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STC13230-2021_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13230-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00996-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por Uriel Castrillón Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y libertad, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 1º de junio de 20218, a 96 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado1.
2.2. Dicha decisión, fue apelada2 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien resolvió en proveído del 13 de febrero de 2019, confirmar la determinación3. Inconforme, el gestor formuló recurso extraordinario de casación4.
2.3. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió «inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de URIEL CASTRILLÓN HERRERA», en proveído del 24 de febrero de 20215. Inconforme, el querellante presentó «insistencia» ante el Ministerio Público, de la que no obtuvo respuesta6.
2.4. Por lo anterior, sostuvo que las instancias judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, los estrados judiciales convocados hicieron un esfuerzo por adecuar las incoherencias emanadas de las versiones de cargo y justificar las falencias traídas a juicio por la Fiscalía y, pese a reconocer la existencia de dudas y contradicciones probatorias, lo terminaron condenando.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del expediente 2017-783, que profirieron condena por el delito de concierto para delinquir agravado, para en su lugar absolver». Asimismo, instó «ORDENAR a quien corresponda la libertad del accionante URIEL CASTRILLÓN HERRERA».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de rememorar lo acaecido dentro del trámite, solicitó «se declare improcedente la acción de tutela […] pues entiende el Despacho que las decisiones censuradas no se ofrecen caprichosas o infundadas y, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, comentó que «la restricción de la libertad impuesta al señor URIEL CASTRILLÓN HERRERA, se encuentra soportada en una decisión judicial en firme, con presunción de acierto y legalidad, frente a la cual se tuvo la oportunidad de presentar demanda de casación, empero, la misma, según informa el petente, fue inadmitida por el máximo órgano de la jurisdicción penal». Sumado a ello, recordó que las exigencias generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se encontraban reunidas en el presente asunto, por lo que «solicito […] declarar la improcedencia de la demanda interpuesta o subsidiariamente negar el amparo deprecado por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del señor URIEL CASTRILLÓN HERRERA por parte de esta Corporación».
3. El Procurador Judicial II Penal, manifestó que «no se advierten suficientes las razones para entender que se afectaron las garantías del demandante, hasta suponer que el proceso penal fue fruto del capricho judicial, ni mucho menos se entiende que la valoración probatoria realizada por los demandados es contraria a la realidad. Creemos que no se demostró́ una caprichosa y arbitraria labor del juez o de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, quienes expusieron las razones para fundar las sentencias de condena, lo que nos lleva a concluir que los demandantes quieren imponer la propia valoración que ellos realizan».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7, negó el resguardo, por considerar que «si bien, en apariencia, se utilizaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente pues contra la sentencia de segunda instancia se promovió́ el extraordinario de casación; lo cierto es que, el ejercicio de este último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto».
Agrego que, la Sala Especializada «en AP625 – 2021, de 24 de febrero de 2021 inadmitió́ la demanda de casación promovida en contra de la sentencia del Tribunal Superior accionado, en el asunto penal objeto de debate porque, en primer lugar, la parte recurrente no expuso argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines destinados para ese instrumento, lo cual se tradujo en una insuficiente sustentación de los cargos».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Olga Luz Piedrahita Yepes, en calidad de defensora del actor. Sin embargo, no aportó poder que la acreditara actuar en representación de aquel.
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de febrero de 2019, con la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del 1º de junio de 2018, que condenó al actor por el delito de concierto para delinquir agravado. Ello pues, considera que dichas determinaciones incurrieron en una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. De entrada esta Sala advierte la improcedencia de la impugnación presentada, por falta de legitimación en la causa por activa de la impugnante, pues esta no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a los estrados judiciales enjuiciados y, no allegó poder especial que la faculte para actuar en el presente asunto.
2.1. Sobre el particular, se advierte que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Es así, que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el accionante de la tutela, sin que pueda promover sus propias pretensiones.
Asimismo, debe señalarse que en torno al interés de los abogados respecto de los procesos en los cuales actúan, la Sala ha establecido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).
2.2 En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En consonancia con lo expuesto, se resalta que Olga Luz Piedrahita Yepes -quien aduce ser la apoderada judicial de Uriel Castrillón Herrera-, no es la persona directamente afectada y no cuenta con poder especial para accionar ni interponer en nombre del actor, la impugnación presentada frente a la providencia de primera instancia. Por tal razón, se concluye su improcedencia.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-20 en “ANEXOS_13_5_2021, 10_28_38” Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 1-9 en “ANEXOS_13_5_2021, 10_28_48 a. m..” Ibíd.
3 Folios 1-20 en “ANEXOS_13_5_2021, 10_28_59 a. m.” Ibíd.
4 Folios 1-23 en “ANEXOS_13_5_2021, 10_29_14 a. m.” Ibíd.
5 Folios 1-32 en “ANEXOS_13_5_2021, 10_31_13 a. m..pdf” Ibíd.
6 Folios 1-4 en “ANEXOS_13_5_2021, 10_31_38 a. m..pdf” Ibíd.
7 Sentencia proferida por el Conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño.