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STC13232-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13232-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03561-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Isabel Almeida Muñoz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, igualdad, «calidad de vida», «vida en condiciones dignas», «propiedad privada» y «tranquilidad», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «resuelva de forma urge e inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de partición… sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso de sucesión de la causante Rosa Delia Muñoz Viuda de Almeida formulada por Rosa Delia Almeida De Serrano, Martha Cecilia, Mónica Isabel, Graciela, Adelaida, Libardo, José David y Josefina Almeida Muñoz, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en providencia de 19 de febrero de 2021, aprobó el trabajo de partición y adjudicación efectuado, decisión que fue recurrida en apelación.
2.2. Indicó la accionante que pagaba $400.000 mensuales de arriendo por una habitación y servicios públicos, en un barrio de invasión de estrato 0 y 1 de Bucaramanga; que se encontraba desempleada; que no contaba con salud o seguridad social; y que vivía de la caridad de su hija.
2.3. Señaló que padecía «estrés postraumático», intranquilidad y zozobra por la demora del proceso, particularmente, por la aprobación de la partición; y que desde hace 3 años había sido diagnosticada con enfermedades psiquiátricas.
2.4. Adujo que el proceso se había demorado 21 años, afectando su salud; que desde que el juicio «inició en 16 de enero del 2004, se empezó a registrar las actuaciones del sistema siglo XXI… dado que dicho sistema empezó a regir en dicha fecha, pero la sucesión arrancó en el año 2000»; y que requería que se resolviera la apelación para solicitar la entrega de la finca los Carpinteros del Municipio de Rionegro y poder vivir en ella o vender los derechos que le sean adjudicados, pues nadie se los compra bajo el argumento de que solo tiene expectativas.
2.5. Agregó que le ha pedido a sus hermanos que le cedieran la casa de la finca, concretamente, la parte que le corresponde para no tener que pasar tantas necesidades básicas, quienes en su mayoría aprobaban dicha posibilidad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga remitió copia del expediente criticado.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que conocía del recurso de apelación impetrado frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia; que no había menoscabado ninguno de los derechos fundamentales invocados; que el conocimiento de la alzada se le asignó el 23 de abril de 2021, pasando al despacho para sentencia y encontrándose en turno a portas de resolución, pues los procesos con radicado interno del año 2020 en vigencia del Decreto 806 de 2020, están finiticando; y que esta acción excepcional era un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no era dable acudir a ella con el propósito de la actora.
3. La Defensora de Familia del ICBF -CZ Carlos Lleras refirió que se atenía a lo que determinara la ley y al valor probatorio que se le otorgara a las pruebas allegadas.
4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no transgredió derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en emitir sentencia de segunda instancia, al margen de cualquier tipo de discusión que por solicitud de la interesada pueda darse ante el juzgador natural, en consonancia con los postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. De 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE