Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13705-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13705-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01611-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional, promovido por Gloria Nayibe Rubio González contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, señaló que a través de correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», el 24 de junio de 2021, realizó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional, con los respectivos soportes para el trámite. Además, resaltó que el 19 de febrero posterior, recibió un correo por parte de la accionada en el que «acus[ó] recibido» de su petición.
2.1. Manifestó que, a la fecha de presentación del presente amparo, no le han asignado el número de su tarjeta profesional y no ha recibido respuesta a lo peticionado. Por lo tanto, refirió que se encuentra «afectada para el desarrollo profesional como abogado», pues aduce que «no puede acceder a ninguna oferta laboral, ni llevar procesos judiciales como apoderado o representante jurídico».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada dar el trámite correspondiente a su solicitud. En consecuencia, se expida y entregue su tarjeta profesional de abogado.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que inscribió «en el registro de abogados a la Dra Gloria Nayibe Rubio González (…) asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 368.087, mediante el Acta No. 17189 de 2021(…) », documento que fue «enviado al contratista para la elaboración del plástico […]», el cual, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472 «al domicilio registrado por la accionante». Por ello, consideró que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia».
2. La Universidad CESMAG, anotó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, e instó la desvinculación de la institución en el presente trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende se ordene a la entidad accionada resolver lo referente a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional, con el fin de ejercer su profesión de abogada.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario1, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se constata que la gestora pretende con esta acción de tutela obtener su tarjeta profesional de abogada. Sin embargo, se evidencia que en Acta No. 17189 del 29 de septiembre de 2021, le fue asignada «la Tarjeta Profesional No. 368087» -notificada el 7 de octubre de 2021 al correo electrónico nayita1978@hotmail.com-. Igualmente, se comprobó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, que la certificación aludida se encuentra «VIGENTE».
3. De lo narrado, la Sala concluye que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se cumplió durante el curso del amparo constitucional. Por lo tanto, es procedente declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, se declara improcedente la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (i) Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. Acta No. 17189 del 29 de septiembre de 2021 que informó sobre la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 368087, con fecha de expedición el 29 de septiembre. (ii) Página web de la Rama Judicial – URNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx, en la cual se verifica que el número de Tarjeta Profesional asignado se encuentra vigente para ejercer.
1