STC13602 2021

OCTUBRE

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STC13602-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13602-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03655-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Wilfredo Antonio Pérez Díaz  instauró en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00071.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a  través de apoderado,  reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso» para  que, en consecuencia,  se  ordenara dejar sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2021  «profiriendo  la que en derecho corresponda».  

En  compendió adujo que en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta cursa  el juicio de responsabilidad civil contractual que interpuso contra  Seguros Bolívar S.A. (rad. 2018-00071), en el que la demandada  al responder hecho quinto del libelo aceptó como cierto, que  «el 7 DE JULIO de 2016 el hoy accionante presento reclamación  con el cumplimiento de los requisitos del Art 1077 del C. de Co».  

Indicó  que el 1° de mayo de 2020 el a  quo acogió  las pretensiones y condenó a la aseguradora «a  cancelarle a DAVIVIENDA S.A. los saldos insolutos que se enlistan a  continuación $54.220.690 por concepto de crédito  hipotecario No. 57116200121997 y $14.936.279,45 del crédito de  vehículo No. 58116500073244».  

Señaló  que ambas partes apelaron; sin embargo, su alzada se negó por  extemporánea y el superior revocó el veredicto de  primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción  de prescripción de las acciones emanadas del contrato de  seguro.  

Aseguró  que la Magistratura acusada «soslayó  e inobservó la prueba de confesión que representa el  hecho de que SEGUROS BOLIVAR S.A. al contestar la demanda, aceptó  SIN REPARO ALGUNO, el Hecho Quinto de la Demanda; es decir, la  DEMANDADA aceptó haber recibido en la fecha indicada en el  hecho quinto, la RECLAMACIÓN CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR  EL ART 1077 DEL C. de Co.; además de lo anterior, El Tribunal  Accionado, también soslayo y no consideró las pruebas  documentales que dan cuenta de que el 7 DE JULIO DE 2016; con la  presentación de la Reclamación; con el cumplimiento  estricto del art 1077 del C. de Co.; y dando aplicación al Art  94 del C. G. del P., se INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN. Veamos:  07  de Julio de 2016: Reclamación  con las formalidades del artículo 1077 del C. Co. 05  de Julio de 2018: Radicación  de la Demanda».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta allegó  copia digitalizada del trámite objetado.  

El  Tribunal  Superior  relató el rito surtido en la  Litis  confutada y defendió la legalidad de la providencia rebatida.  

La  compañía Seguros Bolívar S.A. precisó que  «los  jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales  vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente  de acuerdo con lo actuado en el proceso» y  solicitó su desvinculación del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  la sentencia de 15 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de  Tribunal de Santa Marta, que declaró «probada  la excepción de mérito denominada prescripción  de las acciones emanadas del contrato de seguro (…)»,  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia sobre el tema, así como a una congruente  apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con  la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, para llegar a esa decisión, analizó si la  «reclamación»  formulada por  Pérez Díaz  ante Seguros  Bolívar S.A. (7 jul. 2016), tenía la virtualidad de  interrumpir  el término de prescripción señalado en el  artículo 94 del Código General del Proceso. Para ello,  tuvo en cuenta las  siguientes fechas:  

«El  12 de mayo de 2016 se notificó al demandante del dictamen de  la calificación de la pérdida de capacidad laboral y  determinación de la invalidez en un 71.84%.  

Presentó  reclamación el 7 de julio de 2016  

El  6 de septiembre de 2016 Seguros Bolívar S. A. dio respuesta a  

la  reclamación  

La  demanda fue presentada el 5 de julio de 2018  

Fue  admitida el 26 de julio de 2018 e insertada en estado el 27  

del  mismo mes y año  

Se  notificó el 18 de septiembre de 2018».  

Luego  de lo cual, examinó los supuestos decantados por la Corte  Suprema de Justicia sobre la materia, trayendo a colación  la sentencia SC130-2018, en la que esta Corporación aclaró,  que  

En  torno al alcance que la jurisprudencia ha dado a las expresiones  «tener  conocimiento del hecho que da base a la acción»  y «desde  el momento en que nace el respectivo derecho»,  empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas,  reiteró la Corte en sentencia de casación civil de 12  de febrero de 2007:  

(…)  comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso  allí tratado no podían tener otra significación  distinta que el conocimiento  (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del  acaecimiento de éste, según el caso, pues como se  aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó  dos locuciones distintas para expresar una misma idea’”.  En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento  real o presunto del siniestro era “el punto de partida para  contabilizar el término de prescripción ordinario”,  pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el  acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por  imperativo legal “se exige además que el titular del  interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a  lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese  término fatal que puede culminar con la extinción de la  acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni  después”. En suma, la regla legal aplicable en casos  como el presente, dista radicalmente del planteamiento del  casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por  parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser  considerado para que se inicie el conteo de la prescripción  ordinaria».  

Resaltando  de la misma, que  

«En  compendio, el inicio del letal término sólo acontece  dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su orden,  desde el conocimiento del hecho base de la acción, o desde el  momento en que nace el respectivo derecho.  

7.2.  Acorde con esas pautas especiales y demás reglas de la  comentada forma de decadencia sustancial, es sabido que la  reclamación  del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta,  en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la  prescripción, ni en forma civil ni natural…”  (Negritas fuera de texto)».  

Y,  respecto a los efectos de la «reclamación  del beneficiario»,  agregó, que  

«A  su vez, el Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez en la obra  Ensayos Sobre el Código General del Proceso, Volumen I,  segunda edición, Pág. 117-121, citado por la opugnante  en su escrito de sustentación, en el que se plasmó:  “…en sentencia proferida por la Sala Primera Civil de  decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de  octubre de 2017, que la  reclamación del asegurador  no  puede entenderse-o calificarse por el intérprete-como  requerimiento interruptor de la prescripción de las acciones  derivadas del contrato de seguro, conforme al inciso final del  artículo 94 del Código General del Proceso, ni es dable  presumir –que no lo hace la ley- que lleva implícita su  intención de asegurado o beneficiario”».  

Con  sustento en ello, finalmente, concluyó que la reclamación  del actor y la posterior presentación del libelo, no tuvieron  la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, como  quiera que  el  12 de mayo de 2016 se notificó a  Wilfredo Antonio el  dictamen por medio del cual se le calificó la pérdida  de capacidad laboral y determinación de la invalidez en un  71.84%, promoviendo la demanda el 5 de julio de 2018, es decir cuando  ya estaba «prescrita  la acción»  como quiera que los dos años contemplados en la norma se  cumplieron el 12 de mayo de 2018, acreditándose así los  supuestos de la «excepción  de prescripción de las acciones emanadas del contrato de  seguro».  

3.-  Así  las cosas, partiendo del hecho que existen dos tesis en torno a si la  «reclamación  del beneficiario» tiene  o no la capacidad de interrumpir la «prescripción  de las acciones emanadas del contrato de seguro»,  se advierte que, independientemente  que esta Sala avale o no la adoptada por la Colegiatura acusada, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Wilfredo Antonio Pérez Díaz.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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