STC13705 2021

OCTUBRE

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STC13705-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13705-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-01611-00  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional, promovido por Gloria Nayibe  Rubio González  contra  el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  accionante, invocó la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

2. En  sustento de su queja, señaló que a través de  correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  el 24  de junio de 2021, realizó la solicitud para la expedición  de su tarjeta profesional, con los respectivos soportes para el  trámite. Además, resaltó que el 19 de febrero  posterior, recibió un correo por parte de la accionada en el  que «acus[ó]  recibido» de  su petición.  

2.1.  Manifestó que, a la fecha de presentación del presente  amparo, no le han asignado el número de su tarjeta profesional  y no ha recibido respuesta a lo peticionado. Por lo tanto, refirió  que se encuentra «afectada  para el desarrollo profesional como abogado»,  pues aduce que «no  puede acceder a ninguna oferta laboral, ni llevar procesos judiciales  como apoderado o representante jurídico».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se tutelen sus derechos  fundamentales y se ordene  a la accionada dar el trámite correspondiente a su solicitud.  En consecuencia, se expida y entregue su tarjeta profesional de  abogado.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

            

1. La          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          del Consejo Superior de la Judicatura, señaló          que inscribió «en          el registro de abogados a la Dra Gloria Nayibe Rubio González          (…) asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No.          368.087, mediante el Acta No. 17189 de 2021(…)          »,           documento          que fue «enviado          al contratista para la elaboración del plástico […]»,          el          cual, se remitirá a través del servicio de correo          certificado 472 «al          domicilio registrado por la accionante».          Por          ello, consideró que «no          existe vulneración a ningún derecho fundamental en la          actuación realizada por parte de la Unidad de Registro          Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia».  

            

2. La          Universidad CESMAG, anotó que no ha vulnerado derecho alguno          a la accionante, e instó la desvinculación de la          institución en el presente  trámite constitucional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la actora pretende se ordene a la entidad accionada resolver lo  referente a la solicitud de expedición de su tarjeta  profesional, con el fin de ejercer su profesión de abogada.  

2.  Del  análisis probatorio obrante en el plenario1,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  efecto, se constata que la gestora pretende con esta acción de  tutela obtener su tarjeta profesional de abogada. Sin embargo, se  evidencia que en Acta No. 17189  del 29 de septiembre de 2021,  le fue asignada «la  Tarjeta Profesional No. 368087»  -notificada  el 7 de octubre de 2021 al correo electrónico  nayita1978@hotmail.com-.  Igualmente, se comprobó en la página web del Consejo  Superior de la Judicatura, que la certificación aludida se  encuentra «VIGENTE».  

3. De  lo narrado, la Sala concluye que el motivo de descontento expresado  por la peticionaria se cumplió durante el curso del amparo  constitucional. Por lo tanto, es procedente declarar  la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se declara improcedente la salvaguarda  impetrada.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (i) Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. Acta          No. 17189 del 29          de septiembre de 2021 que informó sobre la asignación          de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 368087, con fecha de          expedición el 29 de septiembre. (ii) Página web de la          Rama Judicial – URNA          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx,        en la cual se          verifica que el número de Tarjeta Profesional asignado se          encuentra vigente para ejercer.  

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