STC13232 2021

OCTUBRE

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STC13232-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13232-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03561-00  

(Aprobado en sesión  virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mónica  Isabel Almeida Muñoz contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  salud, igualdad, «calidad  de vida»,  «vida  en condiciones dignas»,  «propiedad  privada»  y «tranquilidad»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «resuelva  de forma urge e inmediata el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia aprobatoria de partición… sin  dilaciones y justificaciones de ninguna clase».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  del proceso de sucesión de la causante Rosa Delia Muñoz  Viuda de Almeida formulada por Rosa Delia Almeida De Serrano, Martha  Cecilia, Mónica Isabel, Graciela, Adelaida, Libardo, José  David y Josefina Almeida Muñoz, el Juzgado Tercero de Familia  de Bucaramanga, en providencia de 19 de febrero de 2021, aprobó  el trabajo de partición y adjudicación efectuado,  decisión que fue recurrida en apelación.  

2.2. Indicó  la accionante que pagaba  $400.000 mensuales de arriendo por una habitación y servicios  públicos, en un barrio de invasión de estrato 0 y 1 de  Bucaramanga; que se encontraba desempleada; que no contaba con salud  o seguridad social; y que vivía de la caridad de su hija.  

2.3. Señaló  que padecía «estrés  postraumático»,  intranquilidad y zozobra por la demora del proceso, particularmente,  por la aprobación de la partición; y que desde hace 3  años había sido diagnosticada con enfermedades  psiquiátricas.  

2.4. Adujo que el  proceso se había demorado 21 años, afectando su salud;  que desde que el juicio «inició  en 16 de enero del 2004, se empezó a registrar las actuaciones  del sistema siglo XXI… dado que dicho sistema empezó a  regir en dicha fecha, pero la sucesión arrancó en el  año 2000»;  y que requería que se resolviera la apelación para  solicitar la entrega de la finca los Carpinteros del Municipio de  Rionegro y poder vivir en ella o vender los derechos que le sean  adjudicados, pues nadie se los compra bajo el argumento de que solo  tiene expectativas.  

2.5. Agregó  que le ha pedido a sus hermanos que le cedieran la casa de la finca,  concretamente, la parte que le corresponde para no tener que pasar  tantas necesidades básicas, quienes en su mayoría  aprobaban dicha posibilidad.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga remitió copia del expediente  criticado.  

2. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió  que conocía del recurso de apelación impetrado frente a  la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia; que no había  menoscabado ninguno de los derechos fundamentales invocados; que el  conocimiento de la alzada se le asignó el 23 de abril de 2021,  pasando al despacho para sentencia y encontrándose en turno a  portas de resolución, pues los procesos con radicado interno  del año 2020 en vigencia del Decreto 806 de 2020, están  finiticando; y que esta acción excepcional era un mecanismo  sumario y excepcional, por lo que no era dable acudir a ella con el  propósito de la actora.  

3. La Defensora de  Familia del ICBF -CZ Carlos Lleras refirió que se atenía  a lo que determinara la ley y al valor probatorio que se le otorgara  a las pruebas allegadas.  

4. El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y refirió que no transgredió  derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación  del presente trámite.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.          Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  abiertamente injustificada del fallador en emitir sentencia de  segunda instancia, al margen de cualquier tipo de discusión  que por solicitud de la interesada pueda darse ante el juzgador  natural, en consonancia con los postulados fijados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-443/19.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. De 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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