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STC13634-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13634-2021
Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10100-01
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El actor en la calidad antes indicada, reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar Guajira, a favor de Pablo Antonio Marín Mejía y otros, identificado con el radicado No. 2018-00140-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, «reformar la sentencia proferida en primera y única instancia y en su lugar se reconozca la buena fe exenta de culpa con la que actu[ó] en el proceso y que se le den los efectos legales previstos para el caso de reconocimiento y prueba de la buena fe exenta de culpa, esto es el reconocimiento de la compensación económica prevista para estos casos, en particular con lo que tiene que ver con el predio La Lucha con matrícula inmobiliaria número 192-6731 de Chimichagua y cédula catastral 20-032-00-02-0002-0078-000, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, reconociendo[lo] como opositor y [su] buena fe exenta de culpa».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el referido decurso el prenombrado estrado dictó sentencia el 26 de mayo del año que avanza en que reconoció el derecho a la restitución sobre el predio denominado «La Lucha», decisión que lo afectó porque explotaba económicamente el predio a través de la sociedad Palmeras La Bendición S.A.S.; no obstante, a ninguno se le reconoció la buena fe exenta de culpa ni por ende la respectiva indemnización.
Sostiene que dentro del proceso fue inicialmente reconocido como opositor a la restitución «a pesar de haber presentado en forma extemporánea dicha oposición», pero la decisión fue revocada el 20 de enero de 2019, tras prosperar el recurso de reposición presentado por la parte actora; empero, durante el trámite se comportó como «un verdadero opositor», fue interrogado, se practicaron pruebas que había solicitado en la oposición, y, su abogado presentó alegatos de conclusión.
Asevera que en el decuso en comento quedó probado que en el año 2007 adquirió legítimamente el predio objeto de las pretensiones, cuando ya se habían desmovilizado los paramilitares del Departamento del Cesar y la zona estaba en calma, por lo que inició un proyecto de cultivo de palma africana, que genera empleo y desarrollo en la región.
Finalmente afirma, que la sentencia de restitución tiene «problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación» relacionados con que no se haya aceptado su comparecencia al trámite; además, ha participado en otros procesos similares donde se ha reconocido su buena fe exenta de culpa, de manera que no puede asumir las consecuencias del descuido de su abogado al no haber presentado oportunamente la oposición, lo que no resta mérito a su actuar de buena fe exenta de culpa, que quedó demostrado dentro del proceso, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar indicó, que el actor no invocó la causal para procedencia de la tutela en que se incurrió en la sentencia emitida dentro del proceso, la que, por demás, no fue recurrida en revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco se atacó el auto con que se tuvo por extemporánea la oposición a la restitución.
Narró que dentro del proceso el aquí interesado fue notificado a través de su apoderado judicial el 7 de septiembre de 2018 y la sociedad Palmeras La Bendición S.A.S. se notificó por conducta concluyente mediante auto del 10 de octubre de ese mismo año, de manera que el término de traslado de la solicitud venció el 29 de septiembre y el 7 de noviembre siguientes, respectivamente, pero la oposición se presentó hasta el 11 de diciembre posterior, y si bien inicialmente se dio curso a esa oposición, la decisión fue revocada el 20 de febrero de 2019, al resolverse el recurso de reposición presentado por la parte actora.
Manifestó que dentro del proceso no decretó pruebas solicitadas por el aquí inconforme, y si bien lo escuchó en interrogatorio por virtud de una prueba de oficio, ello no implicó reconocerlo como opositor, de ahí que, al haber desaprovechado éste la oportunidad que tuvo dentro del proceso para oponerse a la restitución, la consecuencia procesal era emitir decisión de fondo teniendo en cuenta esa circunstancia.
b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Minería, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y, la Defensoría del Pueblo pidieron, en escritos separados, ser desvinculadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
c. El Sena indicó, que está presto a atender cualquier requerimiento del juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda pretendida, tras observar que la falta de reconocimiento del aquí interesado como opositor, fue objeto de estudio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la sentencia de 26 de mayo de 2021, donde se consideró que «de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1448 del 2011, la oportunidad procesal para que los opositores aleguen y prueben la buena fe exenta de culpa, es el escrito de oposición, por tanto, al encontrarse dicho escrito rechazado, no puede entrar el juez a estudiar un alegato contenido en este, pues en la práctica no tendría sentido alguno rechazar la oposición si se entran a estudiar los planteamientos y pruebas aportados en la misma, con el perjuicio que de hacerlo, el Juez de Restitución de Tierras se arrogaría una competencia que la Ley 1448 de 2011 ha establecido en cabeza de los Tribunales Judiciales – Salas Especializadas en Restitución de Tierras. Del mismo modo se pronunció en lo relacionado a la condición de segundo ocupante, manifestando que el señor Sebastián Ochoa Gonzáles no es una persona que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad u otra que amerite la aplicación de enfoque diferencial a su favor».
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LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, con similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, a los agregó la descripción de los perjuicios que la restitución ordenada, genera sobre la actividad comercial que desarrolla en el predio objeto de la misma.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, el ciudadano Ochoa González cuestiona, a través del presente mecanismo especial de protección, en lo fundamental, que en la sentencia del 26 de mayo de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, no se le haya reconocido la buena fe exenta de culpa que ostentó respecto del bien objeto del proceso especial de restitución de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar Guajira, a favor de Pablo Antonio Marín Mejía y otros, respecto del predio denominado «La Lucha», pues en su sentir, ese actuar de su parte quedó acreditado dentro del proceso.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor Ochoa González se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial criticada debió reconocerle la buena fe exenta de culpa con que actuó al momento de adquirir el predio objeto del referido juicio, para de ese modo ser acreedor de la compensación derivada del éxito de la pretensión restitutoria, le correspondía oponerse a la restitución dentro del término señalado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, pero al no haberlo realizado así, tal como lo admite en su escrito de tutela, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La anotada oposición era la herramienta idónea con que contaba el actor para haber expuesto los motivos por los cuales consideraba haber actuado con buena fue exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de las pretensiones, y su no presentación avocó al Juzgador accionado a dar aplicación al inciso final del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, donde se establece que «cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud», lo que excluye la posibilidad de estudiar esa defensa y delimita el estudio del respectivo fallo a determinar si procede o no la protección solicitada sobre el derecho a la restitución.
Es más, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar carecía de competencia funcional para determinar si el aquí interesado había actuado con el anotado estándar de conducta, ya que ese estudio se abría paso, solo de haberse aceptado la oposición a la restitución, escenario en el cual el respectivo fallo habría correspondido a los Magistrados del Tribunal Superior de la Especialidad, pues, al tenor del artículo 79 ibídem, «decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso».
4. La Sala en supuestos similares ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar estudiar el fondo de la inconformidad expuesta por el accionante, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, que ameriten intervenir la sentencia emitida dentro del asunto.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE