Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14098-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14098-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00602-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Lozano Pérez contra el Juzgado Octavo de Familia y la Comisaría Novena de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho querellado, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada en su contra por MMMM, identificada con el radicado No. 2021-00238-00.
Pretende, por tanto, se deje «sin efecto el fallo de fecha septiembre 30-2020 proferido por la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla y la providencia de fecha julio 21 de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla [;] (…) en consecuencia, ordenar a la Comisaría (…) emitir una nueva decisión».
2. En apoyo de sus reparos aduce, que convivió con MMMM durante más de dieciocho (18) años, unión de la cual nació la niña XXXX, quien cuenta con doce (12) años de edad.
Relata que su compañera impulsó el trámite criticado «por la presunta violencia intrafamiliar de que era objeto ella, por acciones de [su] parte», decurso admitido por Comisaría Novena de Familia de Barranquilla el 22 de septiembre de 2020, y resuelto en audiencia del día 30 de los mismos, donde se le impuso como medida de protección definitiva abstenerse de maltratar a la denunciante y desalojar «la vivienda donde convivi[ó] con [su] señora y [su] menor hija», así como acudir a terapias psicológicas, determinación por él impugnada y ratificada por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad en providencia de 21 de julio de 2021, «no sin antes modificar algunos puntos del proveído recurrido».
Sostiene que los juzgadores censurados emitieron sus pronunciamientos sin contar con «sustento probatorio alguno», pues sólo se basaron en la querella y «en las declaraciones de las partes en conflicto», omitiendo decretar las pruebas necesarias para llegar a la verdad real, por cuanto si bien él aceptó «en parte, haber incurrido en alguna conducta inapropiada para con [su] compañera, expus[o] en debida forma sus descargos y solicitó ayuda profesional»; además, lo relativo al maltrato psicológico debía demostrarse, toda vez que «es algo que no se puede ver, siendo así, resulta mucho más difícil de probar; luego entonces no puede concluir el Despacho (…) sin sustento probatorio, que éste se encuentra probado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla manifestó, que conoció del caso cuestionado, resolviendo la alzada propuesta contra la decisión del a quo, y para definirla «se analizó la carga argumentativa de la Comisaria de Familia, quien finalmente, resolvió conceder una medida de protección en favor de la víctima, ordenando además el desalojo de la vivienda al agresor, para que la denunciante pudiese retornar a la misma junto con su hija. De dicho análisis, se concluyó que tal decisión estaba conforme a derecho y a lo probado al interior del proceso, por lo que se confirmó la providencia, modificándose solamente el numeral 2º, en el sentido de conceder al agresor un término de un mes para desalojar el inmueble».
b. La Comisaría atacada relató los antecedentes del decurso censurado y defendió la legalidad de sus actuaciones, comoquiera que no lesionó las garantías del tutelante; explicó que no fueron decretadas pruebas de los hechos denunciados porque el accionante confesó la comisión de los mismos; agregó que «en el acta de medida definitiva de fecha 30 de septiembre de 2020 radicado 060 / 2020 en la cual comenzamos con la actuación de los agentes del orden que le brindaron el apoyo policivo a la mujer víctima y estos deciden que se quede él en casa y ella sale a la una de la mañana a buscar red de apoyo familiar ya que estos no pueden prestarle la protección. Así las cosas, en audiencia él le manifestaba a la señora M que la mataba y se mataba él por qué ya tenía 65 años y no tenía nada que perder, en otra parte de los descargos acepto que le había dado palmada y en los mismos hechos le toco los senos. Cuando este despacho trae a colación el termino patriarcado lo hace precisamente por las manifestaciones antes señaladas del hoy tutelante, quien no reconoce la violencia como tal (habla de conductas inapropiadas) minimiza y naturaliza las situaciones de violencia intrafamiliar vividas dentro del hogar».
c. MMMM, denunciante en la actuación confutada, adujo oponerse a las pretensiones del solicitante, por cuanto no fueron lesionados los derechos de éste, toda vez que «en todo momento se [le] escuchó, pudo hacer y responder preguntas así mismo. En su estado nervioso de alteración por ser descubierto ante una autoridad infringiendo la ley. Pienso que no puso atención en su momento a lo que le pusieron de presente en la diligencia y a hora viene a tratar de confundir».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la protección reclamada, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión de las autoridades atacadas, pues además de haber omitido deprecar, el promotor, las pruebas que pretendía hacer valer, las decisiones refutadas «lejos de encontrarse como caprichosas y carentes de fundamento, son acordes con la normatividad y las pruebas recaudadas en el expediente, cumpliendo así su función de protección a la querellante, su hija y el mismo querellado ahora actor, ante la violencia intrafamiliar, acorde con la jurisprudencia patria en ese sentido, según la cual “conforme al artículo 4º de la Ley 294 de 1996 19967, las medidas de protección pretenden poner «fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente», a lo anterior se aúna que la decisión cuestionada igualmente propende por el restablecimiento de la integridad física y mental de los involucrados, al haberse dispuesto en la segunda instancia “un seguimiento psicosocial con orientación y tratamiento tanto a la víctima como al agresor, para mejorar la relación familiar”».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor reiterando los argumentos expuestos en el libelo tutelar y señalando que los accionados incurrieron en «vía de hecho» al dar por probado sin estarlo, el daño psicológico causado a la denunciante; además, insistió, se apoyaron en un inexistente material demostrativo, llegando a emitir sus decisiones con «una falta de motivación». Añadió que no podía imponérsele la obligación de pedir pruebas, «pues uno espera el cabal cumplimiento de las autoridades en su función por lograr la equidad, la paz y la convivencia pacífica, máxime en tratándose de cuestiones familiares», y resaltó que solo ahora, con ocasión de esta acción constitucional, le fue puesto en conocimiento un dictamen de Medicina Legal.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Lozano Pérez cuestiona las decisiones adoptadas, en primer y segundo grado, dentro del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar impulsado en su contra por MMMM, pues, sostiene, las autoridades atacadas relegaron su deber de decretar pruebas y tuvieron por demostrado el maltrato a él endilgado, cuando sólo se contaba con las declaraciones de las partes.
3. Como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, la protección impetrada no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad en la gestión de los accionados, como pasa a explicarse.
3.1. MMMM concurrió ante la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla para denunciar a su compañero, aquí promotor, «dado venía siendo víctima de violencia y que además de afectarla a ella de paso a su hija menor de edad. Exponiendo además que además de víctima de violencia ella es una mujer maltratada y se suma el padecimiento de salud».
3.2. El 22 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud y se le otorgó a la peticionaria «apoyo policivo como mecanismo de prevención ante las violencias», y se citó para el día 30 del mismo año para realizar la diligencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 294 de 1995, modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1278 de 2008.
3.3. Las partes asistieron en la fecha señalada, y la Comisaria comenzó por poner en su conocimiento los hechos de la medida de protección reclamada acaecidos el 18 de septiembre de 2010 y relatados así por la denunciante: «Como a eso de las diez de la noche habíamos tenido una discusión y después siguió él verbalmente insultándome hasta más tarde cuando yo estaba en el baño y siguió agrediéndome verbal, físicamente, me escupió, me acorraló y agarró el seno durísimo, tanto que yo grité y pedí auxilio y los vecinos alcanzaron a oírme y llamaron a la policía y esta acudió. Estos abusos vienen desde hace muchísimo tiempo y yo una vez fui a la fiscalía y nos arreglamos y dejé eso así, pero es que han continuado y ya no solo es verbal y físico, también psicológico y sexual y la verdad ya no quiero más vivir con mi compañero, ya siento desconfianza también frente al suceso con mi hija ya se desarrolló (sic) y me da temor con él, ya no solo se trata del abuso a mí sino también de la tranquilidad y seguridad de mi hija y por eso es que tomo también esta decisión de buscar apoyo a través de esta medida y que llegó la policía y luego de que me escuchó el agente me dijo que él no me podía dejar bajo riesgo y que me fuera a buscar apoyo familiar y a eso como a la una de la madrugada me acompañaron a que me fuera a donde mi familia (…) Ya se perdió el amor, el respeto, yo estoy enferma, sobre todo que él me ha dicho en otras oportunidades que si yo lo dejo el me mata y se mata él, que ya tiene 65 años de edad y no tiene nada que perder y no puedo subestimar eso que me dice o esperar a que pase algo más grave y no quiero que mi hija siga viviendo bajo esos problemas».
3.4. Frente a lo anterior, se le dio la palabra al tutelante para que presentara sus descargos, y éste expuso: «[e]n parte ella tiene razón, pero no en todo, por otra parte no, la discusión siempre se ha presentado porque ella había recurrido a mentiras, abusos en mi contra, expresiones despectivas hacia mí y es por las mismas circunstancias que siempre que se nos acaba el dinero, ella tiene razón en parte de lo que ocurrió ese día, pero lo de mi hija que yo le falte, nunca, ese día ella se expresaba muy muy mal de manera verbal y yo le respondí. Sé que ha habido reacciones negativas de mi parte, pero yo creo que se debe a esto de la pandemia, sin recursos económicos y como no encuentro apoyo emocional de ella, otras veces hemos discutido y hemos llegado a consenso, una vez ya estuvimos en una situación así (…). Ese día de los hechos tuvimos una discusión, es cierto, inicialmente por el impase que ella dice ocurrido con la niña y que jamás por mi mente ha pasado una idea de abuso o hacerle daño, luego de eso ella como que siguió molesta y yo lo que quise en juego fue acercarme y cuando estaba en el baño le di una palmada y le toqué el seno y ella comenzó a gritar y los vecinos llamaron a la policía y la policía llegó, habló con ella y después dijo que ella no se podía quedar, ahí yo acepté por mi afán de mejorar las cosas (…) yo me quedé en la casa tranquilo mientras se solucionaba el conflicto».
3.5. Atendiendo a lo expresado por los sujetos procesales, la Comisaria acusada determinó imponer como medida de protección definitiva ordenarle al denunciado abstenerse de maltratar verbal, física, psicológicamente o de cualquier manera a la allí querellante y a su menor hija; y desalojar la vivienda compartida con ellas; asimismo, remitió a las partes a atención psicológica y efectuó las advertencias respectivas en cuanto al incumplimiento. Tales determinaciones las cimentó en los siguientes razonamientos: «el despacho observa en la audiencia que las actitudes patriarcales del querellado frente a la querellante constituyen maltrato, y tal como expresa la Ley que si se observa en el mínimo indicio haya la necesidad de tomar las medidas de protección pertinente a fin de poner cese o evitar que se dé cuando fuere inminente. El despacho le hace saber que frente a los malos tratos estos no son justificación de cómo resolver los conflictos, porque no existen razones verdaderas que justifiquen hechos de violencia en cualquiera que sea expresión ni por acción ni por reacción ya que existe mecanismo alternativos para sanar los conflictos de forma diversa, luego de un amplio diálogo con las partes y ante la necesidad de emitir una medida de protección que garantice la paz y la armonía familiar y principalmente frente al hecho que si bien es cierto no existe reconocimiento o aceptación directo de los hechos por parte del querellado, si es cierto que en su relato se observa en el mínimo indicio actos de violencia verbal y psicológica que pudiera llegar a hechos mayores por lo que se hace necesario proferir una medida de protección definitiva con el fin de evitar que se sigan presentando los hechos constitutivos de una violencia intrafamiliar vividos, se procederá a impartir la orden respectiva: por lo anterior este despacho con el fin de prevenir situaciones de violencia, se han puesto de acuerdo, manifestando el señor Jaime Enrique Lozano Pérez, además del dictamen de INML y CF, los antecedentes de las denuncias por VIF ante fiscalía que ella expresa, los llamados de auxilio de los vecinos, la notificación realizada por la patrulla del cuadrante quienes acompañaron a la víctima a salir de la casa en horas de la madrugada porque la presencia del victimario continua un riesgo para la salud y vida de la víctima y su hija y ante la solicitud de reingreso de la víctima y su hija a su casa».
3.6. En tiempo, el aquí promotor formuló alzada contra la anterior decisión, apoyado, concretamente, en que lo sucedido se debe al «encierro, presión económica, el stress, la tensión y angustia»; además, indicó que como pareja, podían resolver sus conflictos de una manera pacífica que así lo hicieron otrora en la fiscalía; acotó haber pensado que la Comisaría les permitiría etapas de diálogo para resolver sus problemas conyugales, pero no que adoptaría decisiones «no acertadas» separándolo de su familia y desconociendo que es un adulto mayor, vulnerable al virus Covid-19 y que no tiene un lugar donde vivir.
3.7. En fallo de 21 de julio del año en curso, la titular del Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad, tras referirse a los antecedentes del asunto administrativo y a los argumentos del recurso a su cargo, advirtió: «JAIME ENRIQUE LOZANO PÉREZ (…) admite que la señora MMMM en parte tiene razón reconoce sus equivocaciones y actos de violencia hacia su pareja, justificándose que todos se debe al tema de la pandemia.
Con respecto a la violencia psicológica el Despacho observa que se encuentra probada toda vez que esta es una forma de violencia que no se ve, tal como lo señala la Comisaria en su decisión que son comportamientos respecto de los cuales el agresor puede o no tener conciencia de los daños que pueda ocasionar con ellos.
En el caso que nos ocupa tenemos que la querellante señora MMMM es una mujer adulta que se encuentra enferma, con tratamiento psiquiátrico lo cual la coloca en un estado de indefensión frente al querellado
De tales exposiciones logra establecerse que, en efecto, en dicho hogar existen episodios de violencias que no conllevan a dar un ambiente armonioso ni sano para el libre desarrollo de la denunciante y su hija.
Todo esto nos permite concluir que la tensa situación [que] está viviendo la denunciante y el querellado constituye una amenaza para la salud física y emocional no solo para la denunciante, sino, inclusive del mismo acusado y de su menor hija. El hecho de que el acusado viva en el mismo apartamento y que tengan que compartir hace más gravosa la conflictiva entre las partes debido a la cercanía entre ellos. Se advierte además que conforme a lo expuesto por ambas partes ya la denunciante había interpuesto una denuncia penal por violencia intrafamiliar en contra del querellado la cual fue retirada a fin de darse una nueva oportunidad de convivir libres de toda forma de violencia, pero como se aprecia ellos finalmente no ha sido posible, a tal punto que la denunciante prefirió marcharse del hogar junto con su hija, a fin de no seguir en ese ambiente de violencia doméstica.
Ahora bien, dispone el literal a) del art 5 de la Ley 294 de 1996 que entre las medidas de protección que adopta el comisario de familia está la de ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima siempre que se hubiera probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. En este caso no es admisible que sean la víctima y su hija menor de edad quienes tengan que irse de su lugar de habitación que entre otras cosas es de propiedad de la hija en común de las partes o al menos existe un título traslaticio del dominio en su favor, como lo es un contrato de compraventa.
Bajo este orden de ideas se observa que la medida de protección interpuesta por la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad en contra del señor JAIME ENRIQUE LOZANO PÉREZ el 30 de septiembre de 2020 se encuentra ajustada a Derecho y conforme al acervo probatorio recaudado por lo que este despacho confirma el proveído recurrido en sus numerales 1, 4, 5.
Se modifica el numeral 2 en el sentido de conceder un mes al querellado para el desalojo de la vivienda ubicada en la cra 54 59-215 Apto 202 de esta ciudad.
Se adicionará en el sentido de ordenar un seguimiento psicosocial con orientación y tratamiento tanto a la víctima como al agresor, para mejorar la relación familiar, por parte de los funcionarios de la Comisaría.
4. El panorama descrito evidencia el fracaso del amparo como lo determinó el a quo constitucional, pues, en primer término, nada revela que el accionante hubiese acudido ante las autoridades atacadas a reclamar el decreto de algunas pruebas o a controvertir las adosadas en el trámite; así, se encuentra, que al formular sus descargos y el remedio vertical respecto de la determinación de la Comisaría, guardó silencio en torno a las deficiencias probatorias expuestas por esta vía residual y extraordinaria, por tanto, «(…) es inadmisible (…) tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
Además, contrario a lo afirmado por el censor, los accionados no estaban compelidos a decretar pruebas de oficio, pues éstas se abren paso sólo en específicos eventos, entre ellos, cuando el funcionario halle deficiencia probatoria y estime la necesidad de verificar los hechos alegados por las partes; no obstante, en este caso, es claro que los falladores contaban con la confesión del peticionario, quien no desconoció lo imputado por su compañera en el decurso denunciado ni en esta salvaguarda. En cuanto al decreto oficioso de elementos demostrativos, la Sala ha indicado: «la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es excepcional, proceder de esa forma [pues] “(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”1» (CSJ STC4178-2020).
5. Ahora, en cuanto a las medidas de protección decretadas y ratificadas por la Juez accionada, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta jurisdicción, pues, en realidad, probados como estaban los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2020, respecto de los cuales el accionante dio su versión, pero no desconoció ni la agresión física ni verbal, así como tampoco el antecedente suscitado ante la fiscalía, resultaba necesario emitir órdenes suficientes en aras de evitar la continuación de los maltratos o la agravación de los mismos, máxime si se acreditaron los padecimientos psiquiátricos de la allí querellante y la presencia de una menor de edad en los acontecimientos motivo de la querella; por tanto, no se encuentra desafuero en los mandatos de las autoridades confutadas, a lo cual se agrega que el gestor cuenta con la posibilidad de lograr la modificación de las medidas de protección, siempre que se acrediten cambios en su comportamiento y se establezcan consensos con su familia que permitan la superación de los problemas ocurridos, de todo lo cual compete conocer a la Comisaría accionada.
6. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la inexistencia de arbitrariedad en la gestión de los accionados, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014.