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STC13602-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13602-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03655-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Wilfredo Antonio Pérez Díaz instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00071.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara dejar sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2021 «profiriendo la que en derecho corresponda».
En compendió adujo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta cursa el juicio de responsabilidad civil contractual que interpuso contra Seguros Bolívar S.A. (rad. 2018-00071), en el que la demandada al responder hecho quinto del libelo aceptó como cierto, que «el 7 DE JULIO de 2016 el hoy accionante presento reclamación con el cumplimiento de los requisitos del Art 1077 del C. de Co».
Indicó que el 1° de mayo de 2020 el a quo acogió las pretensiones y condenó a la aseguradora «a cancelarle a DAVIVIENDA S.A. los saldos insolutos que se enlistan a continuación $54.220.690 por concepto de crédito hipotecario No. 57116200121997 y $14.936.279,45 del crédito de vehículo No. 58116500073244».
Señaló que ambas partes apelaron; sin embargo, su alzada se negó por extemporánea y el superior revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro.
Aseguró que la Magistratura acusada «soslayó e inobservó la prueba de confesión que representa el hecho de que SEGUROS BOLIVAR S.A. al contestar la demanda, aceptó SIN REPARO ALGUNO, el Hecho Quinto de la Demanda; es decir, la DEMANDADA aceptó haber recibido en la fecha indicada en el hecho quinto, la RECLAMACIÓN CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR EL ART 1077 DEL C. de Co.; además de lo anterior, El Tribunal Accionado, también soslayo y no consideró las pruebas documentales que dan cuenta de que el 7 DE JULIO DE 2016; con la presentación de la Reclamación; con el cumplimiento estricto del art 1077 del C. de Co.; y dando aplicación al Art 94 del C. G. del P., se INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN. Veamos: 07 de Julio de 2016: Reclamación con las formalidades del artículo 1077 del C. Co. 05 de Julio de 2018: Radicación de la Demanda».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta allegó copia digitalizada del trámite objetado.
El Tribunal Superior relató el rito surtido en la Litis confutada y defendió la legalidad de la providencia rebatida.
La compañía Seguros Bolívar S.A. precisó que «los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso» y solicitó su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- En el sub lite la sentencia de 15 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal de Tribunal de Santa Marta, que declaró «probada la excepción de mérito denominada prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro (…)», no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a esa decisión, analizó si la «reclamación» formulada por Pérez Díaz ante Seguros Bolívar S.A. (7 jul. 2016), tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso. Para ello, tuvo en cuenta las siguientes fechas:
«El 12 de mayo de 2016 se notificó al demandante del dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez en un 71.84%.
Presentó reclamación el 7 de julio de 2016
El 6 de septiembre de 2016 Seguros Bolívar S. A. dio respuesta a
la reclamación
La demanda fue presentada el 5 de julio de 2018
Fue admitida el 26 de julio de 2018 e insertada en estado el 27
del mismo mes y año
Se notificó el 18 de septiembre de 2018».
Luego de lo cual, examinó los supuestos decantados por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, trayendo a colación la sentencia SC130-2018, en la que esta Corporación aclaró, que
En torno al alcance que la jurisprudencia ha dado a las expresiones «tener conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento en que nace el respectivo derecho», empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas, reiteró la Corte en sentencia de casación civil de 12 de febrero de 2007:
(…) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria».
Resaltando de la misma, que
«En compendio, el inicio del letal término sólo acontece dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su orden, desde el conocimiento del hecho base de la acción, o desde el momento en que nace el respectivo derecho.
7.2. Acorde con esas pautas especiales y demás reglas de la comentada forma de decadencia sustancial, es sabido que la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural…” (Negritas fuera de texto)».
Y, respecto a los efectos de la «reclamación del beneficiario», agregó, que
«A su vez, el Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez en la obra Ensayos Sobre el Código General del Proceso, Volumen I, segunda edición, Pág. 117-121, citado por la opugnante en su escrito de sustentación, en el que se plasmó: “…en sentencia proferida por la Sala Primera Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2017, que la reclamación del asegurador no puede entenderse-o calificarse por el intérprete-como requerimiento interruptor de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, conforme al inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, ni es dable presumir –que no lo hace la ley- que lleva implícita su intención de asegurado o beneficiario”».
Con sustento en ello, finalmente, concluyó que la reclamación del actor y la posterior presentación del libelo, no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, como quiera que el 12 de mayo de 2016 se notificó a Wilfredo Antonio el dictamen por medio del cual se le calificó la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez en un 71.84%, promoviendo la demanda el 5 de julio de 2018, es decir cuando ya estaba «prescrita la acción» como quiera que los dos años contemplados en la norma se cumplieron el 12 de mayo de 2018, acreditándose así los supuestos de la «excepción de prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro».
3.- Así las cosas, partiendo del hecho que existen dos tesis en torno a si la «reclamación del beneficiario» tiene o no la capacidad de interrumpir la «prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguro», se advierte que, independientemente que esta Sala avale o no la adoptada por la Colegiatura acusada, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Wilfredo Antonio Pérez Díaz.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE