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STC14417-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14417-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03634-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Nery Chaux Medina contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la correcta administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas al dictar sentencia en otra acción que de este mismo linaje instauró.
Solicitó, entonces, «se determine la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta respecto del Juzgado… y Tribunal… [accionados]» al emitir los fallos de tutela de 2 de agosto y 8 de septiembre de 2021, en su orden, en primera y segunda instancia, en el trámite constitucional aquí fustigado.
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. Luz Nery Chaux Medina incoó una previa acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, criticándole la emisión de sentencia favorable a las pretensiones en el juicio reivindicatorio que contra ella entablaron Nubia Londoño Zapata y Yerly Paola Torres Tonguino; determinación que, en su sentir, no podía dictarse por existir «pleito pendiente» respecto a una demanda de nulidad de contrato también impulsada por aquéllas.
2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el 2 de agosto de 2021 el a-quo acusado denegó la protección rogada al no hallar arbitrario el proceder del estrado allí acusado, porque «aunque existan diferentes procesos entre las partes, ninguno de ellos impedía al juzgado accionado cumplir con su deber de dictar sentencia»; decisión que el 8 de septiembre siguiente confirmó el Tribunal convocado. Tal asunto se remitió a la Corte Constitucional para revisión y a la fecha está pendiente de que se defina sobre su eventual selección.
2.3. En esta oportunidad la otrora actora acude nuevamente a este mecanismo excepcional pero ahora quejándose de que las autoridades accionadas, con las determinaciones de tutela referidas a espacio, pasaron por alto sus garantías esenciales al cohonestar el errado proceder del mentado estrado municipal, máxime cuando, con tal propósito, el Tribunal acusado «recurr[ió] a la mentira para igualmente avalar la actitud torticera de la Juez… Municipal de San Martín de los Llanos», pues contrario a lo sostenido en su decisión, ella sí «pidió la suspensión del proceso…, pero la juez… l[a] negó».
DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO
1. Este asunto supralegal inicialmente se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, quien el pasado 28 de septiembre manifestó «impedimento para conocer[lo], tramitar[lo] y decidir[lo]…, cuando el accionante solicita [su] vinculación… y así verse inmerso en las resultas del caso», por lo cual dispuso su remisión «al Juzgado Promiscuo de Familia» de esa municipalidad; autoridad que, a su vez, al día siguiente, ordenó el envío del caso a esta Sala de Casación Civil, por competencia, en tanto que «también ha de vincularse a esta acción… a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio».
2. Repartido en esta Corporación, inadmitido y subsanado el libelo, se advirtió que el actor criticaba «tres (3) asuntos, a saber: 1.1. El proceso reivindicatorio promovido en su contra por… Torres Tonguino y… Londoño Zapata, el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con el radicado… 2019-00013[;] 1.2. El declarativo de nulidad de contrato incoado en su contra, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama bajo el número… 2017-00085, el cual actualmente se encuentra en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias para la definición del recurso de apelación propuesto frente a lo allí definido por el a-quo[;] [y] 1.3. La acción de tutela que ella formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, de la cual conocieron en primera y segunda instancia, con consecutivo… 2021-00058, en su orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio». Por lo cual se dispuso escindir el caso.
3. Fue así como con auto del pasado 14 de octubre se admitió el ruego tutelar en relación con las censuras frente a la acción de tutela anterior, referida a espacio, se ordenó librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se dispuso remitir copia del expediente de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que, por competencia, atendieran en primera instancia las quejas constitucionales respecto de los anotados procesos declarativos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio deprecó «se declare la improcedencia de la acción… de tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora», comoquiera que «analizó el caso puesto a consideración de acuerdo con las normas sustantivas y procesales y acorde con los lineamientos jurisprudenciales pertinentes del caso».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos pidió negar la protección porque al definir la anterior solicitud de resguardo los falladores «obraron ajustados a Derecho, pues el amparo… impetrado no podía prosperar en tanto no se alegó, en el proceso civil objeto de reclamo, ni la excepción previa de pleito pendiente en su oportunidad, como tampoco se solicitó la suspensión del proceso con base en el art. 161-1 del CGP, tal y como se sustentó para proferir la decisión que ahora es atacada».
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos también rogó «denegar la acción de tutela invocada, al considerar que… no se incurrió en vulneración de derecho alguno contra la accionante».
Destacó que para cuando profirió sentencia en el juicio reivindicatorio aludido por la quejosa, «el fallo emitido el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, dentro del radicado 2018-00501-00, se encontraba en firme, razón por la cual la nulidad declarada por [el] Juzgado Civil del Circuito de Acacias era un hecho desconocido en su momento y en todo caso, solo se conoció del mismo, con la presentación de esta acción»; y que «desde el 11 de marzo de 2020…, en respuesta a la parte demandada[,] quien solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, resolvió no acceder a la petición y continuar adelante con el mismo».
4. Yerly Paola Torres Tonguino y Nubia Londoño Zapata adujeron que a la reclamante no se le conculcó ninguna garantía fundamental; que «los administradores de justicia han fallado en derecho, en cada uno de los procesos adelantados, de lo cual con esta acción de tutela h[an] dado respuesta a once (11) solicitudes, causando con ello desgaste a la administración de justicia por tratarse de los mismos hechos, todos encaminados a tomarse como propio el predio LA ESPERANZA, ubicado en la vereda Varsovia, Municipio de Vista Hermosa Meta».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Acorde con lo expuesto en el auto admisorio (en el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional en cuanto a la anterior acción de tutela que propuso la accionante contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, remitiendo a dicho Juzgado y al Tribunal Superior de Villavicencio, por competencia, lo referente a los reclamos respecto de los juicios declarativos cuestionados), la demanda de amparo y su subsanación, se tiene que la accionante critica los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia, el 2 de agosto y el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado y el Tribunal accionados, en su orden, adversos al resguardo rogado por ella contra el estrado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos.
2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 en., rad. 2015-03107).
Por el mismo rumbo, también respecto de la protección constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente se agotó en el asunto fustigado donde la decisión de primer grado también fue contraria al querer de la accionante) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, aunque la quejosa pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades acusadas y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos de tutela que fustiga, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó – CC SU-627/15).
3. Lo consignado impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE