STC13746 2021 1

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13746-2021_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13746-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2020-00121-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Adalberto Antonio Burgos Vargas frente  a la sentencia de 31  de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela que el  recurrente  le instauró a la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se ordene a la entidad accionada «que  insista»  ante la Corte Constitucional para que revise el fallo de tutela que  en su momento profirió esta Sala.  

En  sustento, adujo que el 20 de enero de 2020 elevó petición  a la encartada para que insistiera ante la homóloga  Constitucional en la revisión del fallo de tutela con radicado  23001221400020190014601 proferido por esta Sala el 29 de noviembre de  2019. Relató que a la fecha de interposición del  resguardo no había obtenido respuesta a su solicitud por lo  que consideró lesionadas sus prerrogativas fundamentales.  

2.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación señaló que «mediante  el Auto de Sala de Selección No. 2 del 28 de febrero de 2020,  comunicado el 13 de marzo de 2020»  se decidió no seleccionar el asunto del gestor y que para la  época del resguardo aún corría el término  para que su entidad resolviera sobre la eventual insistencia, razón  por la que «el  caso se encuentra bajo estudio por parte de la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales».  No obstante, reposa en el plenario oficio del 31 de marzo de 2020 que  resuelve de manera negativa la petición reseñada.  

3.  La primera instancia constitucional, quien conoció del sumario  por la remisión que le hizo el Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Barranquilla, denegó el amparo por  falta de subsidiariedad porque quién manifestó actuar  como apoderado del accionante no allegó el poder especial  requerido para intentar el amparo.  

4.  El  recurrente reiteró sus argumentos iniciales y aportó el  poder que el a  quo  extrañó.  

5.  Arribado el expediente a esta Corporación se decretó la  nulidad de lo actuado y se ordenó su remisión al  Juzgado Doce Laboral de Barranquilla por haber sido el despacho que  primigeniamente conoció del resguardo (8 may. 2020). Dicho  estrado consideró un conflicto negativo de competencia que  finalmente resolvió la Corte Constitucional al asignar el  conocimiento del asunto a esta Corporación (29 jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la confirmación  del fallo objetado, aunque  por razones distintas a las predicadas por el a  quo  dado que el mandato que se extrañó en primera instancia  fue aportado con el escrito de impugnación, de allí  que, como se dijo en otra ocasión:  

(…)  es claro que con ese escrito se conjuró la falencia que halló  presente el Tribunal y que lo condujo a desestimar lo instado, de  suerte que se pasará a revisar los presupuestos formales y, de  ser el caso, los del fondo en el asunto (STC10421-2019  reiterado en STC 15331-2019).  

Precisado  ello, la frustración del resguardo no se hace esperar porque  del expediente aflora que la petición del actor sí fue  contestada aun cuando no resultó acorde a sus intenciones. En  efecto, la ausencia de pronunciamiento de la que se duele el gestor,  relativa a su aspiración de insistencia ante la autoridad  querellada, se desdibujó con el escrito de 31 de marzo de 2020  del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales en el que se  adujo, frente a la señalada solicitud que:  

Por  medio de la presente respondo  la solicitud  que hizo al señor Procurador General de la Nación,  consistente en insistir ante la Corte Constitucional en la revisión  de los fallos emitidos dentro de la acción de tutela  presentada por Adalberto Antonio Burgos Vargas contra el Juzgado  Civil del circuito de Lorica.  

Sobre  el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los  documentos por usted aportados, así como las decisiones  judiciales de instancia proferidas por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Montería y la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador General  resolvió no insistir.  

Finalmente,  sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto-Ley  262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, el  Procurador General de la Nación “puede solicitar ante la  Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela,  cuando lo considere necesario”.  

De  igual forma, se observa que la referida misiva fue dirigida a la  dirección de correo electrónico  davidfpeinado@hotmail.com,  la misma que anunció el accionante en el acápite de  notificaciones de su escrito tutelar, de lo que se colige el  enteramiento a su destinatario.  

Con  todo, recuérdese que el hecho de que la contestación no  satisfaga los anhelos del peticionario, no constituye razón  suficiente para que se configure el menoscabo a sus prerrogativas ius  fundamentales,  comoquiera que «el  contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que  ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el  pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable  (…)»  (STC3768-2019).  

Así  las cosas, como quiera que la falta de respuesta que motivó el  resguardo fue superada, emerge evidente la carencia de objeto en el  presente trámite, pues como en otras ocasiones se ha  predicado:  

El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada,  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido. (STC436-2021).  

En  definitiva, como quiera que ha quedado demostrada la respuesta a la  petición que motivó el resguardo, aun cuando fue  contraria a los anhelos del gestor, cualquier decisión al  respecto por parte de esta Sala carecería de sentido práctico,  de allí que no quede opción diferente a confirmar el  veredicto opugnado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *