la demanda, se solicitó como primera pretensión, “Ordenar al demandado Juan de Dios Prada Jiménez, que cese inmediatamente todos los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo por sí mismo o por intermedio de dependientes suyos, en el predio rural, denominado Los Pomarrosos…; como segunda pretensión, “Prohibir al mismo demandado Juan de Dios Prada Jiménez, a realizar y/o ejecutar obras o hechos, que perturben el ejercicio normal de la posesión que ostentan mis poderdantes sobre el predio rural Los Pomarrosos…”. En el numeral tercero de la sentencia de la primera instancia se dispuso: “Prohibir al demandado Juan de Dios Prada Jiménez a realizar y/o ejecutar obras o hechos que perturben el ejercicio normal de la posesión que ostentan la familia Prada Martínez sobre el predio rural Los Pomarrosos, ubicado en la vereda El Arbolito del Municipio de Barichara Sder., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 302-11721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara, haciendo la salvedad que esta prohibición va para cualquier acto diferente a permitir el paso del demandado sobre los predios Los Pomarrosos, que lo comunica al predio de su propiedad denominado El Arbolito, por cuanto se mantiene el Statu quo decretado por la autoridad policial”».
A partir de ese contexto, concluyó que «en el presente asunto, la primera instancia estudió el caudal probatorio recopilado durante el trámite, y encontró soporte suficiente para efectuar el respectivo amparo posesorio solicitado por los demandantes, pero, de manera equivocada, mantuvo el statu quo que la autoridad administrativa decretó como medida provisional mientras se acudía a la jurisdicción ordinaria a dirimir el conflicto suscitado entre las partes. En efecto, la determinación de la autoridad administrativa comprendió de manera provisional, el amparo de la aparente servidumbre alegada por el querellante; luego entonces, el argumento del juzgador para mantener dicha medida, no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, si se tiene en cuenta que, se logró demostrar que el demandado efectuó actos perturbatorios en el predio “Los Pomarrosos” ubicado en la vereda El Arbolito del municipio de Barichara, situación que resulta contradictoria con lo decidido en el presente evento ya que la mera ocupación o uso del espacio alegado en el trámite policivo como servidumbre, dio origen a la perturbación alegada en el sub lite, por tanto, no resulta congruente sostener a través de medidas provisionales de tipo administrativo que “tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia”, la situación que en principio aquejo a los demandantes y que posteriormente dio origen a la presente Litis, motivo más que suficiente para acoger los argumentos plantados por el apelante en su escrito. Así las cosas, y sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, se deberá revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de la primera instancia, en lo relacionado con la salvedad de mantener el statu quo decretado por la autoridad administrativa. Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el art. 366-8 del C.G.P., se prescinde de la condena en costas».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Anotación final.
Por último, la pretendida salvaguarda tampoco se abre camino bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria. Sobre el particular, se insiste en que, aunque el accionante manifestó que en razón de la fustigada providencia su predio perdió el acceso desde la vía principal, finalmente no allegó elementos de juicio suficientes que acreditaran dicha situación, ni tampoco que esa fuera la única forma de ingresar a su residencia.
A ello se suma que, según se indicó en la demanda de tutela, en la actualidad cursa un proceso promovido por el mismo accionante, tendiente a que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito sobre el fundo de la señora Rendón González (rad. 2019-00079), circunstancia que impide la injerencia del juez constitucional, en razón del principio de subsidiariedad que informa a este mecanismo de protección.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE