SC4112 2021

OCTUBRE

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SC4112-2021 (2003-00976-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC4112-2021  

Radicación n.°  11001-31-03-008-2003-00976-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte el recurso  de casación interpuesto por las demandantes BLASTINGMAR  LTDA (hoy BLASTINGMAR S.A.S), NICASTILLO LTDA. (hoy NICASTILLO S.A en  liquidación) y SOTELO VÉLEZ SOVEL LTDA  frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2015, a  propósito del proceso ordinario de responsabilidad civil  contractual que instauró en contra de FIDUANGLO  S.A (HOY FIDUCIARIA GNB S.A).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

Con  la demanda -y el  escrito que la reformó-  se pretende:  i) Que se declare que  la demandada, Fiduciaria  -GNB.S.A.-, incumplió el contrato de fiducia contenido en la  Escritura Pública N°1352 de 8 de junio de 1994 de la  Notaría 46 de Bogotá D.C. ii) Que, como consecuencia de  lo anterior, se condene a la demandada a indemnizar a favor de las  sociedades demandantes, el pago de todos los perjuicios  compensatorios derivados de tal incumplimiento. Y, iii) solicitó  que se condene al pago de los intereses moratorios comerciales,  calculados sobre el monto de los perjuicios probados desde la fecha  de su ocurrencia hasta cuando se verifique su efectivo pago.  

            

B. Causa          petendi  

2.1. Adujeron que la  Compañía de Astilleros S.A. -Conastil- fue constituida  con escritura pública no. 157 del 26 de febrero de 1969,  otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de  Cartagena.  

2.2.  Señalaron  que, en el año de 1989, Conastil inició un trámite  de concordato preventivo -al amparo del Decreto 350 de 1993-. El 22  de abril de 19941,  se inició una audiencia concordataria entre la sociedad  demandada y sus acreedores. Esta diligencia, tras ser suspendida en  varias oportunidades, concluyó en la sesión del 6 de  mayo de 1994, en la cual se adoptaron las siguientes determinaciones:  

            

a. Derogar          en su totalidad el acuerdo concordatario previamente celebrado entre          Conastil y sus acreedores el 26 de junio de 1990, así como su          reforma del 20 de diciembre de 1991.  

            

b. Se          acordó con los acreedores concordatarios que, con el          propósito de generar una fuente de pago de los pasivos a          cargo de la concordada, se aprobara celebrar un contrato de fiducia          con Fiduanglo S.A. En virtud de tal negocio, se transfirió el          establecimiento de comercio que integra la unidad económica          Conastil S.A., para que fuera vendido en bloque, preservando la          unidad industrial, junto con el inmueble – identificado con          folio de matrícula 060-0042575-, que soportaba una hipoteca          en favor del Instituto de Fomento industrial (IFI).  

2.3.   Para el año  1995, estos bienes fueron avaluados así: a) la unidad  comercial -el astillero- en la suma de 4.902.000 dólares  americanos y b) -el inmueble- en la suma de 20.991.868.800 de pesos  colombianos.  

2.4.   El negocio fiduciario fue elevado a escritura pública No.  1352 de 8 de junio de 1994, en que se convino crear una Junta del  fideicomiso que se ocuparía de impartir las instrucciones para  el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia. Y en particular  la disposición y enajenación de los bienes  fideicomitidos que integran el patrimonio autónomo.  

2.5.    El 15 de noviembre de 1994, la Junta del fideicomiso autorizó  a la fiduciaria (demandada) para solicitar ante el Instituto de  Fomento Industrial -IFI- un crédito en cuantía de 5.000  millones de pesos para el pago del pasivo laboral de la compañía.  Con comunicación del 7 de diciembre de 1994, el IFI comunicó  a la demandada la aprobación de la operación de crédito  por valor de 7.000 millones de pesos, con un plazo de 3 años,  sin periodo de gracia. Además, que se tuvo como garantía  el certificado expedido por la fiduciaria sobre los bienes del  fideicomiso y cuya destinación era el pago de acreencias  laborales. Afirmaron que la fiduciaria (demandada) excedió los  límites de las instrucciones impartidas por la Junta del  fideicomiso al ofrecerle al IFI la subrogación correspondiente  a la prelación de las acreencias laborales post  concordatarias. Señaló que dicho ofrecimiento no fue  mencionado ni aprobado por la Junta del fideicomiso cuando se  autorizó la solicitud de crédito. Apuntalaron que,  posteriormente, en la audiencia concordataria concluida el 15 de  agosto de 1997, se aprobó la dación en pago de la  totalidad de los bienes fideicomitidos al Instituto de Fomento  Industrial (en adelante, IFI). Para tal efecto, se estimó que,  en beneficio del IFI, había operado la subrogación  legal por el pago de las posteriores obligaciones laborales -tal y  como había sido ofertada por la Fiduciaria,  «sin autorización alguna»-.  

2.6.  Aseveraron que la decisión referida fue adoptada en la Junta  concordataria con el voto favorable del propio (IFI), que  representaba el 73.919% de las acreencias concordatarias a cargo de  Conastil S.A. junto con el Banco de Comercio Exterior, que ostentaba  el 7.07 21%. Además, que en esa reunión no participaron  los demandantes, por tener únicamente la calidad de acreedores  post concordatarios y sin la intervención de la Junta del  fideicomiso, a pesar de ser vocera legítima del fideicomitente  Conastil S.A. y sus acreedores. Manifestaron que el acto de la dación  fue suscrito en el marco de una audiencia concordataria de 10 de  noviembre de 1997, en la cual tampoco podían votar los  demandantes -al ser únicamente permitido el voto de los  acreedores de naturaleza concordataria-.  

2.7.  Insistieron en que, sin mediar instrucción alguna de la Junta  de fideicomiso, la Fiduciaria demandada, motu  proprio,  efectuó a favor del IFI la dación en pago de todos los  bienes que integraban la unidad económica de Conastil S.A.  Expresaron  que la mencionada dación en pago significó la entrega  de bienes, por parte de la demandada fiduciaria, en cuantía de  26.000 millones de pesos para cancelar a favor del IFI la operación  ejecutada del mutuo comercial con intereses que correspondía a  un capital de 7.000 millones de pesos, más intereses al  DTF más 8  puntos. Aseguraron que el perfeccionamiento de la dación en  pago generó un millonario perjuicio directo, en atención  a que sus acreencias fueron totalmente desconocidas, sin posibilidad  material de recuperar siquiera parcialmente sus créditos.  

2.8.  Finalmente, adujeron que el acto jurídico de dación en  pago implicó graves incumplimientos al contrato de fiducia, a  saber:  a) El desconocimiento de la Junta del fideicomiso como único  órgano encargado de autorizar la disposición de bienes  del fideicomitente. b) La violación de los límites  temporales previstos para la gestión de la fiduciaria. c) El  desconocimiento de la prelación en los pagos efectuados. Y d)  la grave  negligencia en materia del avalúo y verdadero valor de los  bienes fideicomitidos  que  fueron entregados en dación en pago.  

C. Posición          de la demandada  

La  interpelada  Fiduanglo  S.A (hoy, Fiduciaria GNB S.A.) se  opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones  de mérito que nominó:  «carácter  vinculante del acuerdo concordatario y sus modificaciones contra las  demandantes»; «consentimiento y autorización de  los acreedores»; «la dación en pago no es un acto  de la fiduciaria»; «improcedencia procesal»; «falta  de competencia»; «la fiduciaria cumplió sus  obligaciones derivadas del contrato de fiducia»;  «inoponibilidad a la fiduciaria de las obligaciones adquiridas  por terceros y por el patrimonio autónomo»; «separación  de los activos y pasivos del patrimonio autónomo artículo  1233 del código de Comercio»; «el objeto del  contrato de fiducia no fue que el patrimonio autónomo se  convirtiera en deudor de las obligaciones del Conastil S.A»;  «ausencia de novación»; «incumplimiento de  la condición suspensiva»; «inexistencia de la  relación de causalidad directa entre los actos de la  fiduciaria y los daños objeto de las reclamaciones de las  demandantes».  Adicionalmente,  llamó en garantía al IFI.  

D.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones. El fallo fue  oportunamente apelado, siendo confirmado por el Tribunal.            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó por  indicar que el problema jurídico que  se debe resolver se concreta en determinar si la demandada, HSBC  Fiduciaria S.A. -antes Fiduanglo S.A.-, incumplió el contrato  de fiducia contenido en la escritura pública No. 1352 del 8 de  junio de 1994.  Y, como consecuencia de ello, «si  debe ser condenada a indemnizar a favor de las sociedades demandantes  los perjuicios compensatorios derivados en la forma y cuantía  solicitadas en el libelo introductorio».  Seguidamente, se ocupó de presentar el desarrollo  jurisprudencial de la fiducia mercantil, definiciones y  características. En particular, apuntó que «estos  negocios son actos de confianza en virtud de los cuales si hay  transferencia de la propiedad se está ante la denominada  fiducia Mercantil y en ello radica su diferencia con el encargo  fiduciario en el que sólo se da una mera tenencia definida en  el artículo 775 del Código Civil como aquella que se  ejerce sobre una cosa en lugar o a nombre de otro».  

Por su parte, y  comoquiera que la activa estructuró sus pretensiones sobre las  actuaciones de la fiduciaria en ejecución del fideicomiso,  procedió a estudiar lo concerniente a su responsabilidad. De  tal manera que explicó que «la  responsabilidad de las entidades fiduciarias se escribe en la  denominada responsabilidad profesional la cual implica la utilización  de un rasero más exigente al ordinario que ha sido construido  sobre el nivel de diligencia y cuidado de un buen padre de familia».  Adicionalmente, precisó  que la responsabilidad del fiduciario sigue siendo una  responsabilidad fundada en la culpa que se enmarca en el principio  general de la responsabilidad consagrado en el artículo 2341  del Código Civil. Así las cosas, resultaba  imprescindible que se demostrase: i) una acción u omisión  por parte del fiduciario que pudiese ser calificada como culposa; ii)  la existencia de un daño cierto; y, iii) la debida conexidad  entre la negligencia del fiduciario y el daño. Aunado a ello,  sostuvo que «el daño  indemnizable, en principio, no se puede constituir en el desagrado  con el resultado de la gestión del fiduciario, sino en una  situación de pérdida efectiva que tenga como correlato  un defecto en los mecanismos y métodos utilizados o dejado de  utilizar por el fiduciario».  

Con soporte en lo  expuesto, procedió a examinar los cargos formulados por las  recurrentes. Frente al primer argumento, orientado a evidenciar el  yerro del juzgador frente al tipo de acción ejercida -que fue  la contemplada en el 1610 del Código Civil y no en el 1546  ibidem-,  advirtió que les asiste razón a las suplicantes, motivo  por el cual el presente estudio se enfilará por ese sendero  sin que ello altere la decisión.  

Señaló  que, para viabilizar la procedencia de la acción  indemnizatoria, «la  parte actora debió demostrar los elementos propios de la  responsabilidad contractual derivada del supuesto incumplimiento de  las obligaciones que tenía a su cargo en virtud del contrato  de fiducia que celebró con CONASTIL S.A. plasmada una  escritura pública No. 1352 del 8 de junio de 1994 de la  Notaría 46 de Bogotá DC, siendo beneficiarios, entre  otros, los aquí demandantes “BLASTINGMAR LTDA”,  “COMPETROL LTDA”, “NICASTILLO LTDA” y “SOVEL  LTDA”». Sentado lo  anterior, afirmó que el reproche se basa en la preterición  de la Junta del fideicomiso en cumplir con las obligaciones  consagradas en los numerales 5°, 6° y 9° del artículo  34 del contrato bajo estudio, a saber, «“Autorizar  los actos de disposición de los bienes fideicomitidos y de los  eventuales rendimientos que se produjeren todo en orden a cumplir con  el objeto del contrato”, “Autorizar la contratación  de créditos por cuenta y con garantía del fideicomiso”  y “Ordenar la enajenación de los bienes fideicomitidos  para cubrir las obligaciones directamente contraídas por el  fideicomiso”». Se  dolieron de la existencia de una diferencia entre las instrucciones  impartidas por la Junta del fideicomiso, quien simplemente autorizó  un mutuo mercantil, con las actuaciones desplegadas por la  fiduciaria, quien extendió la garantía que otorgó  al IFI al ofrecer una subrogación de la prelación de  las acreencias laborales que resultaren canceladas y/o al incluir el  crédito como gasto del fideicomiso.  

Frente a tal  reproche, observó que en el acta No. 5 del 15 de noviembre de  1994, la Junta de la fiducia de Conastil S.A. «autorizó  a la Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. “Fiduanglo”, para que  como administradora del patrimonio autónomo solicitara un  crédito al IFI por un valor hasta de $5.000.000.000.oo, con  destino al pago del pasivo laboral».  Por virtud de tal autorización, HSBC Fiduciaria S.A. solicitó  un crédito al IFI mediante comunicación de 28 de  noviembre de 1994 en la que, en particular, se dijo lo siguiente: «no  sólo se sustituye para efectos del crédito en el  renglón de acreencia laboral, sino que por ser un crédito  al fideicomiso, adquiere el primer renglón para efectos de  cualquier pago que se vaya a realizar, una vez vendidos los activos  de la compañía».  A su turno, observó que en el acta No. 6 del 19 de diciembre  de 1994, la Junta de la fiducia de Conastil S.A., en el numeral 4  -denominado “aceptación  del crédito aprobado por el IFI”-,  confirmó la aceptación del crédito en la suma de  7.000.000.000 para el pago del pasivo laboral. Así, en sentir  del Tribunal, «la  demandada obró de conformidad con las directrices y  autorizaciones de la referida Junta razón por la cual cae en  el vacío el argumento de la recurrente».  Por lo demás, evidenció que la tantas veces citada  Junta «jamás  le prohibió a FIDUANGLO S.A. extender ese tipo de garantía,  razón adicional para concluir que la fiduciaria en momento  alguno incumplió las obligaciones a su cargo con ocasión  del fideicomiso objeto de este proceso, ni en el contrato de fiducia  se estableció ese tipo de restricciones».  

Por otro lado, en  cuanto al reproche según el cual se desconoció la  prelación de créditos ante la inexistencia de la  subrogación legal del IFI frente a las acreencias laborales,  para el Tribunal son irrelevantes tales discernimientos en punto de  la responsabilidad de la demandada. En efecto, la Junta Fiduciaria  aprobó el crédito otorgado por el IFI en el acta No. 6  del 19 de diciembre de 1994 y que tales dineros serían  destinados al pago de las acreencias laborales «es  decir la demandada obro de conformidad con las directrices y  autorizaciones de la referida Junta razón por la cual inane  para socavar la sentencia de la que resulta el argumento de la parte  recurrente».  

Ciertamente, no se  advierte el incumplimiento de las obligaciones contractuales pues el  crédito de los 7.000 millones adquirió la calidad de  obligación a cargo del fideicomiso, «razón  por la cual, en su momento oportuno, debía cubrir dicha  obligación con preferencia respecto a los créditos  concordatarios y post concordatarios»;  ello, de conformidad con la cláusula vigésima y décimo  tercera del contrato de fiducia. Por lo tanto, a juicio del ad  quem «no  existe duda alguna que el fideicomiso era deudor del IFI y honrar  dicho crédito era prioritario, incluso respecto de los  beneficiarios del fideicomiso»,  más aún cuando una de las obligaciones de los  beneficiarios, a la luz del artículo vigésimo sexto, es  la de aceptar que los bienes fideicomitidos sirvan de fuente de pago  de las obligaciones del fideicomiso. Por el otro lado, mostró  que la dación en pago se «generó  producto del acuerdo (…) entre CONASTIL S.A. a sus acreedores,  sin intervención de la demandada».  

De dichos medios  de prueba, observó el juez de segunda instancia que «no  resulta de recibo la conclusión a la que llegan las  accionantes cuando dicen que era la Junta del fideicomiso y sólo  a esta a la que le correspondía adoptar las decisiones  concernientes a la disposición de los bienes fideicomitidos,  pues dicha competencia la tenían los acreedores».  Además de lo anterior, sostuvo que no podía perderse de  vista que «independientemente  de la Junta del fideicomiso, la fiduciaria gozaba de plena autonomía  para ejecutar el objeto del contrato fideicomitido. En desarrollo de  ese convenio no existía un co-gobierno en el que la Junta del  fideicomiso tomara las decisiones de consuno con la fiduciaria, sin  que pueda obviarse que la fiduciaria no puede delegar deberes que le  son propios en cabeza de la Junta del fideicomiso».  Por su parte, si la Junta consideraba que Fiduanglo S.A. se estaba  alejando del objeto del contrato, más que autorizar la dación,  debía «prohibir  tales actos de disposición y tomar los correctivos del caso».  Sin embargo, evidenció que tal prohibición nunca se  surtió puesto que «(i)  el contrato autorizaba la fiduciaria para disponer de los bienes.  (ii) Cuando se dispuso de los bienes fideicomitidos, se hizo con el  propósito de cumplir el objeto del contrato; es decir para  cumplir con el fin del fideicomiso; (iii) Fue un acuerdo celebrado  entre los acreedores concordatarios, la concordada y el acreedor, en  este caso el IFI». Por  tanto, no hay prueba del incumplimiento de la obligación de  proteger y defender los bienes fideicomitidos.  

En cuarto punto,  en cuanto al procedimiento y el término para realizar la  dación en pago, sentenció el ad  quem que «no  se presenta el incumplimiento reclamado por las demandantes»  pues «no fue la que  realizó la dación en pago y no hay prueba que así  lo demuestre, razón por la cual el argumento no tiene ningún  soporte probatorio y por ende viene su negativa».  Todo ello de conformidad con el Acuerdo Concordatario suscrito entre  Conastil S.A. y sus acreedores y el Auto 410-650 de la  Superintendencia de Sociedades, «decisión,  que junto con el acuerdo, se inscribieron en la referida matrícula  inmobiliaria y le dieron soporte legal a la transmisión del  derecho de dominio sobre el bien».  

Por último,  en lo que concierne al precio de los bienes fideicomitidos, evidenció  que Fiduanglo S.A. «es  ajena a dicha negociación y por ende no se le puede endilgar  responsabilidad alguna pues como quedó esclarecido en los  numerales anteriores la misma se hizo entre Conastil S.A. y sus  acreedores en varios acuerdos, el último de ellos data del 10  de noviembre de 1997 en el que se encontraban presentes los  acreedores que representaban el 84. 28% del valor de los créditos  insolutos».  Tales consideraciones, en parecer del Tribunal, «demuestra  por un lado que la demandada obró con diligencia, prudencia y  el cuidado que debe caracterizar a un profesional en el tema frente a  un contrato de fiducia, y por el otro, la ausencia de los elementos  de la responsabilidad que le endilgan los demandantes; por  consiguiente, se deben desestimar los argumentos de las recurrentes  para confirmar la sentencia del a quo».   Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación  extraordinaria, concedida en proveído de 10 de febrero de  2016.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Al amparo de la causal primera de  casación del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil se formuló un cargo por la vía  indirecta. Denunció la violación indirecta de los  artículos 740, 756 759, 602, 1602, 1610,  1613 1615 1616 y 1622 del Código Civil; los artículos  1227, 1233, los numerales 1°, 6° y 7° del artículo  1234 y el numeral 1° del artículo 1235 del Código  de Comercio; y el artículo 43 del Decreto 1950 de 1970, todos  por falta de aplicación como consecuencia del error de hecho  en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las  pruebas.  

En su desarrollo, el censor sostuvo  que la sentencia del Tribunal incurrió en  tres errores de hecho:  

El primero se  cimenta en que se hizo un análisis tergiversado del contrato  de fiducia por dos razones: i) «indicó  que la fiduciaria no requería instrucción alguna de la  Junta del fideicomiso para efectos de realizar la dación en  pago a favor del IFI»; ii)  «Sostuvo que el  crédito del IFI debía pagarse con preferencia a las  acreencias de las sociedades demandantes».  

Para soportar  tales asertos, trajo las estipulaciones contractuales que, en su  sentir, fueron tergiversadas por el Tribunal y que, a la sazón,  fijan de manera determinante la obligación de contar con la  aquiescencia y autorización por parte de la Junta de  fideicomiso para la disposición de los bienes fideicomitidos.  Insistió en que la gestión y disposición de los  bienes fideicomitidos estaban sometidos a unos «parámetros  y reglas»  contractualmente convenidos. Dentro de  esa misma línea argumentativa, señaló que el  artículo trigésimo cuarto, al referirse a las funciones  de la Junta del fideicomiso, prescribió que: «(…)  5. Autorizar  los actos de disposición de los bienes fideicomitidos y de los  eventuales rendimientos que se produjeren, todo en orden a cumplir  con el objeto del contrato. 6. Autorizar la contratación de  créditos por cuenta y con garantía del fideicomiso. (…)  9. ordenar la enajenación de los bienes fideicomitidos para  cubrir las obligaciones directamente contraídas por el  fideicomiso». A  su turno, manifestó que «el  Artículo trigésimo primero- obligaciones de la  fiduciaria- (…) realizar los actos dispositivos necesarios  para cumplir con el objeto de este contrato de conformidad con las  instrucciones de la junta del fideicomiso».   De  tal forma, «el  análisis del ad quem desconoce el poder de instrucción  que tenía la junta del fideicomiso respecto de las funciones a  cargo de la fiduciaria y, concretamente, frente a los actos de  disposición de los bienes fideicomitidos».  Aunado a lo anterior, advirtió que es evidente  el error de hecho del Tribunal al sostener que la fiduciaria «no  debía solicitar de la autorización de la junta del  fideicomiso» para la disposición de los  bienes.  

De otra parte, en lo referente a la  prelación del crédito otorgado por el IFI, el  censor manifestó que en el contrato de fiducia no existe  cláusula que permita sostener «que el  pago de los créditos u obligaciones con cargo al fideicomiso  deba hacerse en forma preferente respecto de las obligaciones a favor  de los beneficiarios».  

En lo que toca con el segundo error  de hecho enrostrado a la sentencia, el pretensor adujo que, en la  ejecución del contrato de fiducia, «la  junta del Fideicomiso ciertamente impartía las instrucciones  que conforme al contrato eran a su cargo y responsabilidad y, así  mismo, la demandada entendía claramente que debía  observar tales instrucciones». Lo anterior conforme  a las probanzas «omitidas por el tribunal»,  que a su juicio evidencian «el ejercicio activo  de la junta del fideicomiso en ejercicio de las funciones de su  cargo, cuál era la de autorizar e instruir a Fiduanglo en lo  que contractualmente resultaba de su cargo».  

De tal manera que puso de presente  documentos que acreditan diversas rendiciones de cuentas por parte de  la fiduciaria, en los cuales, en criterio del censor, se advierte el   poder de instrucción y autorización de la Junta del  fideicomiso en los siguientes términos: «se  autorizó para destinar los fondos provenientes del crédito  del IFI al pago del pasivo laboral (…) Y  teniendo en cuenta los asuntos pendientes de  resolver el materia laboral, contable y tributaria la junta  autorizó la fiduciaria para la  contratación de un auditor interno».  Asimismo, se sirvió de otro instrumento en el cual se  indicaba que «la fiduciaria  suscribió en el mes de febrero de 1995 contrato de prestación  de servicios dicha contratación fue aprobada por la junta del  fideicomiso el 8 de febrero de 1995». Aunado a lo  anterior, expresó que en el informe trimestral no. 4, rendido  por parte de la fiduciaria, se indicó lo siguiente: «la  junta del fideicomiso acordó el inicio de la venta de los  bienes del fideicomiso», así como  «adoptar en caso de enajenación de los bienes  fideicomitidos según el numeral 10º del artículo  34º del contrato de fiducia la opción y los mecanismos  más aconsejables para la venta».  

Adujo que el Tribunal, al no analizar  los documentos referidos, incurrió en el error de hecho  denunciado, en atención a la preterición de las  pruebas, pues se omitió el examen de dichos instrumentos,  «No obstante a pesar de su existencia  procesal fueron todos ignorados (los documentos) en la sentencia del  tribunal».  

3.3. En relación con el tercer  error de hecho, manifestó que el ad quem, al considerar  que la fiduciaria «no fue quien realizó  la dación en pago a favor del IFI»,  tergiversó y distorsionó las siguientes documentales:  i) «folio de matrícula inmobiliaria,  pone en evidencia que si fue la fiduciaria quien ejecutó la  dación en pago a favor del IFI anotación número  doce FI No. 060-42575»; ii)  «el documento de rendición final de cuentas consignó  lo siguiente: en cumplimiento de lo dispuesto en el nuevo acuerdo  concordatario la fiduciaria transfirió al IFI  la totalidad de  los bienes del fideicomiso el 12 de noviembre de 1997 mediante la  inscripción del acuerdo concordatario en el folio de matrícula  inmobiliaria número 060-0042575 de la oficina de registro  instrumentos públicos de Cartagena». Por  tanto, en su sentir resulta claro que el patrimonio autónomo  constituido ante la fiduciaria adquirió los bienes  fideicomitidos «y que dicha propiedad  fue transferida por la demandada a favor del IFI».  

En cuanto a la trascendencia, apuntó  que «en efecto de haber establecido que la  fiduciaria incumplió dicho negocio al realizar la dación  en pago a favor del IFI y sin contar con la autorización de la  junta del fideicomiso, el tribunal habría dado aplicación  al artículo 1243 del código de Comercio que establece  que el fiduciario responderá hasta por culpa leve».  Y, consecuentemente, habría entonces pasado definir los  perjuicios con base en los artículos 1613, 1615 y 1616 del  Código Civil, accediendo al reconocimiento de las pretensiones  incoadas.  

CONSIDERACIONES  

1.- El ataque por  la incursión de un error de hecho, conforme se ha dicho  invariablemente2,  está vinculado al defecto en la contemplación,  existencia y percepción de determinado medio convictivo. De  esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepción  material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la  decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la  trasgresión de las normas sustanciales que han debido  disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en  el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error  facti in judicando,  el sentenciador parte de premisas  fácticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada  inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo  como para negarlo-. Y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la  realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro  caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la  determinación adoptada.  

De ahí que,  con insistencia, esta Corporación haya considerado que el  planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir  el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las  instancias. La caracterización propia del recurso de casación  impide realizar un nuevo examen fáctico sobre la controversia  que los contendientes libraron3.  No se olvide que «[d]ada  la autonomía institucional del juzgador, los errores  trascendentes en casación, y por lo tanto la competencia del  Tribunal Supremo para penetrar en los problemas de la prueba, motivan  un régimen de excepción a la regla de la autonomía.  Así que no le compete a la corte ocuparse de los hechos esos  casos muy poco frecuentes: cuando el examen de las pruebas en el  fallo de instancia viola la ley sustantiva”.  (CSJ, Sala de Casación Civil,  G.J. t LXXXII P 604)  

No es plausible,  en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su  correlativo entendimiento por parte del Tribunal, y mucho menos  definir cuál es la única y correcta interpretación  de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de  diversas conclusiones fácticas. «De  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas4».  

Memórese  que las sentencias llegan amparadas bajo la presunción de  acierto -en el caso doble presunción de acierto-, en lo que  concierne al aspecto factual y jurídico que desataron las  instancias. Lo anterior pone de presente la autonomía del  Tribunal en la apreciación de las pruebas. Por supuesto, esto  salvo los casos en los que realmente se presenten los supuestos para  la configuración del yerro enunciado, a saber, que el ad  quem haya pretermitido, supuesto o  tergiversado un medio convictivo, caso en el cual corresponderá  a esta Corporación verificar tal circunstancia. Esto lo  ha precisado la jurisprudencia en multitud de fallos, algunos de  vieja data según los cuales: “[e]rror  evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se  descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas  alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación”5.  

Bajo el mismo tenor, en proveído  del 25 de noviembre de 1993, se sostuvo que:  

“El yerro  fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda,  por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto,  particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio que a  simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio,  o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a  la evidencia del proceso”.  

Más  recientemente, recordó esta Corporación que: «No  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin perder de  vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»6.  

«El  sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por  la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de echar a  pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual  debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con  que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto  litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por sí  mismo presta base sólida a dicha resolución esta  quedará en pie y el fallo no puede confirmarse en sede de  casación resultando en consecuencia completamente  intrascendente si se logra no demuestra los errores que el impugnante  señala en la apreciación de otras pruebas7»  

2. Así las cosas, la  fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en  presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación  probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aquél debe  ir mucho más allá: debe poner de presente -en forma  clara y precisa- los errores fácticos en que incurrió  el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio  que obren en el proceso. Y, en el evento de pretermitir algunos,  indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo. De ahí  que «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»8.  

Lo anterior equivale a decir que, si  se alega que la prueba específicamente determinada fue mal  apreciada, el censor debe, mediante un cotejo o comparación,  poner de presente qué fue lo que concluyó el Tribunal  de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella,  esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta  autonomía del juzgador de instancia en la apreciación  del acervo probatorio, y la necesidad de que el yerro de hecho sea  protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De no ser así,  estaría la Corte sustituyendo al Tribunal y convirtiéndose  en una instancia adicional. En esta dirección, precisó  la Sala en añejo fallo:  

“La apreciación  de las pruebas del expediente hecha por el Tribunal, no puede  modificarla la Corte, cuando aquella no está en pugna con la  realidad procesal, o implique que se cometió evidente error de  hecho o de derecho que aparezca demostrado en el proceso  (…)”9.  

3. El cargo único  va dirigido a desquiciar las conclusiones referidas, para lo cual el  impugnante atribuye al Tribunal un error de hecho en la  interpretación del contrato de fiducia mercantil -por  tergiversación-.  Agregó,  además, que el ad quem  -pretermitió los  informes de rendición de cuentas. Tales yerros, adujo,  condujeron equivocadamente a que se considerara que la Fiduciaria  podía efectuar la dación en pago de los bienes  fideicomitidos sin autorización de la Junta de la fiduciaria  lo que, a su turno, implicó la desestimación de las  pretensiones.  

4.        Parece  conveniente comenzar el examen del embate por un aspecto técnico  y resaltar la deficiencia advertida de cara a la falta de completitud  del ataque. Se acusa a la sentencia de tergiversar el contrato de  fiducia mercantil, en atención a que el razonamiento  -fundamental, según el censor- en este punto fue el siguiente:   “(…) no  cabe duda de que la junta del fideicomiso estaba facultada para  autorizar los actos de disposición de los bienes  fideicomitidos, pero en orden a cumplir con el objeto del contrato,  de suerte que  más que una autorización, debían en caso de que  FIDUANGLO S.A  se alejara del objeto del contrato de prohibir tales  actos de disposición y tomar los correctivos del caso”10.  

Sin embargo, se  advierte que dicho argumento no fue ni único, ni trascendental  de cara a concluir que la dación en pago estuvo ajustada al  marco del contrato de fiducia mercantil y que, en consecuencia, no  hubo incumplimiento por este aspecto. A voces del Tribunal, «la  junta de la fiducia de  CONASTIL S.A según se puede observar  en el acta N.° 6 del 19 de diciembre de 1994, en el numeral 4  “aceptación del crédito aprobado por el IFI,  indicó que la junta del fideicomiso, en uso de sus facultades  confirmó la aceptación del crédito otorgado al  fideicomiso por el Instituto de fomento Industrial,  por valor de  siete mil millones de pesos (…) Destinación pago de  acreencias laborales conforme a las respectivas conciliaciones  laborales y contra entrega de los bienes fideicomitidos”   también aprobó que esos dineros serían  destinados al pago del pasivo laboral. Es  decir, la demandada obró de conformidad con las directrices y  autorizaciones de la referida junta razón por la cual cae en  el vacío el argumento de la recurrente».  

Aunado a ello,  aseveró la Colegiatura que fueron «los  mismos acreedores concordatarios quienes aprobaron la dación  en pago y para ello modificaron en su oportunidad el “acuerdo  de pago” inicialmente celebrado con CONASTIL S.A.»,  tal como se muestra en las modificaciones del acuerdo concordatario  presentadas por los acreedores ante la Superintendencia de Sociedades  -la del 15 de agosto de 1997 y del 10 de noviembre de 1997- y el Auto  No. 10-650 del 15 de agosto de 1997 y el que aprobó la  reforma, proferidos por tal entidad.  Como  conclusión de tal análisis probatorio, el ad  quem razonó que: «De  los artículos antedichos y de los textos transcritos de las  actas referidas no resulta de recibo la conclusión a la que  llegan los accionantes cuando dicen que era la junta del fideicomiso,  y sólo a está, a la que le correspondía adoptar  las decisiones concernientes a la disposición de los bienes  fideicomitidos, pues  dicha competencia la tenían los acreedores».  

De suerte que, el casacionista pasó por alto  derruir las premisas fundamentales de ad quem. Al respecto, la  jurisprudencia ha sostenido que  

«(…)  “por vía de la causal primera de casación no  cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los  fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de allí que haya predicado repetidamente que los cargos  operantes en un recurso de casación únicamente son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ.  No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta  que la prosperidad del reproche dependerá de “que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y  “exista completa armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y probatorias que fundamentan la resolución” (fallo de  27 de febrero de 2012)»11.  

Más recientemente, la Corte insistió en  que  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente  todos los elementos que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa  que el censor tiene la ineludible carga  de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base  jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible  desatender y separarse de la línea argumental contenida en  aquel proveído»12  

4.1. Tal defecto  se hace aún más patente, pues el censor se limitó  controvertir únicamente i) el contrato de fiducia mercantil y  ii) el certificado de tradición y libertad del inmueble  fideicomitido.  

4.2. No obstante,  en buena medida, la motivación de la sentencia descansó  en tres documentos trascendentales para la decisión adoptada,  a saber:  

i) El Acta  correspondiente a la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 1997  dentro del concordato preventivo obligatorio de Conastil S.A.,  -aprobada por la Superintendencia de sociedades-.  El referido medio le permitió  al Tribunal estimar que la Junta del fideicomiso no era la única  que podía adoptar las decisiones concernientes a la  disposición de los bienes. Al respecto, «La  compañía colombiana de astilleros CONASTIL S. A  y sus  acreedores acuerdan celebrar el presente acuerdo: primero el  Instituto de fomento Industrial IFI recibe en pago la totalidad de  los bienes muebles que integran el complejo industrial de CONASTIL  S.A. así como también un lote de terreno junto con sus  construcciones y anexidades (…) una vez perfeccionada la  dación en pago el Instituto de fomento Industrial asume la  obligación de cancelar todo el pasivo laboral que aun resulte  insoluto»  

ii) Acta N.°5  de la Junta de fideicomiso de fecha 15 de noviembre de 1994, en  virtud de la cual se autorizó a la fiduciaria para solicitar  un crédito al IFI.  

Dichas  documentales dotaron de mérito al ad  quem para concluir que «no  resulta de recibo la conclusión a la que llegan los  accionantes cuando dicen que era la junta del fideicomiso, y sólo  a está, le correspondía adoptar las decisiones  concernientes a la disposición de los bienes fideicomitidos,  pues dicha  competencia la tenían los acreedores».  Sin embargo, el casacionista  pasó en silencio las referidas probanzas. De tal manera que el  inacabado ataque del pretensor hace inviable el quiebre de la  sentencia fustigada. Sobre este aspecto, esta Corporación ha  decantado que: «El  sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por  la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a  pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual  debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con  que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto  litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí  misma presta base sólida a dicha resolución, ésta  quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de  casación; resultando en consecuencia completamente  intrascendente si se logra demostrar errores que el impugnante señala  en la apreciación de otras pruebas»13.  

5. Se plantea  -como segundo yerro- que el Tribunal pretermitió unos informes  de rendición de cuentas y que, si los hubiera estimado, la  conclusión a la que habría arribado sería «que  la fiduciaria entendía plenamente que toda disposición  de activos requería de autorización de la junta del  fideicomiso y además deberá tramitarse con base en las  instrucciones impartidas por dicha junta».  

Pues bien, este  aserto se advierte desenfocado pues, se reitera, la razón  medular de la decisión de segunda instancia fue que no  solamente la Junta del fideicomiso podía disponer de los  bienes fideicomitidos, sino que los acreedores también tenían  la competencia para el efecto. Así lo concluyó el  Colegiado tras examinar «el  acta correspondiente a la audiencia celebrada el 10 de noviembre de  1997 dentro del concordato preventivo obligatorio de la compañía  colombiana de astilleros Conastil.  – acta que no fue  objeto de ataque-»  y que dispuso la dación en pago.  

Véase que  el juzgador de segundo grado consideró, en atención a  las pruebas documentales referidas, que la fiduciaria obró de  conformidad «con  las directrices y autorizaciones de la referida junta  en lo que concierne a la solicitud del crédito con el IFI y el  pago del pasivo laboral».  En consecuencia, es intrascendente la supuesta pretermisión de  las citadas pruebas -informes de rendición de cuentas-, ya que  dichos medios no se oponen a la conclusión medular del  Tribunal. Ciertamente, si bien tales probanzas no fueron mencionadas  en la sentencia, ello no significa que fueron preteridas. Reitérese,  que el error probatorio se configura cuando la prueba es determinante  en la decisión final. De lo contrario, se trata de una  «deficiencia de expresión de los  medios y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en  otra ocasión lo señaló, no se presume ignorancia  de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del  pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas»14.  

6. Lo anterior es  suficiente para despachar el cargo formulado. Sin embargo, si en  gracia de discusión los defectos técnicos se pasaran  por alto, no se advierte el error denunciado en lo que concierne a la  interpretación del contrato de fiducia mercantil y la  pretermisión de las pruebas. El recurrente, en efecto, fustiga  el ejercicio intelectivo del Tribunal en la interpretación  del contrato por cuanto argumenta que  se tergiversó su contenido al concluir que (i) la fiduciaria  no requería de instrucción alguna a efectos de realizar  la dación en pago a favor del IFI; (ii) el crédito del  IFI debía pagarse con preferencia a las acreencias de las  sociedades demandantes.  

6.1. De entrada,  se advierte que la conclusión a la que llegó el  Tribunal en lo que concierne a la dación en pago fue que no  era necesaria, de manera exclusiva, la  autorización de la Junta del fideicomiso. En efecto, frente a  tal queja, arguyó que: «De  los artículos antedichos y de los textos transcritos de las  actas referidas no resulta de recibo la conclusión a la que  llegan los accionantes cuando dicen que era la junta de fideicomiso,  y sólo a esta, a la que le corresponde adoptar las decisiones  concernientes a la disposición de los bienes fideicomitidos  pues dicha competencia la tenían los acreedores».  

De esta manera, el  ad quem se  refirió al objeto del contrato (art 9 del acto) de fiducia  mercantil para indicar que el propósito de las partes con la  celebración del negocio consistió en  «transferir los  bienes al fideicomiso para que estos sirvieran como fuente de pago de  las obligaciones garantizadas por el fideicomiso y de las  obligaciones a cargo de CONASTIL S.A  y a favor de los  beneficiarios respetando estrictamente las relaciones de pago».  

Seguidamente, puso  el acento en que, para lograr dicho propósito, se previó  la enajenación de los bienes fideicomitidos por parte de la  Fiduciaria: «en  el numeral 4° del artículo en cita se indica enajenar los  bienes fideicomitidos, para lo cual se faculta irrevocablemente a la  fiduciaria, conforme a los parámetros estipulados en este  contrato».  Adicionalmente, al revisar la cláusula  20°, evidenció que se facultó a Fiduanglo S.A.,  «para hacer dación  en pago respecto de los bienes fideicomitidos»  del patrimonio autónomo. En concordancia con lo anterior,  sostuvo que, dentro de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria  contempladas en el artículo 31º, se encuentra la de  «realizar total o  parcialmente los bienes fideicomitidos y con el producto de los  mismos cancelar total o parcialmente las obligaciones del  fideicomitente a favor de los beneficiarios de este contrato».  

A su turno,  analizó el papel de la Junta de fideicomiso y señaló  que la misma es vocera de los acreedores  del fideicomitente, de acuerdo con el artículo 34º  numeral 5° «en  cuanto a las funciones de la junta se dice autorizar los actos de  disposición de los bienes fideicomitidos y de los eventuales  rendimientos que se produjeron todo en orden a cumplir con el objeto  del contrato».  

Finalmente, el  Tribunal consideró que fueron los acreedores concordatarios  mismos quienes aprobaron la dación en pago el 28 de julio y 15  de agosto de 1997 «con  un quórum del 84,9% en los siguientes términos el  Instituto de fomento Industrial y recibe en pago la totalidad de los  bienes que integran el complejo industrial CONASTIL S.A».  Para el Colegiado resultó relevante, a efectos de determinar  el cumplimiento o no de las prestaciones a cargo de la Fiduciaria, la  articulación con el proceso concursal en que se encontraba  inmerso el fideicomitente, como quedó expuesto. Lo anterior es  plausible toda vez que no se puede perder de vista que el contrato de  fiducia mercantil se celebró para dar cumplimiento  precisamente al acuerdo concordatario, tal como obra en los  antecedentes del contrato, que indican:  

«1.  Que la  sociedad CONASTIL se encuentra sometida al trámite de  concordato preventivo obligatorio ante la Superintendencia de  Sociedades.  

2.  A efectos de  facilitar el cumplimiento del concordato suscrito entre Conastil S.A.  y sus acreedores hace necesario que Fiduanglo participe en la  ejecución del mismo»15.  

Adicionalmente, en  el acta correspondiente a la audiencia concordataria celebrada el 2  de abril de 1994 se propuso como fórmula concordataria «la  empresa quiere entregar la totalidad de sus activos para que esos  activos sean vendidos y, con el producto de la venta, se cancelen las  acreencias respetando la prelación de ley. Para efecto de  poder efectuar esta en una forma organizada, se propone entregar el  establecimiento de comercio junto con el inmueble a la fiduciaria  ANGLO a fin de que se constituya un fideicomiso con todos los activos  de CONASTIL S.A. y el fiduciario proceda a venderlos y entregar el  producto de la venta para pagar la totalidad de las acreencias»16.  

6.2. En lo que  concierne a la prioridad en el pago del crédito otorgado por  el IFI -Instituto de Fomento Industrial- el ad  quem atendió lo dispuesto en el  artículo 13º del negocio fiduciario, cuyo tenor se indica  lo siguiente: «las  obligaciones que llegaré adquirir el fideicomiso así  como los préstamos que le fueron conseguidos con la finalidad  de cumplir este contrato serán garantizados con los activos  que integran el patrimonio autónomo».  Además, notó que «en  la cláusula 20ª claramente se plasmó que primero  se pagarán las obligaciones a cargo del fideicomiso, y el  crédito que otorgó el IFI, adquirió esa calidad  razón por la cual, en su momento oportuno debía cubrir  dicha obligación con preferencia respecto a los créditos  concordatarios posconcordatarios».  

En efecto, el  Colegiado advirtió precisamente que el crédito fue  contraído por el fideicomiso con la finalidad de pagar a los  beneficiarios del contrato. Sobre este punto, precisó que «en  el acta número 6 del 19 de diciembre de 1994 en el numeral 4°  la junta del fideicomiso en uso de sus facultades confirmó la  aceptación del crédito otorgado al fideicomiso por el  Instituto de fomento Industrial por valor de siete mil millones de  pesos (…) destinación pago de acreencias laborales».  Puestas así las cosas, se  evidencia que el error concerniente a la tergiversación del  contrato no existió.  

6.3. Se tiene que  en materia de interpretación de  contratos en general, de investigación de su sentido,  significado efectivo y genuino, el criterio secular afianzado y  reiterado muchas veces por la jurisprudencia es el previsto en el  artículo 1618 del Código Civil: “la  voluntad humana es con respecto a ella misma su propia ley.”17  Esto es, la voluntad común de las partes ha de recibirse como  la regla principal o estructural de la interpretación: es el  “perno fundamental.”18  En una palabra, -siguiendo a Laurent19-,  el juez no puede crear la norma contractual: ésta ha sido  edificada por los contratantes. Lisa y llanamente,  “[i]nterpretar un contrato no es modificarlo”  (CSJ, sentencia del 30 de marzo de 1927, G.J. XXXIV, p. 69).20  

Esto es, si el  convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan  lugar a interpretaciones diversas-, lo allí pactado ha de  acogerse como la nítida voluntad de los contrayentes. Esto es,  “[n]o hay necesidad  de rastrear por sus antecedentes la verdadera intención de los  contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en las  cláusulas del instrumento que otorgan”21.  Por lo demás, “el  contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que  el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o  fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene  ”22.  

Así mismo,  las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el  Código Civil a partir del precepto aludido han sido ya  explicadas por esta Corporación23.  Ha de memorarse que de vieja data esta Sala ha venido señalando  que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, «En  el derecho positivo colombiano impera el principio según el  cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la  voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus  convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones  legales requeridas para su formación y respetan el orden  público y las buenas costumbres. El postulado de la  normatividad de los actos jurídicos ( art 1602, C.C) se  traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un  contrato se convierte en ley para las partes, quienes por  consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en  él»24.  

6.4. De otra  parte, en el ámbito del recurso de casación, está  averiguado que, si del texto convencional se descubren varios  sentidos razonables, incluso con la aplicación de las reglas  hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de ellos  haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte.  

“Cuando  una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o  siquiera posibles, la adopción de cualquiera de ellas por el  sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no  puede haber error manifiesto en la interpretación (Cas. Civ.  de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de  facto, cuya característica fundamental es el de que sea  evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporación,  que salte de bulto o brille al ojo, sólo se presenta cuando la  única estimación acertada sea la sustitutiva que se  propone. Por manera que la demostración del cargo ha de  conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando  el resultado que se censura es producto de sopesar distintas  posibilidades, que termina con la escogencia de la más  probable, “sin que ninguna de ellas esté plenamente  contradicha por las otras pruebas del proceso” (Cas. Civ. de 30  de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, aún no  publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)” (CSJ  SC del 6 de agosto de 1985).  

6.5. Así  las cosas, en el caso sub examine  se observa que la hermenéutica otorgada por el Tribunal al  acto jurídico no resulta en absoluto arbitraria. En efecto,  mal podría abrirse paso el embate propuesto, pues siendo “[l]a  interpretación de un contrato (…) una cuestión  de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos  probablemente establecidos en el juicio,  (…) no es posible desestimarla  por la Corte, sino al través de la alegación demostrada  de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto  incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de  la voluntad de los contratantes (…)”25;  yerro que, como se ha razonado con anterioridad, no está  acreditado.  

7. Finalmente, el  planteamiento relacionado con el presunto error del Tribunal en  considerar que «la  dación en pago no la realizó la fiduciaria»  se halla desacertado. En efecto, del escrutinio de la sentencia  integralmente, lo que se recibe es que, para el ad  quem, la fiduciaria actuó en  cumplimiento de una decisión de los acreedores, quienes  acordaron la realización de la dación en pago. En otras  palabras, la iniciativa fue tomada por los propios beneficiarios y  aprobada por la Superintendencia de Sociedades.  

8. Por tanto, se  observa que no fueron atacados la totalidad de los argumentos  expuestos por el Tribunal en torno a la ausencia de incumplimiento  del contrato de fiducia por parte del demandado. Aunado a ello, se  advierte que las quejas elevadas contra la forma en que fueron  interpretadas las cláusulas del contrato de fiducia no son más  que alegatos de instancia.  

9. En pocas palabras, el cargo no se  abre paso.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27  de Julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Costas en casación a cargo del  recurrente. Como quiera que la parte opositora replicó en  tiempo la demanda, con la que se sustentó la impugnación  extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de  $6.000.000. Por la Secretaría de la Sala, efectúese  la correspondiente liquidación en el momento procesal  correspondiente.  

En su oportunidad, devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 65 del cuaderno principal  

2          Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. José J.          Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24          de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín Naranjo); 2 de          julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 9 de noviembre          de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).  

3          Et al:          CSJ SSC del 31 de julio de 1945 (M.P. Arturo Tapias P.); 5 de sept.          de 1955 (M.P. Agustín Gómez); 24 de nov. de 1958 (M.P.          Julio Pardo).  

4          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).  

5          CSJ SC del 2 de agosto de 1958.  

6          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

7          C.S.J- Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de          1973, G.J. t CXLVII  

8          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

9          CSJ SC del 25 de          febrero de 1958.  

10          Página          16 de la demanda de casación.  

11          CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01.  

12          CSJ SC15211-2017, 26 septiembre del 2017.  

13          CSJ          sentencia de 5 de noviembre de 1973, G.J. t CXLVV, P 106.  

14          CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354,          reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de          mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17          de noviembre del 2020.  

15          Folio 361 del Cuaderno 1.  

16          Folio 65 del Cuaderno 1.  

17          Carbonnier, Jean. Droit Civil. Obligations. Themis,          París, 1956, pág. 45  

18          Messineo, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, Buenos          Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952,          pág.97.  

19          Laurent. Cours          élémentaire de Droit civil. T.I.          Bruylant-Christophe.Bruselas,1881, pág.9.  

20          La interpretación es, pues, la pesquisa y          determinación de la lex contractus.          Su propósito es “precisar el sentido de las          disposiciones contractuales.” Marty, Gabriel y Raynaud,          Pierre. Les Obligations. T. 1. Sirey, París, 1988, pág.          249  

21          CSJ.          G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30 de mayo de 1914.  

22          CSJ.          G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892.          

Es          decir, “dentro este mismo aspecto          psicológico una clave valorativa muy significativa pudiera          ser el factor motivacional quisque praesumitur consentiré in          id quod utilitatem affert (se presume que cada cual consiente en lo          que le proporciona utilidad).” Muñoz,          Lluis. Tratado de probática judicial. Bosch, Zaragoza, 1992,          pág. 187 -ortografía original-.  

23          Cfr.           SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de agos. 1° 2002, rad.          n°. 6907; SC127-2008 de dic 19 2008, rad. n.°           11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad.          1100131030192009002980l, entre otras  

24          CSJ          Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249-a 257.  

25          CSJ SC del 25 de junio de 1951. En dirección análoga:          CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de          abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de          agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 t 6 de agosto de 1985, entre          muchas más.      

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