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STC14391-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14391-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01949-01
(Aprobado en sesión virtual del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Henry Alexander Téllez Guzmán contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso de radicado 2020-00281-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La sociedad Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales S.A.S., promovió demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del aquí quejoso. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual, el 2 de septiembre de 2020 lo admitió. En dicho trámite, el actor formuló excepciones de mérito y previas, entre ellas, la de pleito pendiente, la cual fue negada mediante proveído del 30 de junio de 20212.
Inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición. Sin embargo, la citada autoridad el 6 de agosto de 20213 mantuvo su postura, argumentando que «en la Fiscalía de Soacha, existe una denuncia penal por el delito de fraude procesal y esa figura no tiene nada que ver con los hechos narrados en la demanda que cursa» en su despacho.
2.2. Manifestó que la denuncia penal fue presentada por hurto por medio informático, proceso en el cual la Empresa demandante «se constituyó en parte civil» y, luego presentó demanda civil «buscando recuperar los dineros que supuestamente fueron apropiados», cuando el accionante actuaba como subgerente financiero de la sociedad actora. Por lo expuesto, consideró que se configura la excepción propuesta.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado censurado que «proceda a decidir en derecho y declarar probada, la excepción previa planteada y que se denominó como pleito pendiente entre las partes».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de las actuaciones surtidas por su despacho. Además, afirmó que se atiene «en un todo a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado en este Juzgado bajo el No. 1100131030442020-0028100».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un análisis de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo, al considerar que «es abiertamente improcedente utilizar la acción constitucional, para atacar una decisión que le resultó desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la tutela, mecanismo que por su naturaleza excepcional no fue establecido para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición adoptada por el juez natural, y la discrepancia de criterios no es motivo suficiente para conceder el amparo invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, con ocasión de los proveídos dictados el 30 de junio y 6 de agosto de 2021, con los cuales se resolvió negar la excepción previa implorada. Ello pues, considera que en dichas decisiones se incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas, independientemente de que sean o no compartidas, no pueden recibirse como irrazonables.
3. Sobre el particular, se observa que el Juzgado encarado, mediante proveído del 30 de junio de 2021, no encontró probadas las excepciones previas, entre ellas, la de pleito pendiente suplicada por el gestor.
Para ello, comenzó por referirse sobre el marco jurídico de las excepciones, ocupándose de cada una de las propuestas por el aquí actor. En lo tocante a la de pleito pendiente -cuestionada en este trámite de tutela-, señaló los requisitos que la configuran, esto es: «a) un proceso en curso iniciado con anterioridad entre las mismas partes; b) que dicho proceso tenga identidad de objeto y de causa con el segundo, vale decir, que en ambos se estén planteando las mismas pretensiones y el mismo sustrato fáctico, de tal suerte que el fallo allí proferido tendría la aptitud de producir efecto de cosa juzgada respecto de este; y c) que se mantenga vigente el pleito, es decir, que no haya terminado el proceso anterior».
Posteriormente, con apoyo en sentencia dictada por esta Corporación, sostuvo que «la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar como condición indispensable que la acción o pretensión debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que “…el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro…”, pues no se olvide que la finalidad última de este mecanismo es evitar la multiplicidad de procesos paralelos que pudieran generar fallos contradictorios sobre una controversia idéntica entre las mismas partes»4.
De acuerdo con lo anterior, puntualizó que «revisadas las exigencias para ello, no se advierte que se cumpla el segundo presupuesto, ya que la naturaleza de la acción de responsabilidad civil extracontractual que aquí se invoca es notoriamente diversa a la denuncia penal por el delito de fraude procesal». Asimismo, diferenció la finalidad que se persigue en cada proceso. Para ello, puntualizó que «la causa jurídica de las aspiraciones procesales invocadas, resultan notoriamente diversas, pues mientras en este proceso tiende a la obtención de un perjuicio, una vez se prueben los elementos de la responsabilidad, los presupuestos de la acción penal, busca una medida sancionatoria contra el denunciado, aspiraciones que resultan ser sustancialmente diferentes» Aunado a ello, estableció que no hay identidad entre las partes, toda vez que, «en el proceso que cursa en la Fiscalía respectiva los denunciados son muchos más que el señor Henry Alexander Téllez Guzmán».
En consonancia con lo expuesto, y al resolver el recurso de reposición interpuesto, la citada autoridad, mediante auto del 6 de agosto de 2021 mantuvo su postura. Al respecto, concluyó que «los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso incoado (archivo 09), advierte el Despacho que los mismos insisten en los indicados en el memorial primigenio de las excepciones previas, respecto de cual esta Sede Judicial se pronunció en el auto atacado».
4. De lo transcrito, se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-17, Anexo 02EscritoDeTutela.pdf.
3 Folio 1-2 Anexo 14AutoResuelveRecurso_2021-08-06_13-25.pdf. Subcarpeta 08AnexoRespuesta1Expediente.zip
4 3 G.J., t. XCVIII, pág. 744