STC13923 2021

OCTUBRE

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STC13923-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13923-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03740-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Juan de Dios Prada Jiménez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma localidad y los intervinientes  en el juicio nº 2019-00065.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual la  magistratura accionada, en el proceso de perturbación a la  posesión que en su contra promovió Mónica María  Rendón González, revocó la autorización  que el fallador de primer grado le había otorgado para  transitar por el predio de la allí convocante a efectos de  llegar a su residencia.  

2.        En  síntesis, alegó que la Inspección de Policía  de Barichara fue la primera en reconocer en su favor un «derecho  de servidumbre de tránsito por statu quo»  en el año 2017; que la  legalidad de ese aval no fue cuestionado por la convocante en su  libelo introductor, en el cual únicamente se le censuró  por haber introducido, inconsultamente, maquinaria pesada al predio  de la actora el día 19 de junio de 2019, para agrandar la vía  por la que cruzaba hasta su residencia; que, justamente por virtud de  esa delimitación de las pretensiones, el fallador de primera  instancia le prohibió incurrir en conductas como las que  originaron la contienda, pero mantuvo el statu  quo reconocido por  la Inspección de Policía; y que, en forma incongruente,  el tribunal revocó esa determinación, desconociendo  igualmente su condición de adulto mayor y que el predio de la  demandante es la única forma de ingresar a su vivienda desde  la vía principal.  

3.        Por  ende, pidió que se deje sin efecto la fustigada sentencia y  que, en su lugar, se confirme lo decidido en primera instancia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría del tribunal convocado hizo un breve recuento de lo  acontecido en el litigio materia del resguardo y enfatizó que  el expediente se regresó al juzgado de origen desde el pasado  28 de septiembre.  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió copia  digital del expediente referente al proceso judicial sobre el que  versa la queja constitucional.  

3.        Mediante  apoderado judicial, Miguel Ángel, Herminia, Martha y Odilia  Prada Martínez se opusieron a la prosperidad del resguardo,  arguyendo la razonabilidad de la fustigada providencia, la existencia  de un mecanismo judicial alternativo a la tutela (el proceso de  servidumbre que se adelanta actualmente) y la ausencia de elementos  de juicio que acrediten el perjuicio irremediable invocado por el  convocante.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado revocó el numeral de la  sentencia de primera instancia en el cual se le había  permitido al aquí accionante que continuara atravesando el  predio de la señora Mónica  María Rendón González  para llegar a su residencia, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

Para  convenir en ello, es importante recalcar que no se observa caprichoso  que la magistratura querellada hubiera entendido que la legalidad de  la susodicha habilitación, contrario a lo que sostuvo el  fallador de primera instancia, sí formaba parte del marco  litigioso que conformaron las partes a través de sus escritos  iniciales de defensa, pues tal entendimiento resulta plausible  teniéndose en cuenta que en el libelo introductor se pidió,  en términos suficientemente amplios, «ordenar  al demandado que cese inmediatamente todos los actos perturbatorios a  la posesión que viene ejerciendo por sí mismo o por  intermedio de dependientes suyos en el predio rural denominado Los  Pomarrosos».  

De  hecho, así mismo lo entendió el señor Prada  Jiménez cuando, al intentar enervar el éxito de las  pretensiones, excepcionó que él «tiene  permiso desde hace años para transitar por la vía o  camino al interior del predio los Pomorrorsos»;  que «esta  situación de permiso o aceptación del paso o tránsito  ha generado de hecho una servidumbre de tránsito para el  acceso al predio El Arbolito»  y que, por tal motivo, «no  hay hechos constitutivos de perturbación atribuibles a Juan de  Dios Prada, por el contrario, él está amparado a usar  la servidumbre de hecho y a hacerle mantenimiento y disfrutar de  ella».  

Además  de ello, cabe resaltar que los elementos de juicio recaudados en este  trámite constitucional no evidencian que, ante los juzgadores  accionados, el querellante hubiera alegado y demostrado que su edad o  cualquiera otra de sus condiciones personales ameritaba una  resolución distinta de la pretendida por la demandante, ni que  el predio de esta última litigante fuera de cruce obligado  para arribar a su residencia, tema que no aceptó y, por el  contrario, rebatió la señora Rendón  González, quien insistió, tanto en su memorial de  réplica a las excepciones, como en su escrito de apelación,  que «los  hoy demandados cuentan con sus propias zonas de acceso a sus predios  y sin la necesidad de perturbar el predio».  

La  magistratura encartada inició resaltando en su sentencia que  «no  es objeto de controversia la existencia de la perturbación a  la posesión ejercida por el demandado Juan de Dios Prada  Jiménez, por encontrarse debidamente probados los actos  perturbatorios por él ejercidos en el predio objeto de litis.  Así pues, que, el problema jurídico a resolver, tal  como se planteó desde la sustentación del recurso de  alzada, radica en establecer si resultaba congruente mantener la  medida de statu quo decretada al interior del proceso policivo, aun  cuando se probó en el proceso y se declaró en la  sentencia, la perturbación a la posesión».  

Agregó  que «el  principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe  estar acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en la  demanda, y, en el art. 281 del C.G.P. (…).  Además, el principio de congruencia de la sentencia, se  traduce en una garantía del debido proceso para las partes,  puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará  respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni  ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará  de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del  desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a  la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán  ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los  términos procedentes».  

A  espacio seguido, recordó que «al  momento de la presentación de la demanda, se solicitó  como primera pretensión, “Ordenar al demandado Juan de  Dios Prada Jiménez, que cese inmediatamente todos los actos  perturbatorios a la  posesión que viene ejerciendo por sí  mismo o por intermedio de dependientes suyos, en el predio rural,  denominado Los Pomarrosos…; como segunda pretensión,  “Prohibir al mismo demandado Juan de Dios Prada Jiménez,  a realizar y/o ejecutar obras o hechos, que perturben el ejercicio  normal de la posesión que ostentan mis poderdantes sobre el  predio rural Los Pomarrosos…”. En el numeral tercero de  la sentencia de la primera instancia se dispuso: “Prohibir al  demandado Juan de Dios Prada Jiménez a realizar y/o ejecutar  obras o hechos que perturben el ejercicio normal de la posesión  que ostentan la familia Prada Martínez sobre el predio rural  Los Pomarrosos, ubicado en la vereda El Arbolito del Municipio de  Barichara Sder., identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 302-11721 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barichara, haciendo la salvedad que esta  prohibición va para cualquier acto diferente a permitir el  paso del demandado sobre los predios Los Pomarrosos, que lo comunica  al predio de su propiedad denominado El Arbolito, por cuanto se  mantiene el Statu quo decretado por la autoridad policial”».  

A  partir de ese contexto, concluyó que «en  el presente asunto, la primera instancia estudió el caudal  probatorio recopilado durante el trámite, y encontró  soporte suficiente para efectuar el respectivo amparo posesorio  solicitado por los demandantes, pero, de manera equivocada, mantuvo  el statu quo que la autoridad administrativa decretó como  medida provisional mientras se acudía a la jurisdicción  ordinaria a dirimir el conflicto suscitado entre las partes. En  efecto, la determinación de la autoridad administrativa  comprendió de manera provisional, el amparo de la aparente  servidumbre alegada por el querellante; luego entonces, el argumento  del juzgador para mantener dicha medida, no guarda congruencia con lo  pedido en la demanda, si se tiene en cuenta que, se logró  demostrar que el demandado efectuó actos perturbatorios en el  predio “Los Pomarrosos” ubicado en la vereda El Arbolito  del municipio de Barichara, situación que resulta  contradictoria con lo decidido en el presente evento ya que la mera  ocupación o uso del espacio alegado en el trámite  policivo como servidumbre, dio origen a la perturbación  alegada en el sub lite, por tanto, no resulta congruente sostener a  través de medidas provisionales de tipo administrativo que  “tienen carácter y efectos provisionales, en razón  a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la  controversia”, la situación que en principio aquejo a  los demandantes y que posteriormente dio origen a la presente Litis,  motivo más que suficiente para acoger los argumentos plantados  por el apelante en su escrito. Así las cosas, y sin que se  tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, se deberá  revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de la primera  instancia, en lo relacionado con la salvedad de mantener el statu quo  decretado por la autoridad administrativa. Por lo demás, de  conformidad con lo dispuesto en el art. 366-8 del C.G.P., se  prescinde de la condena en costas».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Anotación  final.  

Por  último, la pretendida salvaguarda tampoco se abre camino bajo  el argumento de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  Sobre el particular, se insiste en que, aunque el accionante  manifestó que en razón de la fustigada providencia su  predio perdió el acceso desde la vía principal,  finalmente no allegó elementos de juicio suficientes que  acreditaran dicha situación, ni tampoco que esa fuera la única  forma de ingresar a su residencia.  

A  ello se suma que, según se indicó en la demanda de  tutela, en la actualidad cursa un proceso promovido por el mismo  accionante, tendiente a que se declare la existencia de una  servidumbre de tránsito sobre el fundo de la señora  Rendón González (rad. 2019-00079), circunstancia que  impide la injerencia del juez constitucional, en razón del  principio de subsidiariedad que informa a este mecanismo de  protección.  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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