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STC13704-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13704-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03603-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Lucas Leocadio Mendoza Barbosa contra la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación. En el trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Tercero Penal y la Fiscalía 13 Seccional Caivas de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la «Primacía Derechos (sic) Inalienables», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- Del escrito inicial y demás documentos allegados al plenario se coligen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- El 4 de mayo de 2018, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a 214,5 meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.
2.2.- El 23 de octubre de 2018, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, ante lo cual el defensor del ahora tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación.
2.4.- El defensor del condenado presentó el mecanismo de insistencia y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, tras estudiar el caso, manifestó que «Comparte (…) los argumentos de la Corte al señalar que ninguno de los cargos formulados reunió los mínimos presupuestos lógicos que permitieran una adecuada comprensión del problema jurídico que pretendía plantear el libelista, ni contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de claridad y precisión y debida fundamentación». En consecuencia, se abstuvo de acceder a la petición de insistencia.
2.5.- En su escrito inicial, el gestor adujo que «la base fundamental de la condena, la constituye la declaración de la menor anterior al juicio», la cual «se presentó a través de dos (2) entrevistas realizadas en la Cámara de Gesell; cuyo mecanismo contenía desperfectos técnicos (…) como lo expresó la fiscalía en el juicio». Y agregó que «dicha declaración anterior fue incorporada sin el lleno de los requisitos legales, por medio de testimonio del perito del caivas y al cual el Honorable Magistrado Fabio Ospitia quien hizo la ponencia, no hizo ningún pronunciamiento al respecto».
2.6.- Resaltó que «la defensa técnica se opuso a que la misma fuera ingresada como prueba, pero el juez dijo que ya no se podía, porque ya estaban en la audiencia preparatoria», lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso, «ya que no pude controvertir esta prueba en el juicio (…) y el Honorable Magistrado tampoco dijo nada el respecto».
2.7.- Sostuvo que, «desde la perspectiva de las reglas de la prueba de referencia, al introducir la versión de la víctima (la prueba de referencia) a través de la declaración del ‘Perito del Caivas’, sin agotar el debido proceso probatorio para su admisión, el Tribunal Superior Penal y la Honorable Sala Penal Corte Suprema de Justicia, por medio de la ponencia del Honorable Fabio Ospitia, incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar y valorar dicho medio de prueba». Y añadió que «no obra en el proceso una prueba pericial psicológica realizada a la menor, orientada a detectar un cambio comportamental o cualquier otro síntoma a raíz de un abuso sexual, ni mucho menos información adicional a la declaración rendida por la menor fuera del juicio, por parte de las dos (2) psicólogas, para corroborar este hecho indicador».
2.8.- Manifestó que «el perito informático monto el informe pericial realizado al disco duro del computador de mesa o escritorio ubicado en el segundo piso, encima de un informe pericial realizado a un disco duro de un computador portátil de otro proceso, razones por las cuales le quita autenticidad, veracidad, porque no sabemos en realidad que es lo que es verdadero o falso, y al cual el Honorable Magistrado tampoco hizo referencia».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efecto» el auto AP1584 del 28 de abril de 2021, por medio del cual la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y que se ordene revisar «de fondo con el fin de que la Sala Penal se pronuncie de forma oficiosa».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que «la acción supra legal instaurada por el precitado accionante no está llamada a prosperar, porque dentro de la actuación descrita, se observa el acatamiento de las garantías procesales».
2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que «no se acredita la violación de garantía fundamental alguna, pues el protocolo al que fue sometido el libelo en cuestión se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia» y, en consecuencia, pidió denegar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «Primacía Derechos Inalienables», entre otros, que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala de Casación Penal el 28 de abril de 2021, mediante la cual inadmitió la demanda de casación que el gestor interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de octubre de 2018.
2.- Sobre el particular, se observa que el Colegiado accionado, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a inadmitirla.
Para ello, señaló que procedía inadmitir la demanda de casación, por «no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso».
Con respecto al cargo primero, advirtió que el actor invocó la causal tercera, por error de derecho por falso juicio de convicción, pero que, «de entrada, se colige que el reparo falta al principio de corrección material, que exige que los argumentos de la demanda se ajusten a lo acaecido en el trámite procesal», porque «es palmario, de una parte, que la sentencia no se fundamentó únicamente en pruebas de referencia, y de otra, que el dictamen del perito López Batista es prueba directa de un hecho indicador que permitió colegir, junto con otros, la responsabilidad penal del acusado». Y añadió que «la argumentación del cargo se aleja de la demostración de la modalidad de error invocada al inmiscuirse en críticas sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas, aspecto sobre el cual ninguna manifestación hizo la defensa en la audiencia preparatoria, oportunidad en la que debió expresar tales inquietudes conforme al debido proceso».
De otra parte, al analizar el segundo cargo invocado por el casacionista, por violación indirecta de la ley sustancial, el Colegiado convocado manifestó que «el demandante entremezcla en su discurso equívocamente todas las modalidades del error de hecho (el cual no distingue del error de derecho) y de manera caótica, persiste en la discusión valorativa que finiquitó con la sentencia de segunda instancia».
Así mismo, la Sala de Casación accionada precisó que
«El falso juicio de existencia es un vicio de apreciación de carácter objetivo, que se estructura cuando el juzgador para soportar sus conclusiones:
i) supone la existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del proceso, o
(ii) ignora o pretermite una prueba válidamente practicada en el juicio oral.
La segunda modalidad es la que el demandante sostiene se configuró en el presente caso, aduciendo que las declaraciones que la defensa allegó al juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Pero al confrontar la sentencia del ad quem se advierte que la denuncia es infundada, comoquiera que los testimonios a los que hace referencia sí hicieron parte del análisis plasmado en su providencia».
Señaló, pues, que «las pruebas que se aducen pretermitidas fueron materia de examen por los sentenciadores, solo que a ellas no se les confirió el efecto demostrativo que reclama el censor, disonancia que, por sí misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede». Y, a continuación, resaltó que, aunque el recurrente pretendió acreditar el falso juicio de identidad, por alteración del contenido literal de las entrevistas realizadas a la víctima, «en lugar de evidenciar cuál fue la desfiguración de su contenido literal, persiste en desconocer el mérito suasorio que les fue asignado, discrepancia de pareceres que, como se dijo, es insuficiente para dar por sentado que el reproche se encuentra debidamente sustentado».
De igual manera, la Sala accionada advirtió que
«(…) La demanda confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos de convicción, de lectura comprensiva y literal de los medios de prueba, con la fase valorativa propiamente dicha. Como se trata de dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que puedan surgir en esta etapa de formación del conocimiento encuentran su senda de postulación mediante una modalidad de error distinta a las que fueron examinadas en precedencia. Concretamente, a través del falso raciocinio.
2.3. Con relación a esta especie del error de hecho (falso raciocinio), se ha venido recalcado que el sentenciador no está sujeto a tarifa legal alguna al momento de asignarle mérito probatorio a los elementos de convicción aportados a la actuación penal. Sin embargo, se ha aclarado que tal facultad no es ilimitada, puesto que ese ejercicio intelectivo está sujeto a los parámetros de la sana crítica, la cual está compuesta por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de experiencia.
El recurrente acusa al tribunal de transgredir estos presupuestos al apreciar las declaraciones de Lilian Marlene López Rodríguez, Esneida Torres Izquierdo, Enoe María Trespalacios de Melo y Francia Amada Rodríguez de López, las cuales se desestimaron, en términos generales, por no ser factible que se percataran de las actividades que desplegaba el procesado durante todo el día en la casa de Ruby Cecilia López Rodríguez, y su afán de protegerlo, lo cual se explicaba por sus vínculos de consanguinidad.
Estas conclusiones son rebatidas por el demandante con el argumento que, en el caso de las dos últimas -quienes fallecieron previo al juicio oral y cuyas entrevistas se incorporaron como prueba de referencia-, por su avanzada edad, no era posible que faltaran a la verdad. Y respecto de las dos primeras, porque la aludida consanguinidad también sería predicable para ellas tratándose de la víctima y sus padres.
De cara a la estructura del falso raciocinio, se advierte la ligereza de los argumentos propuestos al respecto por el censor, toda vez que:
i) no precisa si el criterio del tribunal acerca de las declaraciones en cita vulnera las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de experiencia, pues el ataque lo congloba de manera genérica en todas estas categorías,
ii) aun asumiendo que la denuncia se refiere a la violación de las máximas de la experiencia, aseverar que las personas de avanzada edad no mienten es contrario a los parámetros de universalidad y verificabilidad propios de estos juicios de conocimiento, en tanto tal afirmación solo se apoya en la postura subjetiva del demandante, al omitir la exposición de cualquier fundamento empírico que respalde la validez de tal aserto, y
iii) aducir que los vínculos familiares de los testigos son aplicables tanto para víctima como victimario, desconoce el contexto puntual en el que acaecieron los acontecimientos objeto de estudio, puesto que MENDOZA BARBOZA no era miembro propiamente dicho del núcleo familiar de T.B.B.S., sino el esposo de la tía de su progenitor, quien, valga aclararlo, si manifestó alguna clase de animadversión en su contra no lo fue de manera caprichosa sino particularmente por la afrenta sexual desplegada hacia su descendiente.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido que frente a estas declaraciones se propone simultáneamente que fueron excluidas de la valoración del juzgador (falso juicio de existencia por omisión), también cercenadas (falso juicio de identidad por cercenamiento) y que su apreciación vulnera la sana crítica (falso raciocinio), denuncia que resulta incompatible por la naturaleza de estos yerros, ya que si dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta, si se eliminó su contenido en el análisis de los sentenciadores, por sustracción de materia, no podían tergiversarse ni ser valorados defectuosamente».
En consecuencia, la autoridad judicial accionada resolvió inadmitir la demanda y, al advertir que el a quo se ubicó en el extremo máximo del primer cuarto de dosificación punitiva para imponer la sanción sin exponer las razones que lo llevaron a ello, ordenó «(…) que el proceso regrese al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de constatar la posibilidad de casar de oficio, en este aspecto, la sentencia impugnada».
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó a la homóloga Sala de Casación Penal a inadmitir la demanda de casación.
En efecto, el Colegiado advirtió, en suma, que «los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipotéticos yerros alegados no son consistentes con las circunstancias acreditadas en el expediente y lo que compendian son un cúmulo de críticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa del efecto que puedan suscitar, método refractario al carácter rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisión que rige la debida argumentación de la censura». Y que, «Incluso, al hacerse mención a que la motivación de la sentencia es incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya postulación se ajusta a una causal diversa a la invocada en el libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentación del recurso de casación».
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, así:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
6.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE