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STC13742-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01856-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Florangela Izquierdo Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «contradicción», a la defensa, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, al revocar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Miguel Antonio Herrera González promovió en su contra por la caída de un árbol que se encontraba en su predio y causó daños en la heredad vecina, radicado bajo el consecutivo n.º 2018-00093-00.
Entonces, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se «anule» la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «y si es del caso se profiera sentencia sustitutiva absolviendo a mi defendida u ordenándole a la Funcionaria de segunda instancia dictar nueva sentencia teniendo en consideración todas las pruebas arrimadas al proceso y la normativa contenida en el Decreto 531 de 2010, junto con la jurisprudencia que regula la materia de la responsabilidad civil extracontractual». Adicionalmente, pidió que se declare «la nulidad de todo el trámite de segunda instancia dentro del radicado 110014003000-2018-0093-801, incluida la sentencia dictada en esa sede, para que se rehaga todo el trámite y se proceda con el traslado del recurso de apelación formulado por la parte demandante».
2. En sustento de su queja expuso en síntesis, que en su contra fue promovida la referida demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá; explicó que esa autoridad judicial dispuso, en sentencia de 27 de enero de 2021, acoger una excepción de mérito y negar las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por la Célula judicial convocada, al encontrar estructurada la responsabilidad «por las cosas inanimadas».
Dijo que para arribar a esa determinación, el ad quem consideró que la quejosa no obró con cuidado y prudencia «en relación al cuidado, mantenimiento y prevención que debía tener respecto del árbol que, de vieja data, estaba sembrado en su propiedad», decisión con que, dice, se incurrió en causal de procedencia del resguardo, pues la autoridad «omitió» la valoración integral de los medios de prueba, y en su lugar, «prefirió la elucubración y la presunción para suponer hechos no probados en la actuación», en tanto que «solo tomó como fundamento probatorio para llegar a tal asidero, lo vertido por [la quejosa] en el interrogatorio de parte surtido ante el juez de primera instancia, abandonando arbitrariamente un análisis en conjunto bajo los principios que rigen la sana crítica de todas las pruebas, especialmente la documental y técnica que se aportó tanto con la contestación de la demanda», particularmente el concepto emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente a través de la cual negó la tala del árbol, y cual si fuera poco, «la funcionaria de segunda instancia omitió aplicar una amplia normatividad que regula el tratamiento, conservación e intervención de especies vegetales, específicamente el Decreto 531 de 2010».
Refirió, además, que en el trámite propio de la alzada, el Juez convocado omitió dar traslado del recurso, en los precisos términos del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, vicisitudes todas éstas que, asegura, hacen viable la intervención del juez de tutela con miras a restablecer el ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá dijo, que la acción de tutela no es el escenario idóneo para cuestionar una sentencia judicial, y en todo caso, «la afectación a los derechos fundamentales que alega la quejosa, no recae sobre acción alguna desplegada por este Juzgador, por el contrario, orbitan sobre las decisiones y actuaciones adoptadas en segunda instancia, dentro del proceso verbal con radicado 11001400030060- 2018-00938 – 01, en desarrollo de la alzada que le correspondió al JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
b.) La Secretaría Distrital de Ambiente pidió declarar la improcedencia de la acción, tras considerar que, en el asunto, no se cumplen los «requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de este mecanismo de protección contra providencias judiciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, tras considerar de un lado, que «no hay lugar a calificar como constitutiva de vía de hecho la labor efectuada por el Juzgado 42 Civil del Circuito, habida cuenta que, en el contexto de lo actuado, las premisas advertidas, como ya se había expresado, corresponden a un análisis y valoración efectuada en ejercicio de la independencia funcional, respaldada por una subsunción legal e interpretativa plausible»; y, del otro, que «en torno a las irregularidades que la accionante aduce que se presentaron en el traslado de la sustentación de la apelación, no se observa que aquella se hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural e idóneo, los reparos e inconformidades aducidos en este reclamo constitucional frente a dicha materia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora del amparo, con sustento en similares argumentos a los expuestos en primigenia oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura de la señora María Florangela, está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 18 de mayo actual, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primer grado que había sido favorable a sus aspiraciones, para en su lugar, declararla civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados al inmueble de propiedad de su contraparte, en el marco del juicio verbal que en su contra promovió Miguel Antonio Herrera González, así como el trámite impartido a la alzada, pues, según dijo, se omitió correr traslado a la sustentación presentada por el allí demandante.
3. No obstante, revisado el contenido de la primera de las determinaciones criticadas, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y encontrar civil y extracontractualmente responsable a la tutelante por los daños ocasionados a la propiedad de su contraparte y ordenar el reconocimiento de los perjuicios allí reclamados, después de citar senda jurisprudencia y normas sobre la responsabilidad civil extracontractual de las cosas inanimadas, precisó sobre la valoración conjunta de los medios de prueba, y advirtió que no encontró un «obrar cuidadoso y prudente» por cuenta de la quejosa, «en relación al cuidado, mantenimiento y prevención que debía tener respecto al árbol que, de vieja data, estaba sembrado en su propiedad». A ese respecto, dijo que, aunque en la exposición realizada por la tutelante de forma insistente «se remitió a la (…) comunicación del 08 de junio de 2016 proveniente de la Secretaría Distrital de Ambiente» a través de la cual se negó la tala del árbol, «para exculpar su responsabilidad», lo cierto era que no se acreditó la «concurrencia de ninguno de los eximentes de responsabilidad que ha señalado la Corte Suprema de Justicia».
Además recordó, que «si un edificio en ruinas ocasiona un daño, ha de presumirse que fue porque el propietario, tenedor o poseedor del mismo no efectuó las reparaciones necesarias y, en general, porque no obró como un buen padre de familia», y en el caso, la allí demandada lejos quedó de acreditar que tomó «las medidas necesarias y eficaces (y no de forma abstracta) para evitar la caída del árbol, tales como podas, radicación inmediata de los documentos para obtener el permiso de tala o la instalación de algún soporte al árbol propendiendo por retrasar el hecho dañoso».
3.2. De esta forma, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que a responsabilidad civil extracontractual refiere, sino que además, realizó una valoración conjunta de los medios de prueba allí recaudados que responden a una respetable hermenéutica; nótese además, que si bien, la tutelante aduce que no se tuvo en cuenta el memorando interno de la Secretaría Distrital de Ambiente, a través del cual se consignó, entre otras, que «se evidenció que los individuos arbóreos en mención NO presentaban susceptibilidad inminente de volcamiento, en consecuencia, no se autorizó ninguna intervención silvicultural por emergencia sobre el arbolado en mención», lo cierto es que, esa documental si fue analizada dentro del asunto, soló que no se le dio el alcance de eximente que ahora pretende la quejosa, y que por sí mismo, no tiene la virtualidad de quebrantar sus garantías.
4. Esta Sala en punto de las pruebas y análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC12013-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela para cuestionar el trámite impartido al recurso de alzada, al interior del cual, dijo, se presentaron irregularidades, en la medida en que «[n]i el [a]pelante, o la Secretaría del Despacho dieron traslado virtual del recurso de apelación en los términos del artículo 9º junto con su parágrafo del Decreto 806 de 2020», en la medida en que se advierte un actuar incurioso de la interesada, pues no formuló reparo alguno contra el proveído del 15 de julio actual, a través del cual se rechazó la nulidad promovida con sustento en lo anterior, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición (art. 318 C.G.P), por lo que cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo en ese sentido.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC11409-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para respaldar la negativa del amparo dispuesta por el a quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE