STC13738 2021

OCTUBRE

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STC13738-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13738-2020  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01865-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Inversiones  Ion S.A.  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  ejecutivo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La parte accionante reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales  convocada, al no dar trámite a «la  solicitud de insolvencia»  presentada en «forma  física»,  pese a que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital cursa en su contra proceso coercitivo  para el recaudo de varias obligaciones dinerarias, con radicado No.  2017-00334-00.  

Exige entonces, para la  protección de las citadas prerrogativas, que se ordene a la  Superintendencia de Sociedades, «admi[tir]  del proceso de insolvencia acorde a lo indicado en el Decreto 560 de  2020».  

2.        En  apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que  desde el mes de octubre  del año 2020, y en vista de las graves consecuencias  económicas generadas por la pandemia del covid-19, «instauró  proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades,  acogiéndose; (…) a lo indicado en el decreto 560 de  2020»;  que ha «radicado  dos veces solicitud de insolvencia por medio de la plataforma (…)  y [una]  (…) de forma  física»,  sin que se le haya dado una respuesta, pese a que ha «tenido  comunicaciones telefónicas en apoyo al trámite de  insolvencia, con el propósito de que el trámite sea lo  más expedito posible, empero no ha sido eficaz la acción  jurídico procesal solicitada»,  razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  comoquiera que la mora en la resolución de admisión del  juicio concursal la afecta de manera directa, pues «de  darse (…) el  trámite de remate que cursa en el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN, perdería su derecho de forma equitativa  (…) de acceder  a un trámite que legalmente permite la protección del  patrimonio y la reactivación de la empresa».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de  Sentencias de Bogotá, luego de hacer un breve resumen de las  actuaciones adelantadas en el marco del juicio ejecutivo que se sigue  en contra de Inversiones Ion S.A., dijo que el procedimiento hasta  ahora realizado no se encuentra afectado de ningún vicio, ni  ha vulnerado de manera alguna los bienes jurídicos primarios  de aquélla.  

b.        Por  su parte, el abogado Eduardo Velásquez Briceño,  apoderado judicial de algunos de los ejecutantes, solicitó la  desestimación del amparo inquirido, en tanto que es temerario,  porque en pretérita oportunidad la compañía  accionante promovió otras dos acciones de este mismo linaje,  alegando los mismos hechos y pretensiones.  

c.        De  otro lado, la abogada Carolina Sierra Benavides, en representación  del ejecutante José Tovar, además de coincidir con que  la presente demanda constitucional es temeraria, hizo énfasis  en que la sociedad inconforme ha incumplido con las formalidades  procesales requeridas para dar apertura al proceso de insolvencia,  motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades no ha abierto  dicho trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de detallar  cuáles fueron han sido trámites constitucionales que de  esta misma naturaleza ha instaurado Inversiones Ion SA, consideró  que  «en  este asunto, existe identidad entre las partes, petición y  hechos que la fundamentan, además, no se verifican eventos  posteriores a la interposición de las otras acciones de tutela  u omitidos en el trámite de las mismas, ni se evidencia  cualquier otra situación que no se haya tomado como base para  decidirlas que implique la necesidad de proteger los derechos  fundamentales del demandante. Es decir, la presente, es una actuación  temeraria, a todas luces, injustificada y reprochable».  

Además  puso de presente, «el  amparo deprecado no está llamado a prosperar. Tal y como puede  leerse en el comunicado 2021-01-438490, emitido el 6 de julio de  2021, por la Superintendencia de Sociedades, 2 en dos oportunidades  se le han informado al gestor, o a su apoderado, las razones por las  cuales la compañía Inversiones ION, no ha sido admitida  en proceso de insolvencia (…).  

Quiere  ello significar que, tratándose de un proceso debidamente  reglado, entre otras, por la Ley 1116 de 2006, los interesados en el  trámite, deben reunir los requisitos y presupuestos allí  señalados, de lo contrario, el Juez del concurso, en virtud  del debido proceso y los principios de igualdad y eficiencia, se verá  compelido al rechazo del mismo, por ende, incumbe al Representante  legal de la empresa y/o su apoderado, acreditar las exigencias de  forma y de fondo, para viabilizar la admisibilidad de la solicitud».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inversiones  Ion SA replicó el anterior fallo, porque, según sus  dichos, el asunto no fue estudiado de fondo, y el ad  quem constitucional  pasó por alto que además de las solicitudes que elevó  de manera virtual, y que fueron objeto de estudio en las anteriores  acciones de tutela, hoy existe un hecho nuevo, y es la interposición  de la solicitud de apertura del proceso concursal de manera «física»,  frente a la cual, nada ha manifestado la Superintendencia de  Sociedades.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por Inversiones Ion SA, de  entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pero,  por las razones que a continuación se indican:  

2.1.        Le  asiste razón a la compañía actora al manifestar,  que contrario a lo considerado por el a  quo constitucional,  el presente amparo no es temerario, por cuanto en las acciones que de  esta misma naturaleza se interpusieron en el pasado, y de las que  conoció el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá,  y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal también de esta urbe, respectivamente, si bien se  discutió la falta de respuesta por parte de la  Superintendencia de Sociedades frente a las peticiones elevadas a  través de la web, lo cierto es que en el caso sub  examine,  también se está reclamando dar trámite a la  solicitud de insolvencia que se presentó de «forma  física»,  motivo por lo cual, en apariencia, ciertamente existe un hecho nuevo.  

2.2.        No  obstante lo anterior,  el amparo solicitado no  tiene vocación de prosperidad, pues aunque la sociedad  inconforme asegura haber presentado dicha solicitud de insolvencia,  se insiste, de «forma  física»,  no aportó prueba de la susodicha radicación ante la  Superintendencia de Sociedades, y tampoco señaló  siquiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma  fue presentada; y  aun cuando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece,  que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de  tutela le solicite, como en efecto ocurrió, pues la autoridad  convocada guardó silencio dentro del presente trámite,  «se  tendrán por  ciertos los hechos»,  esto no significa que solo por esa sola razón deba  necesariamente accederse a lo que busca la sociedad promotora, pues  aquélla es apenas una presunción que puede caerse por  cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, o  por lo que dejaron de anexarse, como lo que ocurre en este asunto,  ante la falta de certeza de la radicación de la  plurimencionada solicitud, pues como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Sala, «aun  en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa  circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como  ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse  (…) porque a  la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe  ser valorado en conjunto con las demás probanzas  (CSJ, STC1298-2020).  

2.3.   Por otra parte, no puede desconocerse que en la actualidad, y por  las vicisitudes propias de la pandemia, la Supersociedades está  recibiendo y tramitando los asuntos de manera virtual; y es que para  poder emprender un análisis concreto que permita establecer si  hubo o no vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, corresponde a la parte accionante aportar los elementos de  prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del  orden constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia  material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de  haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la  solicitud.  

3.        Finalmente,  no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone ratificar el fallo de tutela refutado, pero por las razones  que se acaban de compendiar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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