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STC13927-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13927-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01961-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Isabel Farieta Caita y Luis Enrique García Hernández le instauraron al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00091.
ANTECEDENTES
1.- Los tutelantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos «debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda y vida digna» para que, en consecuencia se mandara revocar los autos de 29 de enero y 20 de mayo de 2021 proferidos por la autoridad querellada, por medio de los cuales se dispuso continuar con la diligencia de entrega y librar mandamiento de pago por las costas del litigio y, en su lugar, suspender dicho trámite mientras se define el juicio de pertenencia que formularon separadamente. Ello, en el pleito de la referencia, adelantado en su contra por Bertha Elvira, Alcides, Marco Tulio, Flor Marina, Blanca Estela, Jelber y Pedro Ignacio Farieta Caita, María Victoria, Mario Arturo, y Martha Elena Farieta Barragán, y Marlene Avendaño Palacios.
Como soporte de sus pedimentos indicaron que el estrado cuestionado conoció el reivindicatorio nº 2017-00091-00 que culminó con sentencia (25 oct. 2018) que el superior revocó (16 oct. 2019), en decisión en la que reconoció el dominio de los convocantes, les ordenó restituir el inmueble ubicado en la Calle 2 A # 68c-19, junto con el pago de los frutos civiles, los cánones de arrendamiento del bien objeto de la lid hasta la fecha de su entrega efectiva y los condenó en costas.
Señalaron que el a quo mediante auto de 29 de octubre de 2020, en cumplimiento de la directriz del juez plural, «decretó la entrega y restitución del bien», cuestión que replicaron en reposición y, en subsidio, apelación, pues en su criterio, tal diligencia debió «suspenderse» ya que paralelamente cursa «un proceso de pertenencia y en caso de ganar no tendríamos por qué pagar lo que dice el mandamiento de pago, ni perder la posesión de nuestra casa, ni tendríamos porque ser condenados en costas”, recursos dirimidos en su contra, con el argumento que “el solo hecho de afirmar que se interpuso una demanda de pertenencia, de la cual se itera, no se tiene certeza de su existencia, no tiene la virtualidad de franquear una decisión judicial que se encuentra en firme” (18 May. 2021).
Expresaron que debido a tales determinaciones acuden a esta senda extraordinaria, en razón a que “la demanda de pertenencia que se tramita en este momento en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá No. 2021-00463-00, se puede demorar y si la diligencia de entrega se realiza primero se vulnerarían los derechos mencionados y las decisiones tomadas se alejarían de la realidad jurídica por vías de hecho”.
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá adujó no estar desconociendo ninguna prerrogativa fundamental, toda vez que lo pretendido a través de esta vía excepcional es improcedente ya que “la orden de apremio tiene como fundamento una sentencia debidamente ejecutoriada, que contiene unas obligaciones expresas, claras y exigibles, y el hecho de que hayan iniciado un proceso de pertenencia, para nada desdibuja esas características que dimana de la sentencia del Honorable Tribunal”.
El Cuarenta y Ocho Civil del Circuito informó que tramita el «proceso de pertenencia» promovido por los gestores, cuya demanda fue inadmitida el 26 de agosto de 2021 y, subsanada, se encuentra pendiente el pronunciamiento de dicha actuación.
Bertha Elvira, Alcides, Marco Tulio, Flor Marina, Blanca Estela, Jelber y Pedro Ignacio Farieta Caita, María Victoria, Mario Arturo, y Martha Elena Farieta Barragán, y Marlene Avendaño Palacios se opusieron al amparo, por fundarse en hechos falsos y por cuanto dicho remedio no puede ser entendido como una forma de continuar con el litigio «finalizado debidamente mediante sentencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, ya que “desde el punto de vista constitucional, las decisiones cuestionadas, no merecen ningún reproche, pues las conclusiones a las que se llegó son el resultado de un análisis que se considera aplicado con criterio razonable”. Además, evidenció que lo anhelado por los precursores no es más que obtener una solución diferente, favorable a sus intereses.
2.- Impugnaron los libelistas aduciendo que, si no se «suspende la diligencia de entrega» mientras se define la pertenencia, se estaría ocasionando un perjuicio irremediable “al perder la posesión de la casa, ya que nosotros somos personas de la tercera edad, que no tenemos pensión, no tenemos con que pagar un arriendo”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- En el sub lite se observa que las inconformidades de los accionante se enfilan contra los autos expedidos el 29 de enero y 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, los cuales ordenan la restitución del predio en disputa y la condena en costas.
Pero, lo cierto es que, dichos proveídos no lucen antojadizos, ni caprichoso; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Lo primero, porque la «orden de entrega y restitución del inmueble» tiene origen en el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá (16 oct. 2019), que, entre otras cosas, revocó el de primer grado para, en su lugar declarar que la heredad pertenece a los demandantes y, en consecuencia, corresponde a los aquí impulsores restituir dicho bien.
Como lo dejó sentado esta Corporación en casos semejantes, el auxilio superlativo es «improcedente» para detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que estas obedecen “(…) a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (STC11176-2020).
Segundo, la edad de los querellantes y su estado económico no son motivos para impedir la «entrega», porque, como también lo ha memorado la Sala, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia” (STC16888-2019).
Finalmente, el «proceso de pertenencia» que se está surtiendo actualmente en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, es la senda procesal en la que se definirán los «derechos» que aducen tener sobre el inmueble los actores, de ser así, contarán con otras acciones legales que les permitirán mantenerlo bajo su dominio, sin que de ello dependa indefinidamente la «suspensión de la diligencia de entrega».
3.- En esas condiciones, al margen que Ana Isabel y Luis Enrique comparta o no tales reflexiones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como pretenden, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE