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AC5027-2021 (2021-03667-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada sustanciadora
AC5027-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03667-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán (Cauca) y Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo de Empleados Médicos de Colombia –Promedico instauró demanda ejecutiva singular contra Farid José Núñez Navarro, con el propósito de obtener el reembolso de «$22’668.000» más los «intereses de mora a la tasa máxima legal permitida (…) desde el 17 de enero de 2015 y hasta que se efectué el pago total de la obligación», suma representada en los pagarés Nos. 296887-00 y 296888-00.
2. La acción coercitiva fue radicada ante las autoridades judiciales de Popayán (Cauca), justificándose la competencia por la cuantía estimada y el «domicilio de la parte demandada» [Folios 10 a 13, Archivo Digital: Cuaderno Juzgado].
3. El Juez Tercero Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que, la competencia corresponde asumirla a los estrados de Cali aduciendo, en primer lugar, porque según los instrumentos cambiarios objeto de recaudo la satisfacción del crédito se haría mediante cuotas pagaderas en dicho sitio [Núm. 3º artículo 28 C.G.P.] y, en segundo término, debido a que la acreedora manifestó desconocer el paradero del deudor [Núm. 1º Ibídem]. [Folio 16 Ídem].
4. El despacho Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle) también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con fundamento en que la entidad demandante afirmó con ahínco que el asiento principal del demandado es Popayán (Cauca), de tal suerte que, escogió a la autoridad judicial de esa circunscripción territorial para ventilar las aspiraciones coercitivas. Añadió que la autoridad primigenia confundió las nociones de domicilio y lugar de notificaciones y, aun cuando el convocante aseguró desconocer la residencia del enjuiciado, siempre tuvo la convicción de que el asiento principal de este último se hallaba en aquella localidad. [Folio 18, Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. En el sub-lite, es incuestionable que el litigio planteado por Fondo de Empleados Médicos de Colombia –Promedico, va dirigido a obtener el reembolso de unas obligaciones dinerarias contenidas en dos títulos valores, por manera que para la fijación del juez natural concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Popayán, lugar de domicilio del deudor, pues así se infiere del libelo incoativo, cuando afirmó que Farid José Núñez Navarro era vecino de Popayán (Cauca) y que el conocimiento de la contienda correspondía a la autoridad judicial del «domicilio de la parte demandada». Pero aún si se dejara a un lado la afirmación contenida en la postulación inicial, surge incontrovertible que en los instrumentos de cambio motivo de cobro, aparece plasmada la manifestación del deudor, según la cual su arraigo es la ciudad memorada.
En ese orden, una vez la ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella localidad y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4. Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la compañía accionante siempre fue radicar el escrito genitor ante los juzgados de Popayán (Cauca), domicilio del interpelado. A pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa plaza declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo desconocía «la dirección donde pueda residir y notificarse personalmente al demandado», sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que ignoraba su asiento principal.
Recuérdese que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic., reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, la actora escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no los jueces de Cali (Valle), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán (Cauca), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle) y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159