STC13620 2021

OCTUBRE

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STC13620-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13620-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03651-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece  de octubre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., trece (13) de  octubre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por María  Gladys Abril de Bernal contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora pretende  la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al  mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, así como a «todos  los consagrados en la Constitución de Colombia»,  presuntamente conculcados por la Corporación accionada, en el  juicio de pertenencia iniciado en su contra y de otros por Luis  Armando Malo Gordon y Rebeca Bernal Garzón, radicado bajo el  No. 2005-00049-00.  

Reclama,  concretamente, se le «conceda  todo lo solicitado en la petición del día (sic)  Enviado: miércoles, 26 de mayo de 2021 9:20 p.m.».  

2.          En  apoyo de sus súplicas aduce, ambiguamente, que radicó  ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  solicitud para lograr la «reconstrucción  del expediente»  contentivo del decurso reseñado, el cual fue fallado en  primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha, Despacho que sufrió la «quema»  de algunos procesos, entre estos, la pertenencia mencionada, sin que  a la fecha haya habido algún tipo de pronunciamiento,  situación que, dice, habilita la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 5 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha advirtió, que  el pleito cuestionado fue objeto de reconstrucción, por  cuanto, al parecer, fue «incinerado»  en  el «atentado  perpetuado en contra de esa sede judicial el pasado 13 de noviembre  de 2015».  Destacó que, si bien se adelantaron las diligencias  pertinentes, no logró reconstruirse la totalidad del plenario,  tal como se explicó en el acta de 25 de enero de 2021; que en  cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de  la accionante de  oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,  «se negó la misma y se le conminó a que como  parte interesada realizara la petición que considerara  pertinente ante esa Corporación».  

b.  La Corporación acusada manifestó, que tuvo conocimiento  de la pertenencia referida por la tutelante, al definir la apelación  contra el fallo de primer grado, decurso devuelto a su lugar de  origen el 7 de junio de 2011. Añadió, en cuanto a la  solicitud objeto de este amparo, que sólo «fue  conocida por este Tribunal el  (…) 6  de octubre de 2021, es decir, con ocasión de la presente  acción de tutela, dado que tal petición no fue enviada  al correo institucional de la secretaría de esta Corporación,  nótese que los correos electrónicos relacionados por la  accionante en el escrito de tutela no corresponden a este Tribunal»;  en consecuencia, deprecó denegar la protección al no  haber lesionado las garantías de la censora.  

c.  Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También  se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto, la gestora reprocha la falta de pronunciamiento  del Tribunal enjuiciado sobre su petición de 26 de mayo de  2021, efectuada a través de correo electrónico y con la  cual pretendió la «reconstrucción»  del juicio de  pertenencia iniciado en su contra y otros, por Luis Armando Malo  Gordon y Rebeca Bernal Garzón.  

3.        Sin  embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en  el expediente, y las manifestaciones efectuadas por el Colegiado  encartado, el fracaso de esta salvaguarda, pues no  existe actuación u omisión alguna, atribuible a esa  autoridad, que quebrante las garantías invocadas e imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, comoquiera  que, lo cierto es, que la tutelante ningún elemento de  convicción allegó para establecer el envío de la  reclamación comentada y, con todo, como lo advirtió el  querellado, las direcciones electrónicas relacionadas en el  libelo tutelar, a las cuales, presuntamente, se envió el  petitorio, fueron: «nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co;  nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co;  des01sec01conestbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  [y] deso1sltscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.coo»,  correos que no corresponden a los de la Corporación denunciada  seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co;  por tanto, resulta inviable enrostrarle el menoscabo de sus derechos  cuando aquélla, previo a la formulación de este  auxilio, no había tenido conocimiento alguno de sus demandas.  

4.    Sobre la inexistencia de vulneración superior, el máximo  Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que  «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ  STC3695-2021).  

5.        Aunado  a lo discurrido, se le advierte a la censora que si lo pretendido,  concretamente, es la «reconstrucción»  del juicio de pertenencia referenciado, tal gestión quedó  satisfecha con la actuación adelantada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha el  25 de enero de 2021; no obstante, si estima insuficiente esa gestión,  por no obrar todas las piezas procesales contentivas del asunto, es  ante dicho juzgador que debe concurrir para advertirlo, efectuando  las manifestaciones del caso.  

Se  recuerda, que este amparo no está concebido como un  instrumento sustitutivo de los medios de impugnación previstos  en la ley, razón por la cual con atino, la jurisprudencia de  esta Sala ha considerado que, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC1378-2020).  

6.  Estas consideraciones bastan entonces para concluir,  que habrá de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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