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STC13633-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13633-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00178-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2021 por la Sala civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Díaz Castañeda, Libardo, Diego Hernán y Mónica Andrea Morales Díaz, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la ejecución que allí promovió el señor Libardo Diógenes Morales Pérez (q.e.p.d.) en contra de Carolina Vargas Cerquera, bajo el radicado n.º 2019-00201-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene al (i) Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio a partir del fallecimiento del señor Morales Pérez; (ii) a la Fiscalía General de la Nación compulsar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, compulsar «copias de todo lo actuado (…) para que se investigue» al apoderado judicial que en nombre del ejecutante adelantó la referida causa, así como al juez que conoció del asunto «por su actuar defectuoso».
2. En apoyo de tales reparos relataron, que en vida del señor Libardo Diógenes Morales Pérez, esposo y padre de los accionantes, respectivamente, se adelantó la ejecución ya referida, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pero con la intención exclusiva de perseguir el saldo de «las deudas contraídas [por] la señora CAROLINA», quien fungió como compradora de «una finca» adquirida de manos del allí demandante; sin embargo, con el deceso de su familiar se percataron que el apoderado de éste pretendía además, «una cláusula penal por supuesto incumplimiento al no habernos pagado el saldo del precio pactado», siendo abiertamente improcedente dicha actuación, «pues nunca puede demandarse el incumplimiento de unas obligaciones y al mismo tiempo demandar la cláusula penal».
Aseguraron que inconformes con lo anterior, acudieron al Despacho convocado con la intención de revocar el mandato y pedir la suspensión del proceso «mientras (…) acudíamos más adelante para avisarle si íbamos a designar un abogado o no, porque era nuestra voluntad dar por terminado ese procesos (sic)», siendo absolutamente claro que no les era atribuible ningún tipo de responsabilidad por el actuar «defectuoso» del profesional del derecho, pues fue éste último quien obró de «mala fe» y «sabe de derecho», en contraste, «el fallecido no tenía conocimiento sobre esos asuntos».
Finalmente dijeron, que «el apoderado de la parte contraria, Gerardo Castrillón Quintero, es hermano de una Juez de la República también que trabaja en Neiva, se llama Gladys Castrillón Quintero. No podemos desconocer que puede haber acudido a un presunto tráfico de influencias para obtener beneficios de este juzgado accionados porque puede ser muy simpatizante y conocido con dicha señora Juez. Pero eso, no es un medio legal», vicisitudes todas éstas que, en su criterio, hacen viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras realizar un compendio de la actuación allí surtida, pidió denegar el resguardo reclamado, por considerar que su intervención «se ajustó a derecho, y en caso particular y concreto el despacho se pronunció oportunamente sobre los memoriales presentados por las partes, notificando los mismos en el aplicativo TYBA JUSTICIA SIGLO XXI WEB, conforme lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura para este despacho judicial a partir del 1 de julio de 2020».
b. El abogado Andrés Fernando Andrade Parra, vinculado como apoderado del inicial ejecutante, dijo que su actuación «siempre estuvo ceñida a los deberes y responsabilidades establecidas en el artículo 78 del Código General del Proceso», así como al mandato que en vida le confirió el señor Morales Pérez; en tal sentido, reclamó denegar la acción constitucional.
c. Carolina Vargas Cerquera, ejecutada en el proceso que originó el resguardo, señaló que los accionantes tenían pleno conocimiento de la actuación desplegada al interior del juicio, siendo su verdadera intención «dilatar, enredar el proceso y amenazar con denuncia», razón por la cual la acción del epígrafe debe ser «rechazada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó la salvaguarda deprecada, tras advertir que «si lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, lo propio es, en primera medida, formular ante el juez de la causa la correspondiente solicitud de anulación, en la que se exponga los supuestos de modo, tiempo y lugar en que fundan tal aspiración, aspecto este que no se acreditó en el informativo, pues a más del decir de la parte actora, no se acompañó al expediente prueba alguna que permita establecer la actuación adelantada por los demandantes en procura de la defensa de sus derechos frente a la autoridad judicial convocada a juicio»; y frente a la presunta vulneración de sus garantías por adelantar el juicio sin su comparecencia, pese a haberlo expuesto ante la autoridad, aseguró que esas peticiones «fueron resueltas mediante providencia de 10 de marzo de 2021, en la que se tuvo como sucesores procesales del ejecutante Libardo Diógenes Morales Pérez a Cecilia Díaz Castañeda, Diego Hernán Morales Díaz, Mónica Morales Díaz y Libardo Morales Díaz, en condición de cónyuge supérstite e hijos del causante, en los términos del artículo 68 del C.G.P., del mismo modo, se aceptó la revocatoria del poder al ya tantas veces referido abogado de la parte actora, y se negó la suspensión del proceso por no cumplirse las previsiones del artículo 161 de la norma Adjetiva Civil, actuación sobre la cual no se formuló objeción alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En vida, el señor Libardo Diógenes Morales Pérez confirió poder especial al abogado Andrés Fernando Andrade Parra, para que en su nombre y representación hiciera «efectivas obligaciones dinerarias de capital insoluto y cláusula penal originadas por el incumplimiento por parte de la demanda [Carolina Vargas Cerquera] del contrato de compra-venta de un bien inmueble».
3.2. En auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró orden de pago por el saldo insoluto de la obligación reclamada y demás conceptos relacionados en la demanda.
3.3. Enterada de la anterior determinación, la ejecutada a través de su apoderado judicial se opuso al éxito de las pretensiones, y para ello excepcionó, entre otras, «inexigibilidad del título valor».
3.4. El deceso del demandante ocurrió el 17 de enero de los corrientes, por lo que el día 27 de ese mismo mes y año, tras acreditar dicha situación, los accionantes pidieron ante el Juzgado (i) la revocatoria del poder del profesional del derecho Andrade Parra; (ii) la suspensión del proceso hasta por sesenta (60) días, mientras constituyen un nuevo mandato, y, (iii) «para aprovechar este espacio de tiempo, en busca de intentar una solución pacífica del conflicto o litis, con la parte demandada y tratar de obtener un medio conciliatorio o de transacción que nos permita lograr la terminación del proceso, sin consecuencias a nivel económico a contra nuestra y en busca de que las actuaciones judiciales se adelanten con causa justa».
3.5. Mediante proveído del 10 de marzo actual, la sede querellada dispuso reconocer a los aquí tutelantes «como sucesores procesales del ejecutante en comento, en su condición de herederos de este último, en los termino y para los fines indicados en el artículo 68 del código general del proceso, debiendo estos asumir el proceso ejecutivo, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 ibídem»; aceptar la revocatoria del mandato, y, negar la suspensión solicitada, determinación que no fue objeto de reparo alguno.
3.6. El 29 de abril de los corrientes se convocó a la audiencia inicial prevista por el canon 372 del Código General del Proceso, y se decretaron los medios de prueba solicitados; adicionalmente, se conminó al extremo actor para que designe un nuevo apoderado, en razón a la revocatoria del poder realizada al primigenio apoderado, y de esta manera se asuma la defensa técnica de sus intereses, defensa esta que, si no se asume, por la negativa de la parte actora en nombrar un nuevo apoderado, es por causa únicamente imputable a la parte actora, quien no podrá eventualmente beneficiarse de su propia culpa o negligencia».
3.7. Finalmente, sin la comparecencia de los sucesores procesales, pues no se presentaron al juicio ni exculparon su inasistencia, se llevó a cabo la audiencia programada, en la cual resolvió declarar de oficio la excepción de mala fe del vendedor Libardo Diógenes Morales Pérez, revocar el mandamiento de pago, y, condenar en costas al extremo actor.
4. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por los quejosos constitucionales resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en un acto constitutivo de incuria, dejaron de interponer el recurso de reposición contra las decisiones a través de las cuales, entre otras, se negó la suspensión del proceso y se convocó a las partes a audiencia inicial, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, así como también la que terminó el decurso por pago de lo adeudado a través de apelación, pues ni siquiera comparecieron a la respectiva audiencia, desperdiciando así los medios que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables, como que el asunto se adelantó sin su comparecencia, pues todas las decisiones se notificaron debidamente por estado.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC11398-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Finalmente, en lo relativo a la presunto actuar «defectuoso» del titular del Despacho convocado por el presunto tráfico de influencias que allí se presentó, pues, al parecer, el apoderado judicial de la contraparte «es hermano de una Juez de la República también que trabaja en Neiva», basta con señalar que, la protección deprecada en tal sentido también se torna inviable, en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la medida en que los inconformes tienen a su alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Adicionalmente, nada obsta para que los quejosos acudan directamente al Juzgado y realicen las peticiones que pretenden sean analizadas a través de esta senda excepcionalísima, como es el caso de la corrección del acta de audiencia y la petición de nulidad que consideran procedente (siempre que estén en término para ello), comoquiera que el amparo no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE