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STC14097-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14097-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00257-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro de Psicología y Terapias IPS S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo con demanda acumulada que la Clínica Oftalmológica Peñaranda Ltda promovió frente a Medimás EPS.
Aunque no elevó una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por la sociedad actora es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, resolver los memoriales que radicó dentro del citado litigio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde septiembre de 2019 radicó la demanda acumulada, el 26 de abril de 2021, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Cúcuta, se libró el mandamiento de pago correspondiente, y que el 27 del mismo mes y año solicitó que se corrigiera la anterior decisión en punto de la norma aplicable para surtir la notificación de la entidad obligada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 7 de mayo siguiente guardó silencio sobre la particular temática, y requirió a la ejecutada para que remitiera copia del recurso de reposición que interpuso contra la orden de apremio, a todos los acreedores.
Señala que comoquiera que por el citado mecanismo la obligada quedó notificada por conducta concluyente, no solo, el 13 de julio último presentó reforma a la demanda, sino que el 8 de agosto postrero requirió pronunciamiento respecto de sus memoriales; sin embargo, la Juez convocada después de «más de tres (3) meses» de radicados los memoriales, no ha emitido pronunciamiento alguno, incurriendo así, asegura, en una mora judicial injustificada, lo que amerita la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues «[l]o tocante con la afirmación que no se le ha dado trámite a la solicitud de corrección del auto de fecha 26 de abril del año en curso, por medio del cual se acumuló la demanda presentada por la acciónate y que refiere a la forma de notificación de la providencia, es cierto, sin embargo, se quiere señalar que la parte demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 1º de mayo de 2021, dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación con la cual queda la ejecutada notificada por conducta concluyente, por tanto sobra corregir el auto, pues la deficiencia ya fue subsanada por la misma parte demandada.
En relación con la reforma de la demanda, esta para resolver sobre la misma, dado que se debe agotar previamente el emplazamiento de los acreedores de la demandada, como se ordenó en el auto de acumulación. Además, por auto de fecha 8 de mayo de 2021, se ha requerido a la demandada para que presente prueba de la remisión del recurso a la parte demandante, a efectos de cumplir con lo ordenado por el Art. 78-14 del C. G. P., y el Parágrafo del ART. 9º del Decreto 806 de 2020, habiendo total silencio. Por auto del 8 de los cursantes, se reiteró el requerimiento a la demandada, ante su silencio e igualmente el silencio de la hoy accionante y se ordenó a la secretaría elaborar el edicto emplazatorio de los acreedores, señalando que, realizada esta diligencia, se procederá a decidir sobre la llamada reforma de demanda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo deprecado, tras observar que la vulneración alegada es inexistente, pues la parte ejecutada se notificó por conducta concluyente de la orden de apremio, por lo que resultaba innecesario hacer cualquier tipo de corrección a la mentada decisión; y el silencio en relación a la reforma a la demanda halla su justificación, en que previamente se tiene que resolver sobre el recurso de reposición que la ejecutada formuló contra la determinación en cita.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la parte accionante, señalando que si bien el Juzgado ya resolvió sobre mentado recurso de reposición, lo cierto es que, el trámite que se ha impartido al juicio sigue siendo moroso, al desconocer los términos procesales, lo que a la postre le causa un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por el Centro de Psicología y Terapias IPS S.A.S., es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta resolver las peticiones que elevó el 27 de abril y 13 de julio pasado, a través de los cuales, no solo, solicitó la corrección del mandamiento de pago, en punto de la notificación de la ejecutada, sino que reformó la demanda del proceso ejecutivo acumulado que promovió frente a Medimás EPS., pues en su sentir, aunque han transcurrido más de 3 meses desde que radicó los memoriales, no ha existido un pronunciamiento, lo que asegura, es una mora judicial injustificada.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, mediante proveídos del 20 de noviembre y 6 de diciembre ambos de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, inadmitió y rechazó respectivamente, la demanda acumulada que promovió la aquí inconforme.
3.2. Comoquiera que las diligencias fueron remitidas en apelación al Tribunal Superior de la citada ciudad, el 26 de abril de 2021, el Juzgado aludido, profirió auto de obedezca y cúmplase a lo dispuesto por el superior, y en ese orden, libró mandamiento de pago en contra de Medimás EPS.
3.3. En 27 del mismo mes y año la aquí actora, solicitó la corrección de la anterior determinación, en relación a la norma aplicable, para la notificación de la orden de apremio.
3.4. Comoquiera que la obligada interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, el 7 de mayo siguiente el Juzgado del conocimiento, la requirió para que allegara copia de la remisión de tal mecanismo a la contraparte.
3.5. El 13 de julio último, la aquí inconforme, presentó reforma de la demanda y allegó nuevas pruebas; además el 26 de agosto de los corrientes solicitó el impulso procesal necesario para la continuidad del litigio.
3.6. El 8 de septiembre postrero el Juzgado convocado, requirió nuevamente a la parte ejecutada para que cumpliera con la carga impuesta y el 15 del mismo mes, ya en curso de la presente acción, decidió el recurso horizontal, en el sentido de mantener incólume la orden de apremio.
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la tardanza endilgada. Téngase en cuenta que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.
No obstante, en este caso no se observa que el Juzgado convocado hayan incurrido en la falta reprochada, comoquiera que han dado el trámite correspondiente al juicio compulsivo objeto de revisión constitucional, lo que, valga decir, si bien se han tenido que extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera alguna quebrantan el debido proceso de la accionante, pues ciertamente, por una parte, ha tenido que requerir en múltiples oportunidades a la ejecutada para dar curso el citado recurso, garantizando el derecho de contradicción de las partes, y por la otra, téngase en cuenta que, en el año 2020 se suspendieron términos para cierto tipo de actuaciones, además que se impuso la implementaciones completa del expediente digital, razón que se tornan objetivas para justificar la mora endilgada, lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
5. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC4154-2020); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).
6. Finalmente cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC3064-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE