STC14098 2021

OCTUBRE

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STC14098-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14098-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00602-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de septiembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jaime  Enrique Lozano Pérez contra  el Juzgado  Octavo de Familia y la Comisaría Novena de Familia, ambos de  la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por el Despacho querellado, dentro de la          medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada en          su contra por MMMM, identificada con el radicado No. 2021-00238-00.  

Pretende,  por tanto, se deje «sin  efecto el fallo de fecha septiembre 30-2020 proferido por la  Comisaría Novena de Familia de Barranquilla y la providencia  de fecha julio 21 de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla  [;] (…) en  consecuencia, ordenar a la Comisaría (…)  emitir  una nueva decisión».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, que convivió con MMMM durante más  de dieciocho (18) años, unión de la cual nació  la niña XXXX, quien cuenta con doce (12) años de edad.  

Relata  que su compañera impulsó el trámite criticado  «por  la presunta violencia intrafamiliar de que era objeto ella, por  acciones de [su]  parte»,  decurso admitido por Comisaría Novena de Familia de  Barranquilla el 22 de septiembre de 2020, y resuelto en audiencia del  día 30 de los mismos, donde se le impuso como medida de  protección definitiva abstenerse de maltratar a la denunciante  y desalojar «la  vivienda donde convivi[ó]  con  [su] señora  y  [su] menor  hija»,  así como acudir a terapias psicológicas, determinación  por él impugnada y ratificada por el Juzgado Octavo de Familia  de la misma ciudad en providencia de 21 de julio de 2021, «no  sin antes modificar algunos puntos del proveído recurrido».  

Sostiene  que los juzgadores censurados emitieron sus pronunciamientos sin  contar con «sustento  probatorio alguno»,  pues sólo se basaron en la querella y «en  las declaraciones de las partes en conflicto»,  omitiendo decretar las pruebas necesarias para llegar a la verdad  real, por cuanto si bien él aceptó «en  parte, haber incurrido en alguna conducta inapropiada para con  [su] compañera,  expus[o]  en  debida forma sus descargos y solicitó ayuda profesional»;  además, lo relativo al maltrato psicológico debía  demostrarse, toda vez que «es  algo que no se puede ver, siendo así, resulta mucho más  difícil de probar; luego entonces no puede concluir el  Despacho  (…) sin  sustento probatorio, que éste se encuentra probado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla manifestó, que  conoció del caso cuestionado, resolviendo la alzada propuesta  contra la decisión del a  quo,  y para definirla «se  analizó la carga argumentativa de la Comisaria de Familia,  quien finalmente, resolvió conceder una medida de protección  en favor de la víctima, ordenando además el desalojo de  la vivienda al agresor, para que la denunciante pudiese retornar a la  misma junto con su hija. De dicho análisis, se concluyó  que tal decisión estaba conforme a derecho y a lo probado al  interior del proceso, por lo que se confirmó la providencia,  modificándose solamente el numeral 2º, en el sentido de  conceder al agresor un término de un mes para desalojar el  inmueble».  

b.  La Comisaría atacada relató los antecedentes del  decurso censurado y defendió la legalidad de sus actuaciones,  comoquiera que no lesionó las garantías del tutelante;  explicó que no fueron decretadas pruebas de los hechos  denunciados porque el accionante confesó la comisión de  los mismos; agregó que «en  el acta de medida definitiva de fecha 30 de septiembre de 2020  radicado 060 / 2020 en la cual comenzamos con la actuación de  los agentes del orden que le brindaron el apoyo policivo a la mujer  víctima y estos deciden que se quede él en casa y ella  sale a la una de la mañana a buscar red de apoyo familiar ya  que estos no pueden prestarle la protección. Así las  cosas, en audiencia él le manifestaba a la señora M que  la mataba y se mataba él por qué ya tenía 65  años y no tenía nada que perder, en otra parte de los  descargos acepto que le había dado palmada y en los mismos  hechos le toco los senos. Cuando este despacho trae a colación  el termino patriarcado lo hace precisamente por las manifestaciones  antes señaladas del hoy tutelante, quien no reconoce la  violencia como tal (habla de conductas inapropiadas) minimiza y  naturaliza las situaciones de violencia intrafamiliar vividas dentro  del hogar».  

c.  MMMM,  denunciante en la actuación confutada, adujo oponerse a las  pretensiones del solicitante, por cuanto no fueron lesionados los  derechos de éste, toda vez que «en  todo momento se  [le] escuchó,  pudo hacer y responder preguntas así mismo. En su estado  nervioso de alteración por ser descubierto ante una autoridad  infringiendo la ley. Pienso que no puso atención en su momento  a lo que le pusieron de presente en la diligencia y a hora viene a  tratar de confundir».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó la protección reclamada, por cuanto no halló  arbitrariedad en la gestión de las autoridades atacadas, pues  además de haber omitido deprecar, el promotor, las pruebas que  pretendía hacer valer, las decisiones refutadas «lejos  de encontrarse como caprichosas y carentes de fundamento, son acordes  con la normatividad y las pruebas recaudadas en el expediente,  cumpliendo así su función de protección a la  querellante, su hija y el mismo querellado ahora actor, ante la  violencia intrafamiliar, acorde con la jurisprudencia patria en ese  sentido, según la cual “conforme  al artículo 4º de la Ley 294 de 1996 19967, las medidas  de protección pretenden poner «fin a la violencia,  maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando  fuere inminente», a lo anterior se aúna que la decisión  cuestionada igualmente propende por el restablecimiento de la  integridad física y mental de los involucrados, al haberse  dispuesto en la segunda instancia “un seguimiento psicosocial  con orientación y tratamiento tanto a la víctima como  al agresor, para mejorar la relación familiar”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor reiterando los argumentos expuestos en el  libelo tutelar y señalando que los accionados incurrieron en  «vía  de hecho»  al dar por probado sin estarlo, el daño psicológico  causado a la denunciante; además, insistió, se apoyaron  en un inexistente material demostrativo, llegando a emitir sus  decisiones con «una  falta de motivación».  Añadió que no podía imponérsele la  obligación de pedir pruebas, «pues  uno espera el cabal cumplimiento de las autoridades en su función  por lograr la equidad, la paz y la convivencia pacífica,  máxime en tratándose de cuestiones familiares»,  y resaltó que solo ahora, con ocasión de esta acción  constitucional, le fue puesto en conocimiento un dictamen de Medicina  Legal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Lozano Pérez cuestiona las  decisiones adoptadas, en primer y segundo grado, dentro del trámite  de medida de protección por violencia intrafamiliar impulsado  en su contra por MMMM, pues, sostiene, las autoridades atacadas  relegaron su deber de decretar pruebas y tuvieron por demostrado el  maltrato a él endilgado, cuando sólo se contaba con las  declaraciones de las partes.  

3.   Como lo determinó el juez constitucional de primera  instancia, la protección impetrada no sale avante, por cuanto  no se halla irregularidad en la gestión de los accionados,  como pasa a explicarse.  

3.1.          MMMM concurrió ante la Comisaría Novena de Familia de  Barranquilla para denunciar a su compañero, aquí  promotor, «dado  venía siendo víctima de violencia y que además  de afectarla a ella de paso a su hija menor de edad. Exponiendo  además que además de víctima de violencia ella  es una mujer maltratada y se suma el padecimiento de salud».  

3.2.  El 22 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud y se le  otorgó a la peticionaria «apoyo  policivo como mecanismo de prevención ante las violencias»,  y se citó para el día 30 del mismo año para  realizar la diligencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la  Ley 294 de 1995, modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1278 de 2008.  

3.3.  Las partes asistieron en la fecha señalada, y la Comisaria  comenzó por poner en su conocimiento los hechos de la medida  de protección reclamada acaecidos el 18 de septiembre de 2010  y relatados así por la denunciante: «Como  a eso de las diez de la noche habíamos tenido una discusión  y después siguió él verbalmente insultándome  hasta más tarde cuando yo estaba en el baño y siguió  agrediéndome verbal, físicamente, me escupió, me  acorraló y agarró el seno durísimo, tanto que yo  grité y pedí auxilio y los vecinos alcanzaron a oírme  y llamaron a la policía y esta acudió. Estos abusos  vienen desde hace muchísimo tiempo y yo una vez fui a la  fiscalía y nos arreglamos y dejé eso así, pero  es que han continuado y ya no solo es verbal y físico, también  psicológico y sexual y la verdad ya no quiero más vivir  con mi compañero, ya siento desconfianza también frente  al suceso con mi hija ya se desarrolló (sic)  y me da temor con él, ya no solo se trata del abuso a mí  sino también de la tranquilidad y seguridad de mi hija y por  eso es que tomo también esta decisión de buscar apoyo a  través de esta medida y que llegó la policía y  luego de que me escuchó el agente me dijo que él no me  podía dejar bajo riesgo y que me fuera a buscar apoyo familiar  y a eso como a la una de la madrugada me acompañaron a que me  fuera a donde mi familia (…)  Ya se perdió el amor, el respeto, yo estoy enferma, sobre todo  que él me ha dicho en otras oportunidades que si yo lo dejo el  me mata y se mata él, que ya tiene 65 años de edad y no  tiene nada que perder y no puedo subestimar eso que me dice o esperar  a que pase algo más grave y no quiero que mi hija siga  viviendo bajo esos problemas».  

3.4.  Frente a lo anterior, se le dio la palabra al tutelante para que  presentara sus descargos, y éste expuso: «[e]n  parte  ella tiene razón, pero no en todo, por otra parte no, la  discusión siempre se ha presentado porque ella había  recurrido a mentiras, abusos en mi contra, expresiones despectivas  hacia mí y es por las mismas circunstancias que siempre que se  nos acaba el dinero, ella tiene razón en parte de lo que  ocurrió ese día, pero lo de mi hija que yo le falte,  nunca, ese día ella se expresaba muy muy mal  de manera verbal  y yo le respondí. Sé que ha habido reacciones negativas  de mi parte, pero yo creo que se debe a esto de la pandemia, sin  recursos económicos y como no encuentro apoyo emocional de  ella, otras veces hemos discutido y hemos llegado a consenso, una vez  ya estuvimos en una situación así (…).  Ese  día de los hechos tuvimos una discusión, es cierto,  inicialmente por el impase que ella dice ocurrido con la niña  y que jamás por mi mente ha pasado una idea de abuso o hacerle  daño, luego de eso ella como que siguió molesta y yo lo  que quise en juego fue acercarme y cuando estaba en el baño le  di una palmada y le toqué el seno y ella comenzó a  gritar y los vecinos llamaron a la policía y la policía  llegó, habló con ella y después dijo que ella no  se podía quedar, ahí yo acepté por mi afán  de mejorar las cosas (…)  yo me quedé en la casa tranquilo mientras se solucionaba el  conflicto».  

3.5.  Atendiendo a lo expresado por los sujetos procesales, la Comisaria  acusada determinó imponer como medida de protección  definitiva ordenarle al denunciado abstenerse de maltratar verbal,  física, psicológicamente o de cualquier manera a la  allí querellante y a su menor hija; y desalojar la vivienda  compartida con ellas; asimismo, remitió a las partes a  atención psicológica y efectuó las advertencias  respectivas en cuanto al incumplimiento. Tales determinaciones las  cimentó en los siguientes razonamientos: «el  despacho observa en la audiencia que las actitudes patriarcales del  querellado frente a la querellante constituyen maltrato, y tal como  expresa la Ley que si se observa en el mínimo indicio haya la  necesidad de tomar las medidas de protección pertinente a fin  de poner cese o evitar que se dé  cuando  fuere inminente. El despacho le hace saber que frente a los malos  tratos estos no son justificación de cómo resolver los  conflictos, porque no existen razones verdaderas que justifiquen  hechos de violencia en cualquiera que sea expresión ni por  acción ni por reacción ya que existe mecanismo  alternativos para sanar los conflictos de forma diversa, luego de un  amplio diálogo con las partes y ante la necesidad de emitir  una medida de protección que garantice la paz y la armonía  familiar y principalmente frente al hecho que si bien es cierto no  existe reconocimiento o aceptación directo de los hechos por  parte del querellado, si es cierto que en su relato se observa en el  mínimo indicio actos de violencia verbal y psicológica  que pudiera llegar a hechos mayores por lo que se hace necesario  proferir una medida de protección definitiva con el fin de  evitar que se sigan presentando los hechos constitutivos de una  violencia intrafamiliar vividos, se procederá a impartir la  orden respectiva: por lo anterior este despacho con el fin de  prevenir situaciones de violencia, se han puesto de acuerdo,  manifestando el señor Jaime Enrique Lozano Pérez,  además del dictamen de INML y CF, los antecedentes de las  denuncias por VIF ante fiscalía que ella expresa, los llamados  de auxilio de los vecinos, la notificación realizada por la  patrulla del cuadrante quienes acompañaron a la víctima  a salir de la casa en horas de la madrugada porque la presencia del  victimario continua un riesgo para la salud y vida de la víctima  y su hija y ante la solicitud de reingreso de la víctima y su  hija a su casa».  

3.6.   En tiempo, el aquí promotor formuló alzada contra la  anterior decisión, apoyado, concretamente, en que lo sucedido  se debe al «encierro,  presión económica, el stress, la tensión y  angustia»;  además, indicó que como pareja, podían resolver  sus conflictos de una manera pacífica que así lo  hicieron otrora en la fiscalía; acotó haber pensado que  la Comisaría les permitiría etapas de diálogo  para resolver sus problemas conyugales, pero no que adoptaría  decisiones «no  acertadas»  separándolo de su familia y desconociendo que es un adulto  mayor, vulnerable al virus Covid-19 y que no tiene un lugar donde  vivir.  

3.7.   En fallo de 21 de julio del año en curso, la titular del  Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad, tras referirse a los  antecedentes del asunto administrativo y a los argumentos del recurso  a su cargo, advirtió: «JAIME  ENRIQUE LOZANO PÉREZ (…)  admite que la señora MMMM en parte tiene razón reconoce  sus equivocaciones y actos de violencia hacia su pareja,  justificándose que todos se debe al tema de la pandemia.  

Con  respecto a la violencia psicológica el Despacho observa que se  encuentra probada toda vez que esta es una forma de violencia que no  se ve, tal como lo señala la Comisaria en su decisión  que son comportamientos respecto de los cuales el agresor puede o no  tener conciencia de los daños que pueda ocasionar con ellos.  

En  el caso que nos ocupa tenemos que la querellante señora MMMM  es una mujer adulta que se encuentra enferma, con tratamiento  psiquiátrico lo cual la coloca en un estado de indefensión  frente al querellado  

De  tales exposiciones logra establecerse que, en efecto, en dicho hogar  existen episodios de violencias que no conllevan a dar un ambiente  armonioso ni sano para el libre desarrollo de la denunciante y su  hija.  

Todo  esto nos permite concluir que la tensa situación [que]  está  viviendo la denunciante y el querellado constituye una amenaza para  la salud física y emocional no solo para la denunciante, sino,  inclusive del mismo acusado y de su menor hija. El hecho de que el  acusado viva en el mismo apartamento y que tengan que compartir hace  más gravosa la conflictiva entre las partes debido a la  cercanía entre ellos. Se advierte además que conforme a  lo expuesto por ambas partes ya la denunciante había  interpuesto una denuncia penal por violencia intrafamiliar en contra  del querellado la cual fue retirada a fin de darse una nueva  oportunidad de convivir libres de toda forma de violencia, pero como  se aprecia ellos finalmente no ha sido posible, a tal punto que la  denunciante prefirió marcharse del hogar junto con su hija, a  fin de no seguir en ese ambiente de violencia doméstica.  

Ahora  bien, dispone el literal a) del art 5 de la Ley 294 de 1996 que entre  las medidas de protección que adopta el comisario de familia  está la de ordenar al agresor el desalojo de la casa de  habitación que comparte con la víctima siempre que se  hubiera probado que su presencia constituye una amenaza para la vida,  la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros  de la familia. En este caso no es admisible que sean la víctima  y su hija menor de edad quienes tengan que irse de su lugar de  habitación que entre otras cosas es de propiedad de la hija en  común de las partes o al menos existe un título  traslaticio del dominio en su favor, como lo es un contrato de  compraventa.  

Bajo  este orden de ideas se observa que la medida de protección  interpuesta por la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad  en contra del señor JAIME ENRIQUE LOZANO PÉREZ el 30 de  septiembre de 2020 se encuentra ajustada a Derecho y conforme al  acervo probatorio recaudado por lo que este despacho confirma el  proveído recurrido en sus numerales 1, 4, 5.  

Se  modifica el numeral 2 en el sentido de conceder un mes al querellado  para el desalojo de la vivienda ubicada en la cra 54 59-215 Apto 202  de esta ciudad.  

Se  adicionará en el sentido de ordenar un seguimiento psicosocial  con orientación y tratamiento tanto a la víctima como  al agresor, para mejorar la relación familiar, por parte de  los funcionarios de la Comisaría.  

4.        El  panorama descrito evidencia el fracaso del amparo como lo determinó  el a  quo constitucional,  pues, en primer término, nada revela que el accionante hubiese  acudido ante las autoridades atacadas a reclamar el decreto de  algunas pruebas o a controvertir las adosadas en el trámite;  así, se encuentra, que al formular sus descargos y el remedio  vertical respecto de la determinación de la Comisaría,  guardó silencio en torno a las deficiencias probatorias  expuestas por esta vía residual y extraordinaria, por tanto,  «(…)  es  inadmisible (…)  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

Además,  contrario a lo afirmado por el censor, los accionados no estaban  compelidos a decretar pruebas de oficio, pues éstas se abren  paso sólo en específicos eventos, entre ellos, cuando  el funcionario halle deficiencia probatoria y estime la necesidad de  verificar los hechos alegados por las partes; no obstante, en este  caso, es claro que los falladores contaban con la confesión  del peticionario, quien no desconoció lo imputado por su  compañera en el decurso denunciado ni en esta salvaguarda. En  cuanto al decreto oficioso de elementos demostrativos, la Sala ha  indicado: «la  obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial  o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás,  la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según  su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es  excepcional, proceder de esa forma [pues] “(…) [E]s  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. (…)  so pena que una  omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”1»  (CSJ STC4178-2020).  

5.  Ahora, en cuanto a las medidas de protección decretadas y  ratificadas por la Juez accionada, no se observa arbitrariedad lesiva  de garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta jurisdicción, pues, en realidad, probados como estaban  los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2020, respecto de los  cuales el accionante dio su versión, pero no desconoció  ni la agresión física ni verbal, así como  tampoco el antecedente suscitado ante la fiscalía, resultaba  necesario emitir órdenes suficientes en aras de evitar la  continuación de los maltratos o la agravación de los  mismos, máxime si se acreditaron los padecimientos  psiquiátricos de la allí querellante y la presencia de  una menor de edad en los acontecimientos motivo de la querella; por  tanto, no se encuentra desafuero en los mandatos de las autoridades  confutadas, a lo cual se agrega que el gestor cuenta con la  posibilidad de lograr la modificación de las medidas de  protección, siempre que se acrediten cambios en su  comportamiento y se establezcan consensos con su familia que permitan  la superación de los problemas ocurridos, de todo lo cual  compete conocer a la Comisaría accionada.  

6.   Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante  la inexistencia de arbitrariedad en la gestión de los  accionados, pues la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

7.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de          28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011;          de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de          noviembre de 2014.      

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