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STC13618-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13618-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03663-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Muñoz Perdomo contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad de segundo grado accionada, con la decisión dictada el 9 de julio de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado, pronunciada al interior del proceso de petición de herencia que instauró en contra de los herederos de Rómulo, Héctor Fabio, Jhonny Mauricio y Jenifer Muñoz Briñez, y Aliz Muñoz Aldana, con radicado No. 2019-00175-02.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «anule» dicha providencia, para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en la que no se transgredan sus «derechos humanos».
2. En apoyo de su reclamo aduce en apretada síntesis, que, pese a que el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, mediante sentencia adiada 10 de febrero de 2021, accedió al petitum demandatorio, y reconoció los «derechos patrimoniales» que como hijo del causante Rómulo Muñoz le corresponden, el ad quem, en proveído dictado el pasado 9 de julio la revocó, «bajo la premisa de que operó el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968», sin tener en cuenta que con dicha determinación «se [le] deja desamparado», por lo que debió la autoridad de segundo grado, con el fin de salvaguardar sus bienes jurídicos, inaplicar dicha disposición en uso de la excepción de inconstitucionalidad, pero como no fue así, acude entonces a la presente senda residual, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, se limitaron a remitir los expedientes digitales contentivos del trámite que, en segunda y en primera instancia, respectivamente, se surtió frente al proceso de petición de herencia objeto de análisis.
b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el joven Andrés Felipe Muñoz Perdomo, cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en el fallo de segundo grado pronunciado el 9 de julio de la anualidad que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, que en sede de apelación, revocó íntegramente la decisión mediante la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, estimó las pretensiones que elevó a través de la acción de petición de herencia, en contra de Aliz Muñoz Aldana, Rómulo, Héctor Fabio, Jhonny Mauricio y Jenifer Muñoz Briñez.
3. Sin embargo, luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem en la referida providencia, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto, no solo se cimentó en los medios de convicción arrimados, sino que tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por los demandados, dijo que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de si «habiéndose propuesto en forma autónoma la acción de petición de herencia, ¿es posible que la misma esté llamada al fracaso por la ocurrencia previa de la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación?».
Así entonces, empezó por decir, que, conforme a lo indicado en la providencia del 1º de octubre anterior, en la que se revocó la sentencia anticipada que en este mismo asunto fue dictada, de manera específica esgrimió, que existen dos escenarios para adelantar la acción de petición de herencia, estos son, de manera autónoma y, cuando es una pretensión «consecuencial» de la declaración de filiación. Que, así las cosas, en el primero de los casos, y concatenada tal circunstancia con lo ocurrido en el sub examine, ese derecho se extinguía dentro de los 10 años siguientes a que se reconoció la condición de heredero (sentencia de filiación pronunciada el 1º de junio de 2010), de conformidad a lo estipulado en el canon 1326 del Código Civil, mientras que, en el segundo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Empero, aun cuando en el asunto de marras, la acción de petición de herencia fue presentada de manera autónoma y el término del canon 1326 no había vencido al momento de su interposición, no podía desconocerse que la mentada declaración de filiación, no produjo efectos patrimoniales, tal y como lo apuntó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral en el fallo aludido, en el que dijo expresamente, que «el actor, de manera tardía, puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional, tal y como lo exige el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, Vale decir, la demanda de filiación extramatrimonial de marras, fue presentada luego de haber transcurrido dos años del fallecimiento del presunto padre Rómulo Muñoz. Teniendo de presente que su insuceso ocurrió el 3 de julio de 2000. El libelo introductorio debió presentarse antes del 3 de julio de 2002. Pero, contra todo pronóstico, la acción de se ejerció el 4 de diciembre de 2006».
Concluyó, entonces, que como el juez de la filiación de manera expresa declaró en el numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión que zanjó esa controversia, que la misma no producía «efectos patrimoniales», al no haber sido promovida en tiempo -se repite, a la luz de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968- , no había otro camino que revocar la determinación de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de petición de herencia.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos (sentencia pronunciada en el juicio de filiación), y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que conforme a lo estipulado en el canon 10 de la Ley 75 de 1968, y lo dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de filiación dictada el 1º de julio de 2010, dable era concluir, que el joven Andrés Felipe, no estaba facultado para acudir a la petición de herencia, comoquiera que la declaración de paternidad que a su favor de dictó frente al causante Rómulo Muñoz, no produjo efectos patrimoniales, por haber operado la caducidad de la que trata la disposición en cita, independientemente del término prescriptivo del que trata el precepto 1326 del Código Civil.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE