AC 5026 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5026-2021 (2021-03591-00)

        

AC5026-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03591-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira y el despacho Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción  popular instaurada por Johan Gallego contra el Centro de Servicios  Crediticios CSC.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En defensa del  bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en  contra de la aludida entidad, argumentando que «La  entidad accionada brinda sus servicios al público en general y  en el inmueble donde actualmente realiza su actividad comercial no  cuenta con ventanilla preferente y apta para personas de talla baja,  lo que desconoce [el] art 13 CN, literales, d, l m, k de la ley 472  de 1998, leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007, la vulneración de  derechos colectivos de la entidad ocurre en todo el territorio  nacional»1.  Asimismo,  precisó que el sitio de la vulneración es la «(…)   cra 7 nro 32 35 Bogotá».  Además, resaltó que el domicilio de la demandada es la  «calle  19 nro 6 31 Pereira».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «…construya  ventanillas preferentes para ciudadanos de talla baja en un tiempo no  superior a 1 mes. (…) Se concedan agencias en derecho a mi  favor de prosperar mi acción. (…) Se ordene informar un  extracto de la sentencia en prensa nacional a la entidad accionada.  [sic]»;  entre  otras.  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Primero Civil del Circuito de  Pereira, el cual, mediante proveído de 20 de noviembre de  2020, lo rechazó por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá, en tanto consideró que:  

«(…)[S]erán  competentes, bien el juez del lugar de causación de los hechos  o el domicilio del opositor, siendo preferente el escogido por el  accionante, siempre que fuese alguno de aquellos dos. Ahora, acorde  con lo manifestado por el actor popular el lugar de vulneración  de los hechos es en la Cra. 7 Nro. 32-35 de la ciudad de Bogotá,  D.C.  

De  ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda  ante el Juez Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), tal proceder  no se ajustó a la disposición legal, a las voces del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, ya fuera eligiendo radicar  la demanda ante el Juez donde ocurren los hechos o del domicilio del  demandado, no obstante de la demanda se puede observar que existe  concurrencia en ambos, según la ubicación, no siendo  este despacho competente para conocer la demanda por el factor  territorial, tampoco se evidencia o no fue informado por el actor  popular si la sede principal de la entidad demandada se encuentra en  esta ciudad, como quiera que la norma establece tal factor como  determinante para fijar la competencia en las acciones  populares(…)».2  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el asunto fue entregado al  Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito de Bogotá. Sin embargo,  en  resolución de 23 de marzo de 2021, optó por manifestar  que no le correspondía asumir esta acción  constitucional. Por ende, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó  que  

«(…)  Véase que los argumentos apoyados en la jurisprudencia sentada  por el órgano de cierre de la especialidad (CSJ), también  lleva a la misma conclusión, que no es otra distinta a la  existencia de una competencia a prevención, entre el Juez del  lugar de la ocurrencia de los hechos y del domicilio del demandado, a  elección del actor popular, lo que reconoce y acepta el mismo  escrito. Por ello, y en sentir de este operador judicial, se  considera que desacertados fueron los argumentos posteriores en que  fundó su postura  para abstenerse de avocar el conocimiento de  esta, so pretexto de falta de competencia, véase que a pesar  de ser claro que la vulneración se está dando en la  ciudad de Bogotá por así afirmarse en el escrito  inductor, lo cierto del caso es que la competencia para el  conocimiento es potestativa del actor en esta clase de súplicas  y siendo como es, que el mismo precisó dirigirse ante la  autoridad judicial del territorio donde se halla el domicilio de la  demandada, la competencia no debió ser rechazada(…)».  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  En efecto, tratándose de acciones populares, el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante» (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el sub  lite,  la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor  territorial mencionado. Por una parte, el actor en su escrito inicial  determinó como domicilio de la demandada Pereira -«calle  19 nro 6 31»-.  Y por otra, señaló la ciudad de Bogotá como  lugar de ocurrencia de los hechos. No obstante, radicó la  demanda en Pereira.  

Por  consiguiente, es diáfana la elección del gestor, puesto  que, al escoger la célula judicial del domicilio de la  accionada para presentar su acción popular, fijó la  competencia por el factor subjetivo. En ese orden, el Juez Primero  Civil del Circuito de Pereira, no podía irrogarse la facultad  de rechazar el escrito por el del lugar de ocurrencia de los hechos,  vulnerando así la decisión del actor -vinculante para  su despacho-.  

Sin  perjuicio de lo anterior, debe decirse que si el Juzgador inicial  tenía dudas con respecto al domicilio de la accionada  -elemento nodal para establecer la competencia-, lo correspondiente  era requerir al demandante para esclarecer dicho asunto o efectuar  las consultas ante las entidades pertinentes, en pro de establecer  sin asomo de dudas tales circunstancias.  

5. Por  las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, para que continúe  con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1 “02DemandayActa”.pdf Expediente digital  

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