Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4994-2021 (2021-03375-00)
AC4994-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03375-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis demandó ejecutivamente a Junner Alberto Contreras Villa y atribuyó la competencia territorial a esa sede por «la naturaleza del asunto, el domicilio de los demandados (sic) y el lugar cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de La Dorada, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues indicó que allí «tiene su domicilio principal» el demandado (11 agosto. 2021).
3. El destinatario también lo repelió y contradijo el argumento de su predecesora, toda vez que pese al lugar de «notificación» del ejecutado, la demanda señala que está domiciliado en «Puerto Triunfo», lo que justificaba la elección de esa sede por parte de la acreedora. Asimismo, resaltó que el pagaré establece como «lugar de pago» la localidad de «Doradal, Antioquia, corregimiento del municipio de Puerto Triunfo». En consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (1º septiembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, uno de los parámetros a los que acudió la accionante para atribuir el conocimiento de este asunto tuvo fundamento en el domicilio del deudor que ubicó en «Puerto Triunfo», según la aseveración, aún no desvirtuada, plasmada en la demanda y a la que debe plegarse la judicatura, muy a pesar de la «dirección física» que posteriormente informó para «notificar al demandado».
De esta forma, es patente el yerro de la funcionaria inicial al asimilar el sitio de «notificación» personal del ejecutado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.
Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
Y aunque la anterior circunstancia basta para zanjar este asunto nótese que la segunda pauta de competencia que se esgrimió en este caso atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutado, que también se ubica en el municipio de Puerto Triunfo, comoquiera que en esa jurisdicción territorial se ubica la localidad de «Doradal», convenida por las partes para atender el compromiso pactado en el título valor, acorde con la información consignada en el pagaré n° 68441 base de recaudo.
Desde esta órbita, aparece claro que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio» del convocado, pues de conformidad con lo ilustrado y de cara a lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, las pautas de asignación de competencia expresamente invocadas por el extremo actor resultaban válidas y vinculantes, sin que le estuviera permitido a la funcionaria cognoscente apartarse de esa voluntad, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes el demandado discuta esa elección.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado