STC13634 2021

OCTUBRE

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STC13634-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13634-2021  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2021-10100-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece  (13)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor en la calidad antes indicada, reclama por intermedio de          apoderado judicial, la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso al acceso a la administración          de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la          autoridad jurisdiccional accionada,          en          el marco del proceso especial de restitución de tierras que          promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión          de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar          Guajira, a favor de Pablo Antonio Marín Mejía y otros,          identificado con el radicado No. 2018-00140-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, «reformar  la sentencia proferida en primera y única instancia y en su  lugar se reconozca la buena fe exenta de culpa con la que actu[ó]  en el proceso y que se le den los efectos legales previstos para el  caso de reconocimiento y prueba de la buena fe exenta de culpa, esto  es el reconocimiento de la compensación económica  prevista para estos casos, en particular con lo que tiene que ver con  el predio La Lucha con matrícula inmobiliaria número  192-6731 de Chimichagua y cédula catastral  20-032-00-02-0002-0078-000, de conformidad con los parámetros  establecidos en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,  reconociendo[lo]  como opositor y [su]  buena fe exenta de culpa».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que en el referido          decurso el prenombrado estrado dictó sentencia el 26 de mayo          del año que avanza en que reconoció el derecho a la          restitución sobre el predio denominado «La          Lucha»,          decisión que lo afectó porque explotaba económicamente          el predio a través de la sociedad Palmeras La Bendición          S.A.S.; no obstante, a ninguno se le reconoció la buena fe          exenta de culpa ni por ende la respectiva indemnización.  

Sostiene  que dentro del proceso fue inicialmente reconocido como opositor a la  restitución «a  pesar de haber presentado en forma extemporánea dicha  oposición»,  pero la decisión fue revocada el 20 de enero de 2019, tras  prosperar el recurso de reposición presentado por la parte  actora; empero, durante el trámite se comportó como «un  verdadero opositor»,  fue interrogado, se practicaron pruebas que había solicitado  en la oposición, y, su abogado presentó alegatos de  conclusión.  

Asevera  que en el decuso en comento quedó probado que en el año  2007 adquirió legítimamente el predio objeto de las  pretensiones, cuando ya se habían desmovilizado los  paramilitares del Departamento del Cesar y la zona estaba en calma,  por lo que inició un proyecto de cultivo de palma africana,  que genera empleo y desarrollo en la región.  

Finalmente  afirma, que la sentencia de restitución tiene «problemas  determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o  justificación de la actuación»  relacionados con que no se haya aceptado su comparecencia al trámite;  además, ha participado en otros procesos similares donde se ha  reconocido su buena fe exenta de culpa, de manera que no puede asumir  las consecuencias del descuido de su abogado al no haber presentado  oportunamente la oposición, lo que no resta mérito a su  actuar de buena fe exenta de culpa, que quedó demostrado  dentro del proceso, situación  que, dice,  justifica  la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar indicó, que  el actor no invocó la causal para procedencia de la tutela en  que se incurrió en la sentencia emitida dentro del proceso, la  que, por demás, no fue recurrida en revisión ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni  tampoco se atacó el auto con que se tuvo por extemporánea  la oposición a la restitución.  

Narró  que dentro del proceso el aquí interesado fue notificado a  través de su apoderado judicial el 7 de septiembre de 2018 y  la sociedad Palmeras La Bendición S.A.S. se notificó  por conducta concluyente mediante auto del 10 de octubre de ese mismo  año, de manera que el término de traslado de la  solicitud venció el 29 de septiembre y el 7 de noviembre  siguientes, respectivamente, pero la oposición se presentó  hasta el 11 de diciembre posterior, y si bien inicialmente se dio  curso a esa oposición, la decisión fue revocada el 20  de febrero de 2019, al resolverse el recurso de reposición  presentado por la parte actora.  

Manifestó  que dentro del proceso no decretó pruebas solicitadas por el  aquí inconforme, y si bien lo escuchó en interrogatorio  por virtud de una prueba de oficio, ello no implicó  reconocerlo como opositor, de ahí que, al haber desaprovechado  éste la oportunidad que tuvo dentro del proceso para oponerse  a la restitución, la consecuencia procesal era emitir decisión  de fondo teniendo en cuenta esa circunstancia.  

b.          La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Minería, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, y, la Defensoría del Pueblo  pidieron, en escritos separados, ser desvinculadas del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

c.        El  Sena indicó, que está presto a atender cualquier  requerimiento del juez constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda pretendida,  tras observar que la falta de reconocimiento del aquí  interesado como opositor, fue objeto de estudio por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar en la sentencia de 26 de mayo de 2021, donde se  consideró que «de  conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 del 2011, la  oportunidad procesal para que los opositores aleguen y prueben la  buena fe exenta de culpa, es el escrito de oposición, por  tanto, al encontrarse dicho escrito rechazado, no puede entrar el  juez a estudiar un alegato contenido en este, pues en la práctica  no tendría sentido alguno rechazar la oposición si se  entran a estudiar los planteamientos y pruebas aportados en la misma,  con el perjuicio que de hacerlo, el Juez de Restitución de  Tierras se arrogaría una competencia que la Ley 1448 de 2011  ha establecido en cabeza de los Tribunales Judiciales – Salas  Especializadas en Restitución de Tierras. Del mismo modo se  pronunció en lo relacionado a la condición de segundo  ocupante, manifestando que el señor Sebastián Ochoa  Gonzáles no es una persona que se encuentre en condiciones de  vulnerabilidad u otra que amerite la aplicación de enfoque  diferencial a su favor».  

.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, con similares motivos a los que expuso en  su escrito inicial, a los agregó la descripción de los  perjuicios que la restitución ordenada, genera sobre la  actividad comercial que desarrolla en el predio objeto de la misma.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto, el ciudadano Ochoa González cuestiona, a  través del presente mecanismo especial de protección,  en lo fundamental, que en la sentencia del 26 de mayo de 2021 del  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras  de Valledupar, no se le haya reconocido la buena fe  exenta de culpa que ostentó respecto del bien objeto del  proceso especial de restitución de tierras que  promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar  Guajira, a favor de Pablo Antonio Marín Mejía y otros,  respecto del predio denominado «La  Lucha»,  pues en su sentir, ese actuar de su parte quedó acreditado  dentro del proceso.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas  al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en  cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento del señor Ochoa González  se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial  criticada debió reconocerle la buena fe exenta de culpa con  que actuó al momento de adquirir el predio objeto del referido  juicio, para de ese modo ser acreedor de la compensación  derivada del éxito de la pretensión restitutoria, le  correspondía oponerse a la restitución dentro del  término señalado en el artículo 88 de la Ley  1448 de 2011, pero al no haberlo realizado así, tal como lo  admite en su escrito de tutela, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  anotada oposición era la herramienta idónea con que  contaba el actor para haber expuesto los motivos por los cuales  consideraba haber actuado con buena fue exenta de culpa en la  adquisición del predio objeto de las pretensiones, y su no  presentación avocó al Juzgador accionado a dar  aplicación al inciso final del artículo 88 de la Ley  1448 de 2011, donde se establece que «cuando  la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y  no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a  dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la  solicitud»,  lo que excluye la posibilidad de estudiar esa defensa y delimita el  estudio del respectivo fallo a determinar si procede o no la  protección solicitada sobre el derecho a la restitución.  

Es  más, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar carecía de  competencia funcional para determinar si el aquí interesado  había actuado con el anotado estándar de conducta, ya  que ese estudio se abría paso, solo de haberse aceptado la  oposición a la restitución, escenario en el cual el  respectivo fallo habría correspondido a los Magistrados del  Tribunal Superior de la Especialidad, pues, al tenor del artículo  79 ibídem,  «decidirán  en única instancia los procesos de restitución de  tierras, y los procesos de formalización de títulos de  despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en  aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso».  

4.   La Sala en supuestos similares ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la tutela que viene de comentarse,  para en su lugar estudiar el fondo de la inconformidad expuesta por  el accionante, pues, no  se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y  apremio de la intervención del juez constitucional, que  ameriten intervenir la sentencia emitida dentro del asunto.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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