STC14097 2021

OCTUBRE

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STC14097-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14097-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00257-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Centro  de Psicología y Terapias IPS S.A.S. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo con  demanda acumulada que la Clínica Oftalmológica  Peñaranda Ltda promovió frente a Medimás EPS.  

Aunque  no elevó una petición en concreto, de la lectura del  escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por la sociedad  actora es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta, resolver los memoriales que radicó dentro del  citado litigio.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que desde  septiembre de 2019 radicó la demanda acumulada, el 26 de abril  de 2021, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Cúcuta,  se libró el mandamiento de pago correspondiente, y que el 27  del mismo mes y año solicitó que se corrigiera la  anterior decisión en punto de la norma aplicable para surtir  la notificación de la entidad obligada, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta, el 7 de mayo siguiente guardó  silencio sobre la particular temática, y requirió a la  ejecutada para que remitiera copia del recurso de reposición  que interpuso contra la orden de apremio, a todos los acreedores.  

Señala  que comoquiera que por el citado mecanismo la obligada quedó  notificada por conducta concluyente, no solo, el 13 de julio último  presentó reforma a la demanda, sino que el 8 de agosto  postrero requirió pronunciamiento respecto de sus memoriales;  sin embargo, la Juez convocada después de «más  de tres (3) meses»  de  radicados los memoriales, no ha emitido pronunciamiento alguno,  incurriendo así, asegura, en una mora judicial injustificada,  lo que amerita la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna  de la actora, pues «[l]o  tocante con la afirmación que no se le ha dado trámite  a la solicitud de corrección del auto de fecha 26 de abril del  año en curso, por medio del cual se acumuló la demanda  presentada por la acciónate y que refiere a la forma de  notificación de la providencia, es cierto, sin embargo, se  quiere señalar que la parte demandada presentó recurso  de reposición contra el mandamiento de pago el 1º de mayo  de 2021, dentro del término de ejecutoria de la providencia,  actuación con la cual queda la ejecutada notificada por  conducta concluyente, por tanto sobra corregir el auto, pues la  deficiencia ya fue subsanada por la misma parte demandada.  

En  relación con la reforma de la demanda, esta para resolver  sobre la misma, dado que se debe agotar previamente el emplazamiento  de los acreedores de la demandada, como se ordenó en el auto  de acumulación. Además, por auto de fecha 8 de mayo de  2021, se ha requerido a la demandada para que presente prueba de la  remisión del recurso a la parte demandante, a efectos de  cumplir con lo ordenado por el Art. 78-14 del C. G. P., y el  Parágrafo del ART. 9º del Decreto 806 de 2020, habiendo  total silencio. Por auto del 8 de los cursantes, se reiteró el  requerimiento a la demandada, ante su silencio e igualmente el  silencio de la hoy accionante y se ordenó a la secretaría  elaborar el edicto emplazatorio de los acreedores, señalando  que, realizada esta diligencia, se procederá a decidir sobre  la llamada reforma de demanda».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó  el amparo deprecado, tras observar que la vulneración alegada  es inexistente, pues la parte ejecutada se notificó por  conducta concluyente de la orden de apremio, por lo que resultaba  innecesario hacer cualquier tipo de corrección a la mentada  decisión; y el silencio en relación a la reforma a la  demanda halla su justificación, en que previamente se tiene  que resolver sobre el recurso de reposición que la ejecutada  formuló contra la determinación en cita.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la parte accionante, señalando que si bien el  Juzgado ya resolvió sobre mentado recurso de reposición,  lo cierto es que, el trámite que se ha impartido al juicio  sigue siendo moroso, al desconocer los términos procesales, lo  que a la postre le causa un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por el Centro de Psicología y Terapias  IPS S.A.S., es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta resolver las peticiones que elevó el 27 de abril  y 13 de julio pasado, a través de los cuales, no solo,  solicitó la corrección del mandamiento de pago, en  punto de la notificación de la ejecutada, sino que reformó  la demanda del proceso ejecutivo acumulado que promovió frente  a Medimás EPS., pues en su sentir, aunque han transcurrido más  de 3 meses desde que radicó los memoriales, no ha existido un  pronunciamiento, lo que asegura, es una mora judicial injustificada.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, mediante  proveídos del 20 de noviembre y 6 de diciembre ambos de 2019,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, inadmitió  y rechazó respectivamente, la demanda acumulada que promovió  la aquí inconforme.  

3.2.        Comoquiera  que las diligencias fueron remitidas en apelación al Tribunal  Superior de la citada ciudad, el 26 de abril de 2021, el Juzgado  aludido, profirió auto de obedezca y cúmplase a lo  dispuesto por el superior, y en ese orden, libró mandamiento  de pago en contra de Medimás EPS.  

3.3.        En  27 del mismo mes y año la aquí actora, solicitó  la corrección de la anterior determinación, en relación  a la norma aplicable, para la notificación de la orden de  apremio.  

3.4.        Comoquiera  que la obligada interpuso recurso de reposición contra la  citada decisión, el 7 de mayo siguiente el Juzgado del  conocimiento, la requirió para que allegara copia de la  remisión de tal mecanismo a la contraparte.  

3.5.        El  13 de julio último, la aquí inconforme, presentó  reforma de la demanda y allegó nuevas pruebas; además  el 26 de agosto de los corrientes solicitó el impulso procesal  necesario para la continuidad del litigio.  

3.6.        El  8 de septiembre postrero el Juzgado convocado, requirió  nuevamente a la parte ejecutada para que cumpliera con la carga  impuesta y el 15 del mismo mes, ya en curso de la presente acción,  decidió el recurso horizontal, en el sentido de mantener  incólume la orden de apremio.  

4.          Visto  lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del  resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada  hubiese incurrido en la tardanza endilgada. Téngase en cuenta  que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta  excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es  decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o  negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad  propia que debe agotarse.  

No  obstante, en este caso no se observa que el Juzgado convocado hayan  incurrido en la falta reprochada, comoquiera que han dado el trámite  correspondiente al juicio compulsivo objeto de revisión  constitucional, lo que, valga decir, si bien se han tenido que  extender en el tiempo, ello obedece a razones objetivas que de manera  alguna quebrantan el debido proceso de la accionante,  pues ciertamente, por una parte, ha tenido que requerir en múltiples  oportunidades a la ejecutada para dar curso el citado recurso,  garantizando el derecho de contradicción de las partes, y por  la otra, téngase en cuenta que, en el año 2020 se  suspendieron términos para cierto tipo de actuaciones, además  que se impuso la implementaciones completa del expediente digital,  razón que se tornan objetivas para justificar la mora  endilgada, lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas  superiores invocadas.  

5.   Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones  en las que es procedente el resguardo constitucional por mora  judicial, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC4154-2020); y,  en ese mismo sentido ha indicado, que «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Cit.).  

6.        Finalmente  cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí  inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de  juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la  mera manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC3064-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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