STC14390 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14390-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14390-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-01933-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Primera Civil de  Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo promovido por Marco Antonio Torres Ardila contra los  Juzgados 49 Civil del Circuito y 415 Civil del Circuito Transitorio  (Segundo Civil del Circuito Transitorio) de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con  radicado 2014-00516-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas en  el juicio de radicado 11001310303120140051600.  

2.  En sustento de su queja narró que inició proceso de  responsabilidad médica, por el fallecimiento de su hijo,  contra de CAFESALUD Promotora de Salud S.A. y el Hospital  Universitario Clínica San Rafael, del que conoció el  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y en el que, por auto  del 24 de marzo de 2021, se tuvo por desistida «la  prueba de oficiar a la fiscalía»,  providencia que, según indica, revisada la página web  de la Rama Judicial, no fue notificada a través de los estados  electrónicos de dicho mes.  

De  igual forma, por auto del 30 de junio de 2021, se fijó fecha  para la audiencia, decisión que fue notificada por estado del  1 de julio de esta anualidad y, el 23 de julio posterior, se ordenó  correr traslado, proveído notificado por estado del 26 de los  mismos mes y año, no obstante, en los correspondientes estados  electrónicos no se hizo mención del respectivo proceso.  

Por  lo anterior, el 28 de julio de 2021 envió correo al Juzgado de  conocimiento, solicitándole la remisión de las  referidas providencias, «sin  recibir ninguna respuesta»,  por lo que procedió a revisar los datos del proceso en la  página web de la Rama Judicial y observó que el asunto  había sido asignado al Juzgado 415 Civil del Circuito de  Bogotá, sin encontrar registro del momento en el que fue  enviado a ese Despacho, el cual, además, no estaba en los  listados de los Juzgados de la ciudad.  

Por  tanto, el 3 de agosto de 2021 solicitó al mencionado Juzgado  415 que le remitiera los autos emitidos por este, sin recibir  respuesta, por lo que «no  se tiene conocimiento de la fecha en que fue convocada la audiencia  de alegatos de conclusión y fallo y mucho menos de las  excepciones de las cuales el despacho corre traslado».  

En  relación con los hechos descritos, el tutelante afirmó  que sus derechos fueron vulnerados por los Despachos accionados, «por  falta de notificación de los autos indicados».  

3.  De acuerdo con lo relatado, solicitó que se ordene a los  accionados «dar  respuestas a las peticiones elevadas en los memoriales radicados a  dichos despachos con respecto a los autos decretados»,  dejar sin efectos los autos del 24 de marzo y 23 de julio de 2021 y  disponer nuevamente las notificaciones, «con  el fin de proceder a ejercer los derechos de defensa»;  y que «Se  ordene al Juzgado Cuatrocientos Quince (415) indicar los medios a  través de los cuales publica los estados electrónicos y  los traslados».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, una vez          creado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio (Juzgado          415) de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó          remitir a ese Despacho 120 procesos, entre ellos el aquí          censurado, lo que se cumplió el 21 de mayo de 2021 y quedó          evidenciado en el portal de la Rama Judicial, «consulta          de proceso».  

Así  mismo, advirtió que, previo a esa remisión, emitió  el auto del 24 de marzo de 2021, que dio por desistida la prueba de  la Fiscalía, de lo cual adujo que sí tenía  conocimiento el promotor, de acuerdo con lo manifestado en la acción  de tutela. De otro lado, precisó que las providencias del 30  de junio y 23 de julio pasado fueron dictadas por el Juzgado  Transitorio –ahora extinto- y que podían ser consultadas  en el enlace aportado del referido sitio web.  

En  cuanto a la solicitud del 28 de julio informó que se dio  respuesta al correo electrónico del petente, indicándole  que los autos requeridos fueron emitidos por el Juzgado 415, razón  por la que se actuó con diligencia, pese al alto flujo de  memoriales radicados a diario en el correo electrónico de ese  Despacho.  

            

2. Quien          adujo ser la apoderada del Hospital Universitario Clínica San          Rafael señaló que tuvo acceso a la notificación          del auto del 24 de marzo de 2021, ubicándolo en los estados          del mes de febrero. Frente a las providencias del 30 de junio y 23          de julio manifestó que fueron proferidas por el Despacho          designado de forma transitoria y que se publicaron en los estados          electrónicos del 1 y el 26 de julio de 2021, razones por las          que, en su criterio, se debía negar el amparo.  

            

3. La          Previsora S.A. señaló que el auto del 24 de marzo se          notificó por estado 023 del 25 de marzo siguiente,          notificación que también se surtió respecto de          los autos de junio y julio, a través del micrositio del          Juzgado que con posterioridad asumió el conocimiento. Destacó          que la revisión de los procesos en la página de          internet era una carga del apoderado del accionante.  

            

4. La          apoderada general de CAFESALUD EPS S.A. en liquidación alegó          su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, luego de realizar un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso censurado, denegó el auxilio  solicitado, al advertir que «las  providencias de las que se duele sí fueron notificadas y  publicadas en el micrositio web destinado para cada despacho judicial  (…). La circunstancia de que el expediente hubiere cambiado de  juzgado y que en el sistema de consulta Siglo XXI figurara que el  juez que había asumido el conocimiento era el 415 Civil del  Circuito Transitorio, implicaba para los apoderados de las partes  atendieran su deber de diligencia con el fin de establecer el  despacho al que había sido asignado su proceso»,  máxime que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante los cuales se crearon esas medidas de descongestión,  estaban publicados en su página de internet.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien reiteró que los autos  referidos no fueron notificados debidamente, pues en el micrositio  del Juzgado 49 no hubo estados en el mes de marzo de 2021 y, además,  ese Juzgador nunca notificó que el proceso había  cambiado de Despacho de conocimiento.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor reclama que sean amparados sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados «por  falta de notificación de los autos»  del 24 de marzo, 30 de junio y 23 de julio de 2021. En ese orden,  pretende que se respondan las solicitudes de información  enviadas a los despachos accionados y que se dejen sin efecto los  referidos proveídos, para que sean notificados en debida  forma, «con  el fin de proceder a ejercer los derechos de defensa».  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala  que la salvaguarda constitucional invocada no tiene vocación  de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada será  confirmada, en cuanto negó el amparo, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.1.  En primer lugar, frente a la solicitud de información del  actor, se vislumbra que, una vez notificado de la presente acción,  el Juzgado 49 de Familia, mediante correo electrónico del 3 de  septiembre de 2021, enviado por la secretaría del Despacho, le  comunicó al tutelante que:  

Una  vez, se surta dicho traslado, se avocará conocimiento de las  diligencias, cuya actuación se registrará debidamente  en el Sistema Siglo XXI para hacerse visible en la Consulta  de Procesos de la Rama Judicial  y se notificará en Estado que será publicado en el  Micrositio de este Juzgado».  

De  otro lado, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el  Juzgado en comento determinó, frente al traslado de las  excepciones ordenado en el proveído del 23 de julio, que  «tramitar  las excepciones previas en este estadio procesal, sería  retroceder la actuación, sin justificación legal»,  por  lo que dispuso «Apartarse  de auto de 23 de julio»  y fijar el 28 de octubre del presente año, a las 9:30 am, para  «continuar  con la diligencia en trámite»,  decisión visible en el estado electrónico 115 del 27 de  septiembre.  

2.2.  Ahora bien, como quiera que la vulneración de los derechos  alegada se centra en la indebida notificación de los autos del  24 de marzo, 30 de junio y 23 de julio de 2021, observa la Sala, de  acuerdo con el examen del expediente ordinario remitido y las pruebas  allegadas por el promotor, que la  autoridad judicial acusada no fue requerida por el  interesado con  la finalidad pretendida a través de este resguardo, esto es,  la nulidad por indebida notificación contemplada en el numeral  8 del artículo 133 del Código General del Proceso.  

De  manera que aparece ineludible que el accionante no agotó el  instrumento que tenía a su alcance para tal cometido, pues no  propuso la nulidad referida, de conformidad con lo previsto en el  artículo 133 y siguientes de dicho estatuto.  Esa  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no  puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus  planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

3.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por  las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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