AC 5027 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5027-2021 (2021-03667-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  sustanciadora  

AC5027-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03667-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero  Civil Municipal de Popayán (Cauca) y  Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo de Empleados Médicos de Colombia –Promedico  instauró demanda ejecutiva singular contra Farid José  Núñez Navarro, con el propósito de obtener el  reembolso de «$22’668.000»  más los «intereses  de mora a la tasa máxima legal permitida (…) desde el  17 de enero de 2015 y hasta que se efectué el pago total de la  obligación»,  suma representada en los pagarés Nos. 296887-00 y 296888-00.  

2.  La acción coercitiva fue radicada ante las autoridades  judiciales de Popayán (Cauca), justificándose la  competencia por la cuantía estimada y el «domicilio  de la parte demandada»  [Folios  10 a 13, Archivo Digital: Cuaderno Juzgado].  

3.        El  Juez Tercero Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió  en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a  que, la competencia corresponde asumirla a los estrados de Cali  aduciendo, en primer lugar, porque según los instrumentos  cambiarios objeto de recaudo la satisfacción del crédito  se haría mediante cuotas pagaderas en dicho sitio [Núm.  3º artículo 28 C.G.P.]  y, en segundo término, debido a que la acreedora manifestó  desconocer el paradero del deudor [Núm.  1º Ibídem].  [Folio  16 Ídem].  

4.        El  despacho Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle) también  se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con  fundamento en que la entidad demandante afirmó con ahínco  que el asiento principal del demandado es Popayán (Cauca), de  tal suerte que, escogió a la autoridad judicial de esa  circunscripción territorial para ventilar las aspiraciones  coercitivas. Añadió que la autoridad primigenia  confundió las nociones de domicilio y lugar de notificaciones  y, aun cuando el convocante aseguró desconocer la residencia  del enjuiciado, siempre tuvo la convicción de que el asiento  principal de este último se hallaba en aquella localidad.  [Folio  18, Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. En          el sub-lite,          es incuestionable que el litigio planteado por Fondo de Empleados          Médicos de Colombia –Promedico, va dirigido a obtener          el reembolso de unas obligaciones dinerarias contenidas en dos          títulos valores, por manera que para la fijación del          juez natural concurrían dos fueros, esto es, el general que          prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.,          así como el especial contemplado en el numeral 3º          ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los  jueces de la ciudad de Popayán, lugar de domicilio del deudor,  pues así se infiere del libelo incoativo, cuando afirmó  que Farid  José Núñez Navarro  era vecino de Popayán (Cauca) y que el conocimiento de la  contienda correspondía a la autoridad judicial del «domicilio  de la parte demandada».  Pero  aún si se dejara a un lado la afirmación contenida en  la postulación inicial, surge incontrovertible que en los  instrumentos de cambio motivo de cobro, aparece plasmada la  manifestación del deudor, según la cual su arraigo es  la ciudad memorada.  

En  ese orden, una vez la ejecutante eligió a los Juzgados Civiles  Municipales de aquella localidad y formuló allí su  demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas  prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de  parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.  

4.  Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la  compañía accionante siempre fue radicar el escrito  genitor ante los juzgados de Popayán (Cauca), domicilio del  interpelado. A pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de esa plaza declaró su incompetencia,  con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo  activo desconocía «la dirección  donde pueda residir y notificarse personalmente al demandado»,  sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que  ignoraba su asiento principal.  

Recuérdese  que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la  primera de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 2.  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic., reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

5.  En  consecuencia, si  con fundamento en las prerrogativas  que la ley les otorga, la actora escogió a los Juzgados  Civiles Municipales de Popayán y ello se ajusta a lo informado  en la demanda, es este y no los jueces de Cali (Valle), quienes deben  asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando  la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Popayán (Cauca),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Cali (Valle)  y a  la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

2          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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