STC13633 2021

OCTUBRE

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STC13633-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13633-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00178-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de septiembre de 2021 por la Sala  civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por  Cecilia Díaz Castañeda, Libardo,  Diego Hernán y Mónica Andrea Morales Díaz,  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa urbe,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  en el marco de la ejecución que allí promovió el  señor Libardo Diógenes Morales Pérez (q.e.p.d.)  en contra de Carolina Vargas Cerquera, bajo el radicado n.º  2019-00201-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y se ordene al (i)  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva, declarar la nulidad de todo lo  actuado dentro del juicio a partir del fallecimiento del señor  Morales Pérez; (ii)  a  la Fiscalía General de la Nación compulsar y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, compulsar «copias  de todo lo actuado  (…)  para que se investigue»  al apoderado judicial que en nombre del ejecutante adelantó la  referida causa, así como al juez que conoció del asunto  «por  su actuar defectuoso».  

2.        En  apoyo de tales reparos relataron,  que en vida del señor Libardo  Diógenes Morales Pérez, esposo y padre de los  accionantes, respectivamente, se adelantó la ejecución  ya referida, la cual correspondió conocer por reparto al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pero con la intención  exclusiva de perseguir el saldo de «las  deudas contraídas [por]  la señora CAROLINA»,  quien fungió como compradora de «una  finca»  adquirida de manos del allí demandante; sin embargo, con el  deceso de su familiar se percataron que el apoderado de éste  pretendía además, «una  cláusula penal por supuesto incumplimiento al no habernos  pagado el saldo del precio pactado»,  siendo abiertamente improcedente dicha actuación, «pues  nunca puede demandarse el incumplimiento de unas obligaciones y al  mismo tiempo demandar la cláusula penal».  

Aseguraron  que inconformes con lo anterior, acudieron al Despacho convocado con  la intención de revocar el mandato y pedir la suspensión  del proceso «mientras  (…)  acudíamos más adelante para avisarle si íbamos a  designar un abogado o no, porque era nuestra voluntad dar por  terminado ese procesos (sic)»,  siendo absolutamente claro que no les era atribuible ningún  tipo de responsabilidad por el actuar «defectuoso»  del profesional del derecho, pues fue éste último quien  obró de «mala  fe»  y «sabe  de derecho»,  en contraste,  «el  fallecido no tenía conocimiento sobre esos asuntos».  

Finalmente  dijeron, que «el  apoderado de la parte contraria, Gerardo Castrillón Quintero,  es hermano de una Juez de la República también que  trabaja en Neiva, se llama Gladys Castrillón Quintero. No  podemos desconocer que puede haber acudido a un presunto tráfico  de influencias para obtener beneficios de este juzgado accionados  porque puede ser muy simpatizante y conocido con dicha señora  Juez. Pero eso, no es un medio legal»,  vicisitudes todas éstas que, en su criterio, hacen viable la  intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras realizar  un compendio de la actuación allí surtida, pidió  denegar el resguardo reclamado, por considerar que su intervención  «se  ajustó a derecho, y en caso particular y concreto el despacho  se pronunció oportunamente sobre los memoriales presentados  por las partes, notificando los mismos en el aplicativo TYBA JUSTICIA  SIGLO XXI WEB, conforme lo dispuso el Consejo Seccional de la  Judicatura para este despacho judicial a partir del 1 de julio de  2020».  

b.        El  abogado Andrés Fernando Andrade Parra, vinculado como  apoderado del inicial ejecutante, dijo que su actuación  «siempre  estuvo ceñida a los deberes y responsabilidades establecidas  en el artículo 78 del Código General del Proceso»,  así como al mandato que en vida le confirió el señor  Morales Pérez; en tal sentido, reclamó denegar la  acción constitucional.  

c.        Carolina  Vargas Cerquera, ejecutada en el proceso que originó el  resguardo, señaló que los accionantes tenían  pleno conocimiento de la actuación desplegada al interior del  juicio, siendo su verdadera intención «dilatar,  enredar el proceso y amenazar con denuncia»,  razón por la cual la acción del epígrafe debe  ser «rechazada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó  la salvaguarda deprecada, tras advertir que «si  lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de la nulidad de  todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, lo propio  es, en primera medida, formular ante el juez de la causa la  correspondiente solicitud de anulación, en la que se exponga  los supuestos de modo, tiempo y lugar en que fundan tal aspiración,  aspecto este que no se acreditó en el informativo, pues a más  del decir de la parte actora, no se acompañó al  expediente prueba alguna que permita establecer la actuación  adelantada por los demandantes en procura de la defensa de sus  derechos frente a la autoridad judicial convocada a juicio»;  y frente a la presunta vulneración de sus garantías por  adelantar el juicio sin su comparecencia, pese a haberlo expuesto  ante la autoridad, aseguró que esas peticiones «fueron  resueltas mediante providencia de 10 de marzo de 2021, en la que se  tuvo como sucesores procesales del ejecutante Libardo Diógenes  Morales Pérez a Cecilia Díaz Castañeda, Diego  Hernán Morales Díaz, Mónica Morales Díaz  y Libardo Morales Díaz, en condición de cónyuge  supérstite e hijos del causante, en los términos del  artículo 68 del C.G.P., del mismo modo, se aceptó la  revocatoria del poder al ya tantas veces referido abogado de la parte  actora, y se negó la suspensión del proceso por no  cumplirse las previsiones del artículo 161 de la norma  Adjetiva Civil, actuación sobre la cual no se formuló  objeción alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  vida, el señor Libardo Diógenes Morales Pérez  confirió poder especial al abogado Andrés Fernando  Andrade Parra, para que en su nombre y representación hiciera  «efectivas  obligaciones dinerarias de capital insoluto y cláusula penal  originadas por el incumplimiento por parte de la demanda [Carolina  Vargas Cerquera] del  contrato de compra-venta de un bien inmueble».  

3.2.        En  auto del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva libró orden de pago por el saldo insoluto de  la obligación reclamada y demás conceptos relacionados  en la demanda.  

3.3.        Enterada  de la anterior determinación, la ejecutada a través de  su apoderado judicial se opuso al éxito de las pretensiones, y  para ello excepcionó, entre otras, «inexigibilidad  del título valor».  

3.4.        El  deceso del demandante ocurrió el 17 de enero de los  corrientes, por lo que el día 27 de ese mismo mes y año,  tras acreditar dicha situación, los accionantes pidieron ante  el Juzgado (i) la  revocatoria del poder del profesional del derecho Andrade Parra; (ii)  la suspensión  del proceso hasta por sesenta (60) días, mientras constituyen  un nuevo mandato, y, (iii)  «para  aprovechar este espacio de tiempo, en busca de intentar una solución  pacífica del conflicto o litis, con la parte demandada y  tratar de obtener un medio conciliatorio o de transacción que  nos permita lograr la terminación del proceso, sin  consecuencias a nivel económico a contra nuestra y en busca de  que las actuaciones judiciales se adelanten con causa justa».  

3.5.        Mediante  proveído del 10 de marzo actual, la sede querellada dispuso  reconocer a los aquí tutelantes «como  sucesores procesales del ejecutante en comento, en su condición  de herederos de este último, en los termino y para los fines  indicados en el artículo 68 del código general del  proceso, debiendo estos asumir el proceso ejecutivo, en el estado en  que se encuentra, de conformidad con lo señalado en el  artículo 70 ibídem»;  aceptar la revocatoria del mandato, y, negar la suspensión  solicitada,  determinación  que no fue objeto de  reparo alguno.  

3.6.          El 29 de abril de los corrientes se convocó a la audiencia  inicial prevista por el canon 372 del Código General del  Proceso, y se decretaron los medios de prueba solicitados;  adicionalmente, se conminó al extremo actor para  que designe un nuevo apoderado, en razón a la revocatoria del  poder realizada al primigenio apoderado, y de esta manera se asuma la  defensa técnica de sus intereses, defensa esta que, si no se  asume, por la negativa de la parte actora en nombrar un nuevo  apoderado, es por causa únicamente imputable a la parte  actora, quien no podrá eventualmente beneficiarse de su propia  culpa o negligencia».  

3.7.        Finalmente,  sin la comparecencia de los sucesores procesales, pues no se  presentaron al juicio ni exculparon su inasistencia, se llevó  a cabo la audiencia programada, en la cual resolvió declarar  de oficio la excepción de mala fe del vendedor Libardo  Diógenes Morales Pérez,  revocar el  mandamiento de pago, y, condenar en costas al extremo actor.  

4.        Así  las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por los  quejosos constitucionales resultan ajenas al escenario de acción  del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues en un acto constitutivo de incuria, dejaron de interponer el  recurso de reposición contra las decisiones a través de  las cuales, entre otras, se negó la suspensión del  proceso y se convocó a las partes a audiencia inicial, ello en  los términos del artículo 318 del Código General  del Proceso, así como también la que terminó el  decurso por pago de lo adeudado a través de apelación,  pues ni siquiera comparecieron a la respectiva audiencia,  desperdiciando así los medios que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables, como que el asunto se adelantó sin su  comparecencia, pues todas las decisiones se notificaron debidamente  por estado.  

5.        Tal  y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC11398-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Finalmente,  en lo relativo a la presunto actuar «defectuoso»  del  titular del Despacho convocado por el presunto tráfico de  influencias que allí se presentó,  pues,  al parecer, el apoderado judicial de la contraparte «es  hermano de una Juez de la República también que trabaja  en Neiva»,  basta con señalar que, la protección deprecada en tal  sentido también se torna inviable, en virtud del carácter  subsidiario y residual que caracteriza esta acción  especialísima, en la medida en que los inconformes tienen a su  alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las  autoridades competentes dicha situación, claro está,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

Adicionalmente,  nada obsta para que los quejosos acudan directamente al Juzgado y  realicen las peticiones que pretenden sean analizadas a través  de esta senda excepcionalísima, como es el caso de la  corrección del acta de audiencia y la petición de  nulidad que consideran procedente (siempre que estén en  término para ello), comoquiera que el amparo   no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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