STC13927 2021

OCTUBRE

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STC13927-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13927-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01961-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Ana Isabel Farieta Caita y Luis  Enrique García Hernández le instauraron al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00091.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  tutelantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos «debido  proceso, defensa,  contradicción,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital,  vivienda y vida digna»  para  que, en consecuencia se mandara revocar los autos de 29 de enero y 20  de mayo de 2021 proferidos por la autoridad querellada, por medio de  los cuales se dispuso continuar con la diligencia de entrega y librar  mandamiento de pago por las costas del litigio y, en su lugar,  suspender dicho trámite mientras se define el juicio de  pertenencia que formularon separadamente. Ello, en el pleito de la  referencia, adelantado en su contra por Bertha  Elvira, Alcides, Marco Tulio, Flor Marina, Blanca Estela, Jelber y  Pedro Ignacio Farieta Caita, María Victoria, Mario Arturo, y  Martha Elena Farieta Barragán, y Marlene Avendaño  Palacios.  

Como  soporte de sus pedimentos indicaron que el estrado cuestionado  conoció el reivindicatorio nº 2017-00091-00 que culminó  con sentencia (25 oct. 2018) que el superior revocó (16 oct.  2019), en decisión en la que reconoció el dominio de  los convocantes, les ordenó  restituir el inmueble ubicado en la Calle 2 A # 68c-19, junto con el  pago de los frutos civiles, los cánones de arrendamiento del  bien objeto de la lid  hasta la fecha de su entrega efectiva y los condenó en costas.  

Señalaron  que el a  quo  mediante auto de 29 de octubre de 2020, en cumplimiento de la  directriz del juez plural, «decretó  la entrega y restitución del bien»,  cuestión que replicaron  en reposición y, en subsidio, apelación, pues en su  criterio, tal diligencia debió «suspenderse»  ya que paralelamente cursa «un  proceso de pertenencia y en caso de ganar no tendríamos por  qué pagar lo que dice el mandamiento de pago, ni perder la  posesión de nuestra casa, ni tendríamos porque ser  condenados en costas”,  recursos  dirimidos en su contra, con el argumento que “el  solo hecho de afirmar que se interpuso una demanda de pertenencia, de  la cual se itera, no se tiene certeza de su existencia, no tiene la  virtualidad de franquear una decisión judicial que se  encuentra en firme” (18  May. 2021).  

Expresaron  que debido a tales determinaciones acuden a esta senda  extraordinaria, en razón a que “la  demanda de pertenencia que se tramita en este momento en el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá No.  2021-00463-00, se puede demorar y si la diligencia de entrega se  realiza primero se vulnerarían los derechos mencionados y las  decisiones tomadas se alejarían de la realidad jurídica  por vías de hecho”.  

2.-  El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá  adujó no estar desconociendo ninguna prerrogativa fundamental,  toda vez que lo pretendido a través de esta vía  excepcional es improcedente ya que “la  orden de apremio tiene como fundamento una sentencia debidamente  ejecutoriada, que contiene unas obligaciones expresas, claras y  exigibles, y el hecho de que hayan iniciado un proceso de  pertenencia, para nada desdibuja esas características que  dimana de la sentencia del Honorable Tribunal”.  

El  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito informó que tramita el  «proceso  de pertenencia»  promovido por los gestores, cuya demanda fue inadmitida el 26 de  agosto de 2021 y, subsanada, se encuentra pendiente el  pronunciamiento de dicha actuación.  

Bertha  Elvira, Alcides, Marco Tulio, Flor Marina, Blanca Estela, Jelber y  Pedro Ignacio Farieta Caita, María Victoria, Mario Arturo, y  Martha Elena Farieta Barragán, y Marlene Avendaño  Palacios se  opusieron al amparo, por fundarse en hechos falsos y por cuanto dicho  remedio no puede ser entendido como una forma de continuar con el  litigio «finalizado  debidamente mediante sentencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó  el resguardo, ya que “desde  el punto de vista constitucional, las decisiones cuestionadas, no  merecen ningún reproche, pues las conclusiones a las que se  llegó son el resultado de un análisis que se considera  aplicado con criterio razonable”.  Además,  evidenció que lo anhelado por los precursores no es más  que obtener una solución diferente, favorable a sus intereses.  

2.-  Impugnaron los libelistas aduciendo que, si no se «suspende  la diligencia de entrega»  mientras se define la pertenencia, se estaría ocasionando un  perjuicio irremediable “al  perder la posesión de la casa, ya que nosotros somos personas  de la tercera edad, que no tenemos pensión, no tenemos con que  pagar un arriendo”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  una regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  se observa que las inconformidades de los accionante se enfilan  contra los autos expedidos el 29 de enero y 18 de mayo de 2021 por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, los cuales  ordenan la restitución del predio en disputa y la condena en  costas.  

Pero,  lo cierto es que, dichos proveídos no lucen antojadizos, ni  caprichoso;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Lo  primero, porque la «orden  de entrega y restitución del inmueble»  tiene origen en el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá (16  oct. 2019), que, entre otras cosas, revocó el de primer grado  para, en su lugar declarar que la heredad pertenece a los demandantes  y, en consecuencia, corresponde a los aquí impulsores  restituir dicho bien.  

Como  lo dejó sentado esta Corporación en casos semejantes,  el auxilio superlativo es «improcedente»  para detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que  estas obedecen “(…)  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales”  (STC11176-2020).  

Segundo,  la edad de los querellantes y su estado económico no son  motivos para impedir la «entrega»,  porque, como también lo ha memorado la Sala, “en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia”  (STC16888-2019).  

Finalmente,  el  «proceso  de pertenencia»  que se está surtiendo actualmente en el Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá, es la senda procesal en la  que se definirán los «derechos»  que aducen tener sobre el inmueble los actores, de ser así,  contarán con otras acciones legales que les permitirán  mantenerlo bajo su dominio, sin que de ello dependa indefinidamente  la «suspensión  de la diligencia de entrega».  

3.-  En esas condiciones, al margen que Ana  Isabel y Luis Enrique  comparta o no tales reflexiones, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como pretenden, quienes aspiran imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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