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STC13620-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13620-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03651-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Gladys Abril de Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a «todos los consagrados en la Constitución de Colombia», presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el juicio de pertenencia iniciado en su contra y de otros por Luis Armando Malo Gordon y Rebeca Bernal Garzón, radicado bajo el No. 2005-00049-00.
Reclama, concretamente, se le «conceda todo lo solicitado en la petición del día (sic) Enviado: miércoles, 26 de mayo de 2021 9:20 p.m.».
2. En apoyo de sus súplicas aduce, ambiguamente, que radicó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitud para lograr la «reconstrucción del expediente» contentivo del decurso reseñado, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Despacho que sufrió la «quema» de algunos procesos, entre estos, la pertenencia mencionada, sin que a la fecha haya habido algún tipo de pronunciamiento, situación que, dice, habilita la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha advirtió, que el pleito cuestionado fue objeto de reconstrucción, por cuanto, al parecer, fue «incinerado» en el «atentado perpetuado en contra de esa sede judicial el pasado 13 de noviembre de 2015». Destacó que, si bien se adelantaron las diligencias pertinentes, no logró reconstruirse la totalidad del plenario, tal como se explicó en el acta de 25 de enero de 2021; que en cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de la accionante de oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, «se negó la misma y se le conminó a que como parte interesada realizara la petición que considerara pertinente ante esa Corporación».
b. La Corporación acusada manifestó, que tuvo conocimiento de la pertenencia referida por la tutelante, al definir la apelación contra el fallo de primer grado, decurso devuelto a su lugar de origen el 7 de junio de 2011. Añadió, en cuanto a la solicitud objeto de este amparo, que sólo «fue conocida por este Tribunal el (…) 6 de octubre de 2021, es decir, con ocasión de la presente acción de tutela, dado que tal petición no fue enviada al correo institucional de la secretaría de esta Corporación, nótese que los correos electrónicos relacionados por la accionante en el escrito de tutela no corresponden a este Tribunal»; en consecuencia, deprecó denegar la protección al no haber lesionado las garantías de la censora.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, la gestora reprocha la falta de pronunciamiento del Tribunal enjuiciado sobre su petición de 26 de mayo de 2021, efectuada a través de correo electrónico y con la cual pretendió la «reconstrucción» del juicio de pertenencia iniciado en su contra y otros, por Luis Armando Malo Gordon y Rebeca Bernal Garzón.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y las manifestaciones efectuadas por el Colegiado encartado, el fracaso de esta salvaguarda, pues no existe actuación u omisión alguna, atribuible a esa autoridad, que quebrante las garantías invocadas e imponga la intervención de esta especial jurisdicción, comoquiera que, lo cierto es, que la tutelante ningún elemento de convicción allegó para establecer el envío de la reclamación comentada y, con todo, como lo advirtió el querellado, las direcciones electrónicas relacionadas en el libelo tutelar, a las cuales, presuntamente, se envió el petitorio, fueron: «nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co; nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01sec01conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; [y] deso1sltscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.coo», correos que no corresponden a los de la Corporación denunciada seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co; por tanto, resulta inviable enrostrarle el menoscabo de sus derechos cuando aquélla, previo a la formulación de este auxilio, no había tenido conocimiento alguno de sus demandas.
4. Sobre la inexistencia de vulneración superior, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ STC3695-2021).
5. Aunado a lo discurrido, se le advierte a la censora que si lo pretendido, concretamente, es la «reconstrucción» del juicio de pertenencia referenciado, tal gestión quedó satisfecha con la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 25 de enero de 2021; no obstante, si estima insuficiente esa gestión, por no obrar todas las piezas procesales contentivas del asunto, es ante dicho juzgador que debe concurrir para advertirlo, efectuando las manifestaciones del caso.
Se recuerda, que este amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de impugnación previstos en la ley, razón por la cual con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC1378-2020).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE