STC14417 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14417-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14417-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03634-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz Nery Chaux  Medina contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín de los Llanos, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso  a la correcta administración de justicia»  y «propiedad  privada»,  presuntamente  vulnerados por las sedes judiciales convocadas al dictar sentencia en  otra acción que de este mismo linaje instauró.  

Solicitó,  entonces, «se  determine la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta respecto del  Juzgado… y Tribunal… [accionados]»  al emitir los fallos de tutela de 2 de agosto y 8 de septiembre de  2021, en su orden, en primera y segunda instancia, en el trámite  constitucional aquí fustigado.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.1.        Luz  Nery Chaux Medina  incoó una previa acción de tutela contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, criticándole  la emisión de sentencia favorable a las pretensiones en el  juicio reivindicatorio que contra ella entablaron Nubia Londoño  Zapata y Yerly Paola Torres Tonguino; determinación que, en su  sentir, no podía dictarse por existir «pleito  pendiente»  respecto a una demanda de nulidad de contrato también  impulsada por aquéllas.  

2.2.        Surtidas las  etapas correspondientes, el 2 de agosto de 2021 el a-quo  acusado denegó la protección rogada al no hallar  arbitrario el proceder del estrado allí acusado, porque  «aunque  existan diferentes procesos entre las partes, ninguno de ellos  impedía al juzgado accionado cumplir con su deber de dictar  sentencia»;  decisión que el 8 de septiembre siguiente confirmó el  Tribunal convocado. Tal asunto se remitió a la Corte  Constitucional para revisión y a la fecha está  pendiente de que se defina sobre su eventual selección.  

2.3.        En  esta oportunidad la otrora actora acude nuevamente a este mecanismo  excepcional pero ahora quejándose de que las autoridades  accionadas, con las determinaciones de tutela referidas a espacio,  pasaron por alto sus garantías esenciales al cohonestar el  errado proceder del mentado estrado municipal, máxime cuando,  con tal propósito, el Tribunal acusado «recurr[ió]  a la mentira para igualmente avalar la actitud torticera de la Juez…  Municipal de San Martín de los Llanos»,  pues contrario a lo sostenido en su decisión, ella sí  «pidió  la suspensión del proceso…, pero la juez… l[a]  negó».  

DEL  TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO  

1.        Este  asunto supralegal inicialmente  se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín  de los Llanos, quien el pasado 28 de septiembre manifestó  «impedimento  para conocer[lo], tramitar[lo] y decidir[lo]…, cuando el  accionante solicita [su] vinculación… y así  verse inmerso en las resultas del caso»,  por lo cual dispuso su remisión «al  Juzgado  Promiscuo de Familia»  de esa municipalidad; autoridad que, a su vez, al día  siguiente, ordenó el envío del caso a esta Sala de  Casación Civil, por competencia, en tanto que «también  ha  de vincularse a esta acción… a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Villavicencio».  

2.        Repartido  en esta Corporación, inadmitido y subsanado el libelo, se  advirtió que el actor criticaba «tres  (3) asuntos, a saber: 1.1.  El  proceso reivindicatorio promovido en su contra por… Torres  Tonguino y… Londoño Zapata, el cual cursa en el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con el  radicado… 2019-00013[;]  1.2.  El  declarativo de nulidad de contrato incoado en su contra, adelantado  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama bajo  el número… 2017-00085, el cual actualmente se encuentra  en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias para la definición  del recurso de apelación propuesto frente a lo allí  definido por el a-quo[;] [y] 1.3.  La  acción de tutela que ella formuló contra el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, de la cual  conocieron en primera y segunda instancia, con consecutivo…  2021-00058,  en  su orden, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio».  Por lo cual se dispuso escindir el caso.  

3.        Fue  así como con auto del pasado 14 de octubre se admitió  el ruego tutelar en relación con las censuras frente a la  acción de tutela anterior, referida a espacio, se ordenó  librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los  informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de  1991 y se dispuso remitir copia del expediente de tutela al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para  que, por competencia, atendieran en primera instancia las quejas  constitucionales respecto de los anotados procesos declarativos.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio deprecó «se  declare la improcedencia de la acción… de tutela ante  la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de  la actora»,  comoquiera que «analizó  el caso puesto a consideración de acuerdo con las normas  sustantivas y procesales y acorde con los lineamientos  jurisprudenciales pertinentes del caso».  

2.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos pidió  negar la protección porque al definir la anterior solicitud de  resguardo los falladores «obraron  ajustados a Derecho, pues el amparo… impetrado no podía  prosperar en tanto no se alegó, en el proceso civil objeto de  reclamo, ni la excepción previa de pleito pendiente en su  oportunidad, como tampoco se solicitó la suspensión del  proceso con base en el art. 161-1 del CGP, tal y como se sustentó  para proferir la decisión que ahora es atacada».  

3.        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los  Llanos también rogó «denegar  la acción de tutela invocada, al considerar que… no se  incurrió en vulneración de derecho alguno contra la  accionante».  

Destacó  que para cuando profirió sentencia en el juicio  reivindicatorio aludido por la quejosa, «el  fallo emitido el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Juan de Arama, dentro del radicado 2018-00501-00, se  encontraba en firme, razón por la cual la nulidad declarada  por [el] Juzgado Civil del Circuito de Acacias era un hecho  desconocido en su momento y en todo caso, solo se conoció del  mismo, con la presentación de esta acción»;  y que «desde  el 11 de marzo de 2020…, en respuesta a la parte demandada[,]  quien solicitó la suspensión del proceso por  prejudicialidad, resolvió no acceder a la petición y  continuar adelante con el mismo».  

4.        Yerly  Paola Torres Tonguino y Nubia Londoño Zapata adujeron que a la  reclamante no se le conculcó ninguna garantía  fundamental; que «los  administradores de justicia han fallado en derecho, en cada uno de  los procesos adelantados, de lo cual con esta acción de tutela  h[an] dado respuesta a once (11) solicitudes, causando con ello  desgaste a la administración de justicia por tratarse de los  mismos hechos, todos encaminados a tomarse como propio el predio LA  ESPERANZA, ubicado en la vereda Varsovia, Municipio de Vista Hermosa  Meta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Acorde  con  lo expuesto en el auto admisorio (en  el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional  en cuanto a la anterior acción de tutela que propuso la  accionante contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San  Martín de los Llanos, remitiendo a dicho Juzgado y al Tribunal  Superior de Villavicencio, por competencia, lo referente a los  reclamos respecto de los juicios declarativos cuestionados),  la demanda de amparo y su subsanación,  se tiene que la accionante critica los fallos de tutela emitidos en  primera y segunda instancia, el 2 de agosto y el 8 de septiembre de  2021, por el Juzgado y el Tribunal accionados, en su orden, adversos  al  resguardo rogado por ella contra  el estrado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los  Llanos.  

2.1.        Puestas  así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda  propuesta debido a su  improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones  de la misma estirpe.  

Al  respecto, la Corte Constitucional  en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01,  manifestó:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (criterio  reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016,  21 en., rad. 2015-03107).  

Por  el mismo rumbo, también respecto de la protección  constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha  considerado que:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 en.  2016, rad. 2015-03107).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a  la dictada por el a-quo  (la  que efectivamente se agotó en el asunto fustigado donde la  decisión de primer grado también fue contraria al  querer de la accionante)  y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez tutelar.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

2.2.        Nótese,  en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional  para que se abra paso la protección, pues sumado a que el  asunto no ha sido excluido de revisión, aunque la quejosa  pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una  situación de fraude»,  lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la  acreditación certera de un evento de tal tipo sino su  disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades  acusadas  y,  en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos de tutela que  fustiga,  por una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Al  respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de  unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó  que:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente,  que  la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (se destacó – CC SU-627/15).  

   

3.        Lo  consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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