STC13618 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13618-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13618-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03663-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Andrés  Felipe Muñoz Perdomo contra  el Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral,  Tolima,  así como las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor de  la salvaguarda, reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad de segundo grado accionada, con la decisión  dictada el 9 de julio de 2021, mediante la cual resolvió el  recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de  primer grado, pronunciada al interior del proceso de petición  de herencia que  instauró  en contra de los herederos de Rómulo, Héctor Fabio,  Jhonny Mauricio y Jenifer Muñoz Briñez, y Aliz Muñoz  Aldana, con radicado No. 2019-00175-02.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta, que se «anule»  dicha providencia, para que, en su lugar, se dicte una nueva  sentencia, en la que no se transgredan sus «derechos  humanos».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en apretada síntesis, que, pese a  que el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, mediante sentencia  adiada 10 de febrero de 2021,  accedió  al petitum  demandatorio,  y reconoció los «derechos  patrimoniales»  que como hijo del causante Rómulo Muñoz le  corresponden,  el ad  quem, en  proveído dictado el pasado 9 de julio la revocó, «bajo  la premisa de que operó el fenómeno de la caducidad de  los efectos patrimoniales de la filiación, establecida en el  artículo 10 de la Ley 75 de 1968»,  sin tener en cuenta que con dicha determinación «se  [le]  deja desamparado»,  por lo que debió la autoridad de segundo grado, con el fin de  salvaguardar sus bienes jurídicos, inaplicar dicha disposición  en uso de la excepción de inconstitucionalidad, pero como no  fue así, acude entonces a la presente senda residual, por  no contar con otro mecanismo de defensa judicial.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 5 de octubre de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Tanto  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –  Sala Civil Familia, como el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chaparral, Tolima, se limitaron a remitir los expedientes digitales  contentivos del trámite que, en segunda y en primera  instancia, respectivamente, se surtió frente al proceso de  petición de herencia objeto de análisis.  

b.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, el joven Andrés Felipe Muñoz Perdomo,  cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en el fallo de segundo  grado pronunciado el 9 de julio de  la anualidad que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, que en sede de  apelación, revocó íntegramente la decisión  mediante la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral,  Tolima, estimó las pretensiones que elevó a través  de la acción de petición de herencia, en contra de Aliz  Muñoz Aldana, Rómulo, Héctor Fabio, Jhonny  Mauricio y Jenifer Muñoz Briñez.  

3.        Sin  embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad  quem en  la referida providencia, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que  lo allí resuelto, no solo se cimentó en los medios de  convicción arrimados, sino que tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el  recurso vertical formulado por los demandados,  dijo que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor  de si «habiéndose  propuesto en forma autónoma la acción de petición  de herencia, ¿es posible que la misma esté llamada al  fracaso por la ocurrencia previa de la caducidad de los efectos  patrimoniales de la acción de filiación?».  

Así  entonces, empezó por decir, que, conforme a lo indicado en la  providencia del 1º de octubre anterior, en la que se revocó  la sentencia anticipada que en este mismo asunto fue dictada, de  manera específica esgrimió, que existen dos escenarios  para adelantar la acción de petición de herencia, estos  son, de manera autónoma y, cuando es una pretensión  «consecuencial»  de la declaración de filiación. Que, así las  cosas, en el primero de los casos, y concatenada tal circunstancia  con lo ocurrido en el sub  examine,  ese derecho se extinguía dentro de los 10 años  siguientes a que se reconoció la condición de heredero  (sentencia de filiación pronunciada el 1º de junio de  2010), de conformidad a lo estipulado en el canon 1326 del Código  Civil, mientras que, en el segundo, debe tenerse en cuenta lo  dispuesto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.  

Empero,  aun cuando en el asunto de marras, la acción de petición  de herencia fue presentada de manera autónoma y el término  del canon 1326 no había vencido al momento de su  interposición, no podía desconocerse que la mentada  declaración de filiación, no produjo efectos  patrimoniales, tal y como lo apuntó el Juzgado Promiscuo de  Familia de Chaparral en el fallo aludido, en el que dijo  expresamente, que «el  actor, de manera tardía, puso en funcionamiento el aparato  jurisdiccional, tal y como lo exige el inciso final del artículo  10 de la Ley 75 de 1968, Vale decir, la demanda de filiación  extramatrimonial de marras, fue presentada luego de haber  transcurrido dos años del fallecimiento del presunto padre  Rómulo Muñoz. Teniendo de presente que su insuceso  ocurrió el 3 de julio de 2000. El libelo introductorio debió  presentarse antes del 3 de julio de 2002. Pero, contra todo  pronóstico, la acción de se ejerció el 4 de  diciembre de 2006».  

Concluyó,  entonces, que como el juez de la filiación de manera expresa  declaró en el numeral 4º de la parte resolutiva de la  decisión que zanjó esa controversia, que la misma no  producía «efectos  patrimoniales»,  al no haber sido promovida en tiempo -se repite, a la luz de lo  preceptuado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968- , no había  otro camino que revocar la determinación de primera instancia,  para en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de  petición de herencia.  

4.        De  este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción,  a la par de un razonable entendimiento de los mismos (sentencia  pronunciada en el juicio de filiación), y la aplicación  de las normas aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con  suficiencia, en últimas, que conforme a lo estipulado en el  canon 10 de la Ley 75 de 1968, y lo dispuesto en el numeral 4º  de la parte resolutiva de la sentencia de filiación dictada el  1º de julio de 2010, dable era concluir, que el joven Andrés  Felipe, no estaba facultado para acudir a la petición de  herencia, comoquiera que la declaración de paternidad que a su  favor de dictó frente al causante Rómulo Muñoz,  no produjo efectos patrimoniales, por haber operado la caducidad de  la que trata la disposición en cita, independientemente del  término prescriptivo del que trata el precepto 1326 del Código  Civil.  

5.        Puestas  de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la decisión la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para  que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *