Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13635-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13635-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03596-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y “prevalencia del interés superior de los niños sobre los demás”, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Solicitó, en concreto, “se revoquen las decisiones (…) que rechazaron la demanda” incoada en el litigio materia de este amparo constitucional y, se “inaplique el artículo 55 del CGP, y el [canon] 82 N°12 y demás normas procesales que limiten [su] legitimación en la causa” para representar los intereses de su nieta Mariana Arcila Castañeda.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Indica la accionante que el 26 de julio de 2021, formuló demanda de “privación de la patria potestad” contra Edinson Arcila, respecto de su “nieta menor de edad M.A.C.”, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Sexto de Familia de Manizales.
2.2. Asevera que el 5 de agosto siguiente, el referido despacho inadmitió el libelo, por cuanto “no se había anotado los datos de los familiares de la niña, y también por falta de legitimación en la causa, pues dicha célula judicial consideró que el único legitimado para defender los derechos de los niños en contra de quien ejerce su representación legal, cuando su otro progenitor está muerto, es el defensor de familia”.
2.3. Aduce que presentó escrito de subsanación, corrigiendo la demanda “en lo que estuvo a [su] alcance”, e indicando las “facultades ultra y extra petita” del juez para proteger los derechos de los niños.
2.4. Manifiesta que el juzgado convocado en auto de 19 de agosto pasado, rechazó el libelo genitor “al considerar que no se había subsanado el punto de la falta de la legitimación en la causa”, y requirió a la “Defensora de Familia para que promueva la demanda de pérdida de patria potestad en favor de la menor [inmiscuida]”
2.5. Asegura que frente a esa decisión impetró recurso de apelación, remedio desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, en proveído de 15 de septiembre siguiente, confirmó la determinación del a-quo.
2.6. Afirma que los convocados quebrantaron “directamente la Constitución”, pues, “cualquier persona puede representar los intereses de un niño”, máxime cuando en el asunto en debate, cuenta con “plena legitimación para iniciar una demanda de privación de la patria potestad en contra del padre de [su nieta]”, por tanto, “oponer el artículo 55 del Código General del Proceso al artículo 44 Constitucional, no es más que un exceso ritual manifiesto que vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó que la decisión censurada “fue suficientemente argumentada y apoyada en las normas aplicables al caso, interpretadas de forma lógica, razonable y coherente, sin existir capricho o arbitrariedad” que amerite la intervención del juez constitucional.
2. El juzgado criticado se opuso al ruego señalando que “la exigencia de la representación judicial para los menores, por parte del Defensor de Familia, no soslaya el interés y la posibilidad que tenga la señora [tutelante] y su apoderado de intervenir en el proceso, dada la aspiración a ser nombrada como curadora, designación que tampoco puede hacerse de plano, sino que debe determinarse su idoneidad y la de otros parientes que eventualmente aspiren también a ser designados” para ostentar tal calidad.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas -, expresó que el día 27 de septiembre de 2021, recibió petición del juzgado tutelado “a fin de que se designe por reparto un Defensor de Familia, para que adelante las gestiones y contacte a la señora Luz Marina Arias de Castañeda, para promover la demanda a favor de su nieta”, por tanto, solicitó a la interesada remitir a esa dependencia “todos los hechos y documentos requeridos para este tipo de proceso”, encontrándose a la espera de recibir tal información por parte de la promotora del auxilio.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en proveído de 15 de septiembre de 2021, confirmó el rechazo de la demanda por ella impetrada en el asunto bajo estudio, expresando razonadamente los motivos por los cuales la actora no cuenta con la legitimación para impulsar dicho proceso, toda vez que no ostenta la representación legal de la menor allí inmiscuida. En efecto, esa corporación consignó:
“(…) se anticipa que el rechazo de la demanda fue sensato y acertado, teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Arias de Castañeda no ejerce la representación legal de su nieta M.A.C.”.
“Tal como lo explicó la Jueza, los hechos plasmados en el escrito percutor, respaldados con los anexos aportados, marcan que la patria potestad sobre la niña está en cabeza únicamente del señor Edinson Arcila, quien es el demandado en el presente trámite, de manera que la menor carece de un representante legal que defienda sus intereses frente a su progenitor, debiéndose dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 55 del C.G.P. en armonía con los preceptos 11, 81 y 82 del C.I.A.”.
“No es posible tener a la señora Arias de Castañeda como la representante legal de la niña con fundamento en el ejercicio provisorio de su custodia y cuidado personal, pues esa figura no concede los atributos de la patria potestad, la cual permanece en cabeza de los progenitores, mientras no se disponga lo contrario por una autoridad judicial”.
“En acciones como estas, en la que se busca sancionar al padre de la menor por configurarse una o más causales contenidas en el artículo 315 del Código Civil, a fin de que se le prive de ejercer derechos sobre su hija, para cumplir el requisito formal de acreditar la calidad de accionante como representante de la menor de edad -artículos 82 y 84 C.G.P.- y dar aval a la demanda, no basta demostrar sumariamente que a la demandante le asiste interés en la controversia, como lo hizo la señora Luz Marina allegando el auto proferido el 21 de julio de 2021 por la Defensoría de Familia, del cual se colige que en su condición de abuela materna de M.A.C. le fue asignada de manera provisional su custodia y cuidado personal; es indispensable que quien concurra al proceso judicial en su representación sea el otro padre que ejerce simultáneamente la patria potestad, y en el evento de que falte o se identifique como presunto agente vulnerador, sea el Defensor de Familia por delegación expresa de la ley”.
“(…) Tampoco es dable encuadrar el actuar de la demandante en una agencia oficiosa procesal consagrada en el artículo 57 del Estatuto adjetivo vigente, dado que dicha figura es improcedente en tratándose de incapaces. Puede demandarse o contestarla demanda a nombre de una persona capaz de quien no se tenga poder y se encuentre impedida para acudir personalmente al proceso, a diferencia de cuando se trata de un menor de edad, en tanto que carece de capacidad personal y directa para comparecer al trámite, haciéndose necesario la complementación de su capacidad a través de un sujeto legitimado por la ley para ello”.
“Como secuela, no obstante la demandante es pariente cercana y la encargada de la protección y cuidado de la menor, se hace menester acudir a la Defensoría de Familia para que asuma su representación legal y promueva las actuaciones administrativas y judiciales que correspondan para lograr la salvaguarda de los derechos prevalentes de la niña frente a su progenitor (…)”.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo aquí planteado por la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones especiales que regulan la representación de menores de edad en asuntos judiciales; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Refuerza la desestimación del ruego, el hecho de que el juzgado tutelado, en el rechazo aquí criticado, requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que “promueva la demanda de pérdida de patria potestad en favor de la menor [inmiscuida]”, actuación que, según dicha entidad, se encuentra pendiente de impulsar, hasta tanto la aquí actora le suministre “todos los hechos y documentos requeridos para este tipo de proceso”.
Así las cosas, bajo ese escenario, se concluye que el resguardo resulta, incluso, prematuro, al estar en curso la actuación encaminada a que la mencionada entidad asuma la representación judicial de la prenombrada infante para impulsar el asunto expuesto en este resguardo.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Salae:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
1