STC13635 2021

OCTUBRE

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STC13635-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13635-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03596-00  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y  “prevalencia  del interés superior de los niños sobre los demás”,  entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas.  

Solicitó,  en concreto, “se  revoquen las decisiones (…)  que rechazaron la demanda” incoada  en el litigio materia de este amparo constitucional y, se “inaplique  el artículo 55 del CGP, y el [canon]  82 N°12 y demás normas procesales que limiten [su]  legitimación en la causa”  para representar los intereses de su nieta Mariana Arcila Castañeda.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Indica  la accionante que el 26 de julio de 2021, formuló demanda de  “privación  de la patria potestad”  contra Edinson Arcila, respecto de su “nieta  menor de edad M.A.C.”,  correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado  Sexto de Familia de Manizales.  

2.2.        Asevera  que el  5 de agosto siguiente, el referido despacho inadmitió el  libelo, por cuanto “no  se había anotado los datos de los familiares de la niña,  y también por falta de legitimación en la causa, pues  dicha célula judicial consideró que el único  legitimado para defender los derechos de los niños en contra  de quien ejerce su representación legal, cuando su otro  progenitor está muerto, es el defensor de familia”.  

2.3.        Aduce  que presentó escrito de subsanación, corrigiendo la  demanda “en  lo que estuvo a  [su] alcance”,  e indicando las “facultades  ultra y extra petita”  del juez para proteger los derechos de los niños.  

2.4.        Manifiesta  que el juzgado convocado en auto de 19 de agosto pasado, rechazó  el libelo genitor “al  considerar que no se había subsanado el punto de la falta de  la legitimación en la causa”,  y requirió a la “Defensora  de Familia para que promueva la demanda de pérdida de patria  potestad en favor de la menor [inmiscuida]”  

2.5.  Asegura que frente a esa decisión impetró  recurso de apelación, remedio desatado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  quien, en proveído de 15 de septiembre siguiente, confirmó  la determinación del a-quo.  

2.6.        Afirma  que los convocados quebrantaron “directamente  la Constitución”,  pues, “cualquier  persona puede representar los intereses de un niño”,  máxime  cuando en el asunto en debate, cuenta con  “plena legitimación para iniciar una demanda de  privación de la patria potestad en contra del padre de [su  nieta]”,  por  tanto,  “oponer el artículo 55 del Código General del  Proceso al artículo 44 Constitucional, no es más que un  exceso ritual manifiesto que vulnera el acceso efectivo a la  administración de justicia (…)”.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó  que la decisión censurada “fue  suficientemente argumentada y apoyada en las normas aplicables al  caso, interpretadas de forma lógica, razonable y coherente,  sin existir capricho o arbitrariedad”  que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.  El juzgado criticado se opuso al ruego señalando que  “la  exigencia de la representación judicial para los menores, por  parte del Defensor de Familia, no soslaya el interés y la  posibilidad que tenga la señora [tutelante]  y su apoderado de intervenir en el proceso, dada la aspiración  a ser nombrada como curadora, designación que tampoco puede  hacerse de plano, sino que debe determinarse su idoneidad y la de  otros parientes que eventualmente aspiren también a ser  designados”   para ostentar tal calidad.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas  -, expresó que el día 27 de septiembre de 2021, recibió  petición del juzgado tutelado “a  fin de que se designe por reparto un Defensor de Familia, para que  adelante las gestiones y contacte a la señora Luz Marina Arias  de Castañeda, para promover la demanda a favor de su nieta”,  por tanto, solicitó a la interesada remitir a esa dependencia  “todos  los hechos y documentos requeridos para este tipo de proceso”,  encontrándose a la espera de recibir tal información  por parte de la promotora del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en proveído  de 15 de septiembre de 2021, confirmó el rechazo de la demanda  por ella impetrada en el asunto bajo estudio, expresando  razonadamente los motivos por los cuales la actora no cuenta con la  legitimación para impulsar dicho proceso, toda vez que no  ostenta la representación legal de la menor allí  inmiscuida. En efecto, esa corporación consignó:  

“(…)  se anticipa que el rechazo de la demanda fue sensato y acertado,  teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Arias de Castañeda  no ejerce la representación legal de su nieta M.A.C.”.  

“Tal  como lo explicó la Jueza, los hechos plasmados en el escrito  percutor, respaldados con los anexos aportados, marcan que la patria  potestad sobre la niña está en cabeza únicamente  del señor Edinson Arcila, quien es el demandado en el presente  trámite, de manera que la menor carece de un representante  legal que defienda sus intereses frente a su progenitor, debiéndose  dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 55 del  C.G.P. en armonía con los preceptos 11, 81 y 82 del C.I.A.”.  

“No  es posible tener a la señora Arias de Castañeda como la  representante legal de la niña con fundamento en el ejercicio  provisorio de su custodia y cuidado personal, pues esa figura no  concede los atributos de la patria potestad, la cual permanece en  cabeza de los progenitores, mientras no se disponga lo contrario por  una autoridad judicial”.  

“En  acciones como estas, en la que se busca sancionar al padre de la  menor por configurarse una o más causales contenidas en el  artículo 315 del Código Civil, a fin de que se le prive  de ejercer derechos sobre su hija, para cumplir el requisito formal  de acreditar la calidad de accionante como representante de la menor  de edad -artículos 82 y 84 C.G.P.- y dar aval a la demanda, no  basta demostrar sumariamente que a la demandante le asiste interés  en la controversia, como lo hizo la señora Luz Marina  allegando el auto proferido el 21 de julio de 2021 por la Defensoría  de Familia, del cual se colige que en su condición de abuela  materna de M.A.C. le fue asignada de manera provisional su custodia y  cuidado personal; es indispensable que quien concurra al proceso  judicial en su representación sea el otro padre que ejerce  simultáneamente la patria potestad, y en el evento de que  falte o se identifique como presunto agente vulnerador, sea el  Defensor de Familia por delegación expresa de la ley”.  

“(…)  Tampoco es dable encuadrar el actuar de la demandante en una agencia  oficiosa procesal consagrada en el artículo 57 del Estatuto  adjetivo vigente, dado que dicha figura es improcedente en tratándose  de incapaces. Puede demandarse o contestarla demanda a nombre de una  persona capaz de quien no se tenga poder y se encuentre impedida para  acudir personalmente al proceso, a diferencia de cuando se trata de  un menor de edad, en tanto que carece de capacidad personal y directa  para comparecer al trámite, haciéndose necesario la  complementación de su capacidad a través de un sujeto  legitimado por la ley para ello”.  

“Como  secuela, no obstante la demandante es pariente cercana y la encargada  de la protección y cuidado de la menor, se hace menester  acudir a la Defensoría de Familia para que asuma su  representación legal y promueva las actuaciones  administrativas y judiciales que correspondan para lograr la  salvaguarda de los derechos prevalentes de la niña frente a su  progenitor (…)”.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo aquí planteado por la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones especiales que regulan  la representación de menores de edad en asuntos judiciales; en  cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Refuerza la desestimación del ruego, el hecho de que el  juzgado tutelado, en el rechazo aquí criticado, requirió  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que “promueva  la demanda de pérdida de patria potestad en favor de la menor  [inmiscuida]”, actuación que, según dicha  entidad, se encuentra pendiente de impulsar, hasta tanto la aquí  actora le suministre “todos  los hechos y documentos requeridos para este tipo de proceso”.  

Así las  cosas, bajo ese escenario, se  concluye que el  resguardo resulta, incluso, prematuro, al estar en curso la actuación  encaminada a que la mencionada entidad asuma la representación  judicial de la prenombrada infante para impulsar el asunto expuesto  en este resguardo.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Salae:  

“(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa”  (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal  impetrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  deniega  la protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este  fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1            Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala          considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la          intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta          acción, de manera que serán elaborados dos textos de          esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos,          el cual será divulgado y consultado libremente, serán          cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a          la identificación.  

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