STC13704 2021

OCTUBRE

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STC13704-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC13704-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03603-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Lucas  Leocadio Mendoza Barbosa contra la homóloga Sala de Casación  Penal de esta Corporación. En  el trámite se dispuso vincular a la Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado  Tercero Penal y la Fiscalía 13 Seccional Caivas de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de  acceso a la administración de justicia, la «Primacía  Derechos (sic) Inalienables»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.- Del escrito  inicial y demás documentos allegados al plenario se coligen  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.- El 4 de mayo  de 2018, el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a 214,5 meses de  prisión como autor del delito de acto sexual con menor de  catorce años agravado.  

2.2.- El 23 de  octubre de 2018, el ad  quem  confirmó el fallo de primera instancia, ante lo cual el  defensor del ahora tutelante interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

2.4.-  El defensor del condenado presentó el mecanismo de insistencia  y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal, tras estudiar el caso, manifestó que «Comparte  (…) los argumentos de la Corte al señalar que ninguno  de los cargos formulados reunió los mínimos  presupuestos lógicos que permitieran una adecuada comprensión  del problema jurídico que pretendía plantear el  libelista, ni contienen una argumentación suficiente para  derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la  sentencia acusada, por lo que incumple con los principios de claridad  y precisión y debida fundamentación».  En consecuencia, se abstuvo de acceder a la petición de  insistencia.  

2.5.- En su  escrito inicial, el gestor adujo que «la  base fundamental de la condena, la constituye la declaración  de la menor anterior al juicio»,  la cual «se  presentó a través de dos (2) entrevistas realizadas en  la Cámara de Gesell; cuyo mecanismo contenía  desperfectos técnicos (…) como lo expresó la  fiscalía en el juicio».  Y agregó que «dicha  declaración anterior fue incorporada sin el lleno de los  requisitos legales, por medio de testimonio del perito del caivas y  al cual el Honorable Magistrado Fabio Ospitia quien hizo la ponencia,  no hizo ningún pronunciamiento al respecto».  

2.6.- Resaltó  que «la  defensa técnica se opuso a que la misma fuera ingresada como  prueba, pero el juez dijo que ya no se podía, porque ya  estaban en la audiencia preparatoria»,  lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso, «ya  que no pude controvertir esta prueba en el juicio (…) y el  Honorable Magistrado tampoco dijo nada el respecto».  

2.7.- Sostuvo que,  «desde  la perspectiva de las reglas de la prueba de referencia, al  introducir la versión de la víctima (la  prueba de referencia)  a través de la declaración del ‘Perito del  Caivas’, sin agotar el  debido proceso probatorio para su admisión,  el Tribunal Superior Penal y la Honorable Sala Penal Corte Suprema de  Justicia, por medio de la ponencia del Honorable Fabio Ospitia,  incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al  apreciar y valorar dicho medio de prueba».  Y añadió que «no  obra en el proceso una prueba pericial psicológica realizada a  la menor, orientada a detectar un cambio comportamental o cualquier  otro síntoma a raíz de un abuso sexual, ni mucho menos  información adicional a la declaración rendida por la  menor fuera del juicio, por parte de las dos (2) psicólogas,  para corroborar este hecho indicador».  

2.8.- Manifestó  que  «el  perito informático monto el informe pericial realizado al  disco duro del computador de mesa o escritorio ubicado en el segundo  piso, encima de un informe pericial realizado a un disco duro de un  computador portátil de otro proceso, razones por las cuales le  quita autenticidad, veracidad, porque no sabemos en realidad que es  lo que es verdadero o falso, y al cual el Honorable Magistrado  tampoco hizo referencia».  

3.- Instó,  conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, «dejar  sin efecto»  el  auto AP1584 del 28 de abril de 2021, por medio del cual la homóloga  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación  y que se ordene revisar «de  fondo con el fin de que la Sala Penal se pronuncie de forma  oficiosa».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.- La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó  que «la  acción supra legal instaurada por el precitado accionante no  está llamada a prosperar, porque dentro de la actuación  descrita, se observa el acatamiento de las garantías  procesales».  

2.- La Sala de  Casación Penal de esta Corporación manifestó que  «no  se acredita la violación de garantía fundamental  alguna, pues el protocolo al que fue sometido el libelo en cuestión  se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que  rigen la materia»  y,  en consecuencia, pidió denegar el amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «Primacía  Derechos Inalienables»,  entre otros,  que considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala de  Casación Penal el 28 de abril de 2021, mediante la cual  inadmitió la demanda de casación que el gestor  interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 23 de octubre de 2018.  

2.- Sobre  el particular, se  observa que el  Colegiado accionado,  al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a inadmitirla.  

Para  ello, señaló que procedía inadmitir la demanda  de casación, por «no  reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para  su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  orden sustancial para la realización de los fines del  recurso».  

Con respecto al  cargo primero, advirtió que el actor invocó la causal  tercera, por error de derecho por falso juicio de convicción,  pero que,  «de entrada, se colige que el reparo falta al principio de  corrección material, que exige que los argumentos de la  demanda se ajusten a lo acaecido en el trámite procesal»,  porque «es  palmario, de una parte, que la sentencia no se fundamentó  únicamente en pruebas de referencia, y de otra, que el  dictamen del perito López Batista es prueba directa de un  hecho indicador que permitió colegir, junto con otros, la  responsabilidad penal del acusado». Y  añadió que «la  argumentación del cargo se aleja de la demostración de  la modalidad de error invocada al inmiscuirse en críticas  sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas, aspecto sobre el  cual ninguna manifestación hizo la defensa en la audiencia  preparatoria, oportunidad en la que debió expresar tales  inquietudes conforme al debido proceso».  

De otra parte, al  analizar el segundo cargo invocado por el casacionista, por violación  indirecta de la ley sustancial, el Colegiado convocado manifestó  que «el  demandante entremezcla en su discurso equívocamente todas las  modalidades del error de hecho (el cual no distingue del error de  derecho) y de manera caótica, persiste en la discusión  valorativa que finiquitó con la sentencia de segunda  instancia».  

Así mismo,  la Sala de Casación accionada precisó que  

«El falso  juicio de existencia es un vicio de apreciación de carácter  objetivo, que se estructura cuando el juzgador para soportar sus  conclusiones:  

i) supone la  existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del  proceso, o  

(ii) ignora o  pretermite una prueba válidamente practicada en el juicio  oral.  

La segunda  modalidad es la que el demandante sostiene se configuró en el  presente caso, aduciendo que las declaraciones que la defensa allegó  al juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Pero al  confrontar la sentencia del ad quem se advierte que la denuncia es  infundada, comoquiera que los testimonios a los que hace referencia  sí hicieron parte del análisis plasmado en su  providencia».  

Señaló,  pues, que «las  pruebas que se aducen pretermitidas fueron materia de examen por los  sentenciadores, solo que a ellas no se les confirió el efecto  demostrativo que reclama el censor, disonancia que, por sí  misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede».  Y, a continuación, resaltó que, aunque el recurrente  pretendió acreditar el falso juicio de identidad, por  alteración del contenido literal de las entrevistas realizadas  a la víctima, «en  lugar de evidenciar cuál fue la desfiguración de su  contenido literal, persiste en desconocer el mérito suasorio  que les fue asignado, discrepancia de pareceres que, como se dijo, es  insuficiente para dar por sentado que el reproche se encuentra  debidamente sustentado».  

De igual manera,  la Sala accionada advirtió que  

«(…)  La demanda confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos  de convicción, de lectura comprensiva y literal de los medios  de prueba, con la fase valorativa propiamente dicha. Como se trata de  dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que puedan surgir  en esta etapa de formación del conocimiento encuentran su  senda de postulación mediante una modalidad de error distinta  a las que fueron examinadas en precedencia. Concretamente, a través  del falso raciocinio.  

2.3. Con  relación a esta especie del error de hecho (falso raciocinio),  se ha venido recalcado que el sentenciador no está sujeto a  tarifa legal alguna al momento de asignarle mérito probatorio  a los elementos de convicción aportados a la actuación  penal. Sin embargo, se ha aclarado que tal facultad no es ilimitada,  puesto que ese ejercicio intelectivo está sujeto a los  parámetros de la sana crítica, la cual está  compuesta por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  y las máximas de experiencia.  

El recurrente  acusa al tribunal de transgredir estos presupuestos al apreciar las  declaraciones de Lilian Marlene López Rodríguez,  Esneida Torres Izquierdo, Enoe María Trespalacios de Melo y  Francia Amada Rodríguez de López, las cuales se  desestimaron, en términos generales, por no ser factible que  se percataran de las actividades que desplegaba el procesado durante  todo el día en la casa de Ruby Cecilia López Rodríguez,  y su afán de protegerlo, lo cual se explicaba por sus vínculos  de consanguinidad.  

Estas  conclusiones son rebatidas por el demandante con el argumento que, en  el caso de las dos últimas -quienes fallecieron previo al  juicio oral y cuyas entrevistas se incorporaron como prueba de  referencia-, por su avanzada edad, no era posible que faltaran a la  verdad. Y respecto de las dos primeras, porque la aludida  consanguinidad también sería predicable para ellas  tratándose de la víctima y sus padres.  

De cara a la  estructura del falso raciocinio, se advierte la ligereza de los  argumentos propuestos al respecto por el censor, toda vez que:  

i) no precisa  si el criterio del tribunal acerca de las declaraciones en cita  vulnera las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o  las máximas de experiencia, pues el ataque lo congloba de  manera genérica en todas estas categorías,  

ii) aun  asumiendo que la denuncia se refiere a la violación de las  máximas de la experiencia, aseverar que las personas de  avanzada edad no mienten es contrario a los parámetros de  universalidad y verificabilidad propios de estos juicios de  conocimiento, en tanto tal afirmación solo se apoya en la  postura subjetiva del demandante, al omitir la exposición de  cualquier fundamento empírico que respalde la validez de tal  aserto, y  

iii) aducir que  los vínculos familiares de los testigos son aplicables tanto  para víctima como victimario, desconoce el contexto puntual en  el que acaecieron los acontecimientos objeto de estudio, puesto que  MENDOZA BARBOZA no era miembro propiamente dicho del núcleo  familiar de T.B.B.S., sino el esposo de la tía de su  progenitor, quien, valga aclararlo, si manifestó alguna clase  de animadversión en su contra no lo fue de manera caprichosa  sino particularmente por la afrenta sexual desplegada hacia su  descendiente.  

Aunado a ello,  no puede pasar desapercibido que frente a estas declaraciones se  propone simultáneamente que fueron excluidas de la valoración  del juzgador (falso juicio de existencia por omisión), también  cercenadas (falso juicio de identidad por cercenamiento) y que su  apreciación vulnera la sana crítica (falso raciocinio),  denuncia que resulta incompatible por la naturaleza de estos yerros,  ya que si dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta, si se  eliminó su contenido en el análisis de los  sentenciadores, por sustracción de materia, no podían  tergiversarse ni ser valorados defectuosamente».  

En consecuencia,  la autoridad judicial accionada resolvió inadmitir la demanda  y, al advertir que el a  quo se  ubicó en el extremo máximo del primer cuarto de  dosificación punitiva para imponer la sanción sin  exponer las razones que lo llevaron a ello, ordenó «(…)  que el proceso regrese al Despacho del Magistrado Ponente a efectos  de constatar la posibilidad de casar de oficio, en este aspecto, la  sentencia impugnada».  

4.- De lo  anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones  surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual  llevó a la homóloga Sala de Casación Penal a  inadmitir la demanda de casación.  

En efecto, el  Colegiado advirtió, en suma, que «los  presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipotéticos  yerros alegados no son consistentes con las circunstancias  acreditadas en el expediente y lo que compendian son un cúmulo  de críticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa  del efecto que puedan suscitar, método refractario al carácter  rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisión  que rige la debida argumentación de la censura». Y  que, «Incluso,  al hacerse mención a que la motivación de la sentencia  es incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya  postulación se ajusta a una causal diversa a la invocada en el  libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentación  del recurso de casación».  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, así:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas.   

   

6.- De acuerdo con  lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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