STC13230 2021 1

OCTUBRE

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STC13230-2021_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13230-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00996-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  2 de julio de 2021, con la cual se negó  el amparo reclamado por  Uriel Castrillón Herrera contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuatro Penal  del Circuito Especializado.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  procuró la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,  defensa y libertad, presuntamente trasgredidas por las autoridades  judiciales acusadas.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. El actor fue  condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia el 1º de junio de 20218, a 96 meses de prisión,  tras ser hallado autor responsable del delito de concierto para  delinquir agravado1.  

2.2. Dicha  decisión, fue apelada2  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, quien resolvió en proveído del 13 de febrero  de 2019, confirmar la determinación3.  Inconforme, el gestor formuló recurso extraordinario de  casación4.  

2.3.  Posteriormente,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió  «inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de URIEL  CASTRILLÓN HERRERA», en  proveído del 24 de febrero de 20215.  Inconforme, el querellante presentó «insistencia»  ante el Ministerio Público, de la que no obtuvo respuesta6.  

2.4. Por lo  anterior, sostuvo que las instancias judiciales accionadas  incurrieron en una vía  de hecho,  toda vez que, los estrados judiciales convocados hicieron un esfuerzo  por adecuar las incoherencias emanadas de las versiones de cargo y  justificar las falencias traídas a juicio por la Fiscalía  y, pese a reconocer la existencia de dudas y contradicciones  probatorias, lo terminaron condenando.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR  las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia y por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia dentro del expediente 2017-783, que profirieron condena por  el delito de concierto para delinquir agravado, para en su lugar  absolver». Asimismo,  instó «ORDENAR  a quien corresponda la libertad del accionante URIEL CASTRILLÓN  HERRERA».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de  rememorar lo acaecido dentro del trámite, solicitó «se  declare improcedente la acción de tutela […] pues  entiende el Despacho que las decisiones censuradas no se ofrecen  caprichosas o infundadas y, por el contrario, se trata de unas  providencias debidamente fundamentadas y razonadas».  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, comentó que «la  restricción de la libertad impuesta al señor URIEL  CASTRILLÓN HERRERA, se encuentra soportada en una decisión  judicial en firme, con presunción de acierto y legalidad,  frente a la cual se tuvo la oportunidad de presentar demanda de  casación, empero, la misma, según informa el petente,  fue inadmitida por el máximo órgano de la jurisdicción  penal». Sumado  a ello, recordó que las exigencias generales y especiales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales no se encontraban reunidas en el presente asunto, por lo  que «solicito  […] declarar la improcedencia de la demanda interpuesta o  subsidiariamente negar el amparo deprecado por la ausencia de  vulneración de derechos fundamentales del señor URIEL  CASTRILLÓN HERRERA por parte de esta Corporación».  

3. El Procurador  Judicial II Penal, manifestó que «no  se advierten suficientes las razones para entender que se afectaron  las garantías del demandante, hasta suponer que el proceso  penal fue fruto del capricho judicial, ni mucho menos se entiende que  la valoración probatoria realizada por los demandados es  contraria a la realidad. Creemos que no se demostró́ una  caprichosa y arbitraria labor del juez o de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal, quienes expusieron las razones para fundar las  sentencias de condena, lo que nos lleva a concluir que los  demandantes quieren imponer la propia valoración que ellos  realizan».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia7,  negó el resguardo, por considerar que «si  bien, en apariencia, se utilizaron todos los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso  fundamento de este trámite preferente pues contra la sentencia  de segunda instancia se promovió́ el extraordinario de  casación; lo cierto es que, el ejercicio de este último  fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la  presentación de los cargos, impidieron la emisión de  una decisión en sede de casación que permitiera abordar  el estudio del fondo del asunto».  

Agrego que, la  Sala Especializada «en  AP625 – 2021, de 24 de febrero de 2021 inadmitió́  la demanda de casación promovida en contra de la sentencia del  Tribunal Superior accionado, en el asunto penal objeto de debate  porque, en primer lugar, la parte recurrente no expuso argumentos  dirigidos a demostrar la necesidad de la casación, a partir de  uno de los taxativos fines destinados para ese instrumento, lo cual  se tradujo en una insuficiente sustentación de los cargos».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  Olga Luz Piedrahita Yepes, en calidad de defensora del actor. Sin  embargo, no aportó poder que la acreditara actuar en  representación de aquel.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el gestor se duele de la providencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia el 13 de febrero de 2019, con la cual  se confirmó la decisión del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado  del 1º de junio de 2018, que condenó al actor por  el delito de concierto para delinquir agravado. Ello  pues, considera que dichas determinaciones incurrieron en una vía  de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.  

2. De  entrada esta Sala advierte la improcedencia de la impugnación  presentada, por falta de legitimación en la causa por activa  de la impugnante, pues esta no es la titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a los estrados  judiciales enjuiciados y, no allegó poder especial que la  faculte para actuar en el presente asunto.  

2.1. Sobre el  particular, se advierte que de conformidad con lo previsto en el  inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  «quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  Es así, que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela,  como la participación de un tercero con interés en el  resultado del proceso, que manifiesta compartir reclamaciones y  argumentos expuestos por el accionante de la tutela, sin que pueda  promover sus propias pretensiones.  

Asimismo, debe  señalarse que en torno al interés de los abogados  respecto de los procesos en los cuales actúan, la  Sala ha establecido que:  

   

«(…) la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).  

2.2 En cuanto a la  legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

Al respecto, debe  resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

   

«la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto…  

   

«De este modo, cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo  tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante  la falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

En consonancia con  lo expuesto, se resalta que Olga  Luz Piedrahita Yepes  -quien aduce ser la apoderada judicial de Uriel  Castrillón Herrera-,  no es la persona directamente afectada y no cuenta con poder especial  para accionar ni interponer en nombre del actor, la impugnación  presentada frente a la providencia de primera instancia. Por tal  razón, se concluye su improcedencia.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-20 en “ANEXOS_13_5_2021,          10_28_38”          Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios 1-9 en “ANEXOS_13_5_2021,          10_28_48 a. m..”          Ibíd.  

3          Folios 1-20 en “ANEXOS_13_5_2021,          10_28_59 a. m.”          Ibíd.  

4          Folios 1-23 en “ANEXOS_13_5_2021,          10_29_14 a. m.”          Ibíd.  

5          Folios 1-32 en “ANEXOS_13_5_2021,          10_31_13 a. m..pdf”          Ibíd.  

6          Folios 1-4 en “ANEXOS_13_5_2021,          10_31_38 a. m..pdf”          Ibíd.  

7          Sentencia          proferida por el Conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño.  

      

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