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STC13746-2021_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13746-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00121-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Adalberto Antonio Burgos Vargas frente a la sentencia de 31 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene a la entidad accionada «que insista» ante la Corte Constitucional para que revise el fallo de tutela que en su momento profirió esta Sala.
En sustento, adujo que el 20 de enero de 2020 elevó petición a la encartada para que insistiera ante la homóloga Constitucional en la revisión del fallo de tutela con radicado 23001221400020190014601 proferido por esta Sala el 29 de noviembre de 2019. Relató que a la fecha de interposición del resguardo no había obtenido respuesta a su solicitud por lo que consideró lesionadas sus prerrogativas fundamentales.
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que «mediante el Auto de Sala de Selección No. 2 del 28 de febrero de 2020, comunicado el 13 de marzo de 2020» se decidió no seleccionar el asunto del gestor y que para la época del resguardo aún corría el término para que su entidad resolviera sobre la eventual insistencia, razón por la que «el caso se encuentra bajo estudio por parte de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales». No obstante, reposa en el plenario oficio del 31 de marzo de 2020 que resuelve de manera negativa la petición reseñada.
3. La primera instancia constitucional, quien conoció del sumario por la remisión que le hizo el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó el amparo por falta de subsidiariedad porque quién manifestó actuar como apoderado del accionante no allegó el poder especial requerido para intentar el amparo.
4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y aportó el poder que el a quo extrañó.
5. Arribado el expediente a esta Corporación se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó su remisión al Juzgado Doce Laboral de Barranquilla por haber sido el despacho que primigeniamente conoció del resguardo (8 may. 2020). Dicho estrado consideró un conflicto negativo de competencia que finalmente resolvió la Corte Constitucional al asignar el conocimiento del asunto a esta Corporación (29 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la confirmación del fallo objetado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo dado que el mandato que se extrañó en primera instancia fue aportado con el escrito de impugnación, de allí que, como se dijo en otra ocasión:
(…) es claro que con ese escrito se conjuró la falencia que halló presente el Tribunal y que lo condujo a desestimar lo instado, de suerte que se pasará a revisar los presupuestos formales y, de ser el caso, los del fondo en el asunto (STC10421-2019 reiterado en STC 15331-2019).
Precisado ello, la frustración del resguardo no se hace esperar porque del expediente aflora que la petición del actor sí fue contestada aun cuando no resultó acorde a sus intenciones. En efecto, la ausencia de pronunciamiento de la que se duele el gestor, relativa a su aspiración de insistencia ante la autoridad querellada, se desdibujó con el escrito de 31 de marzo de 2020 del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales en el que se adujo, frente a la señalada solicitud que:
Por medio de la presente respondo la solicitud que hizo al señor Procurador General de la Nación, consistente en insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de los fallos emitidos dentro de la acción de tutela presentada por Adalberto Antonio Burgos Vargas contra el Juzgado Civil del circuito de Lorica.
Sobre el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador General resolvió no insistir.
Finalmente, sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, el Procurador General de la Nación “puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”.
De igual forma, se observa que la referida misiva fue dirigida a la dirección de correo electrónico davidfpeinado@hotmail.com, la misma que anunció el accionante en el acápite de notificaciones de su escrito tutelar, de lo que se colige el enteramiento a su destinatario.
Con todo, recuérdese que el hecho de que la contestación no satisfaga los anhelos del peticionario, no constituye razón suficiente para que se configure el menoscabo a sus prerrogativas ius fundamentales, comoquiera que «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (…)» (STC3768-2019).
Así las cosas, como quiera que la falta de respuesta que motivó el resguardo fue superada, emerge evidente la carencia de objeto en el presente trámite, pues como en otras ocasiones se ha predicado:
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido. (STC436-2021).
En definitiva, como quiera que ha quedado demostrada la respuesta a la petición que motivó el resguardo, aun cuando fue contraria a los anhelos del gestor, cualquier decisión al respecto por parte de esta Sala carecería de sentido práctico, de allí que no quede opción diferente a confirmar el veredicto opugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE