AC 4994 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4994-2021 (2021-03375-00)

AC4994-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03375-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo y Segundo Promiscuo  Municipal de La Dorada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  despacho, la  Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis demandó  ejecutivamente a  Junner Alberto Contreras Villa y atribuyó la competencia  territorial a esa sede por «la  naturaleza del asunto, el domicilio de los demandados (sic) y el  lugar cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de La Dorada, conforme a la regla  prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, pues indicó que allí «tiene  su domicilio principal» el demandado (11  agosto. 2021).  

3.        El  destinatario también lo repelió y contradijo el  argumento de su predecesora, toda vez que pese al lugar de  «notificación»  del  ejecutado, la demanda señala que está domiciliado en  «Puerto  Triunfo»,  lo que justificaba la elección de esa sede por parte de la  acreedora.   Asimismo,  resaltó que el pagaré establece como «lugar  de pago»  la localidad de «Doradal,  Antioquia, corregimiento del municipio de Puerto Triunfo».  En  consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo remitió  el expediente a esta Corporación (1º  septiembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al  juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento  en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones  por las que disiente.  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, uno de los parámetros a los que acudió  la accionante para atribuir el conocimiento de este asunto tuvo  fundamento en el domicilio del deudor que ubicó en «Puerto  Triunfo»,  según  la aseveración, aún no desvirtuada, plasmada en la  demanda y a la que debe plegarse la judicatura, muy a pesar de la  «dirección  física»  que posteriormente informó para «notificar  al demandado».  

De  esta forma, es patente el yerro de la funcionaria inicial al asimilar  el sitio de «notificación»  personal del ejecutado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil.  

Al  respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló  que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

Y  aunque la anterior circunstancia basta para zanjar este asunto nótese  que la segunda pauta de competencia que se esgrimió en este  caso atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones a  cargo del ejecutado, que también se ubica en el municipio de  Puerto Triunfo, comoquiera que en esa jurisdicción territorial  se ubica la localidad de «Doradal»,  convenida por las partes para atender el compromiso pactado en el  título valor, acorde con la información consignada en  el pagaré n° 68441 base de recaudo.  

Desde  esta órbita, aparece claro que la primera servidora se  equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del  «domicilio»  del convocado, pues de conformidad con lo ilustrado y de cara a lo  consignado en el escrito inicial y sus anexos, las pautas de  asignación de competencia expresamente invocadas por el  extremo actor resultaban válidas y vinculantes, sin que le  estuviera permitido a la funcionaria cognoscente apartarse de esa  voluntad, sin perjuicio, claro está, que en una etapa  subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos  procesales pertinentes el demandado discuta esa elección.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Puerto Triunfo  es el competente para conocer el proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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