Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14390-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14390-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-01933-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Marco Antonio Torres Ardila contra los Juzgados 49 Civil del Circuito y 415 Civil del Circuito Transitorio (Segundo Civil del Circuito Transitorio) de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2014-00516-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio de radicado 11001310303120140051600.
2. En sustento de su queja narró que inició proceso de responsabilidad médica, por el fallecimiento de su hijo, contra de CAFESALUD Promotora de Salud S.A. y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, del que conoció el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y en el que, por auto del 24 de marzo de 2021, se tuvo por desistida «la prueba de oficiar a la fiscalía», providencia que, según indica, revisada la página web de la Rama Judicial, no fue notificada a través de los estados electrónicos de dicho mes.
De igual forma, por auto del 30 de junio de 2021, se fijó fecha para la audiencia, decisión que fue notificada por estado del 1 de julio de esta anualidad y, el 23 de julio posterior, se ordenó correr traslado, proveído notificado por estado del 26 de los mismos mes y año, no obstante, en los correspondientes estados electrónicos no se hizo mención del respectivo proceso.
Por lo anterior, el 28 de julio de 2021 envió correo al Juzgado de conocimiento, solicitándole la remisión de las referidas providencias, «sin recibir ninguna respuesta», por lo que procedió a revisar los datos del proceso en la página web de la Rama Judicial y observó que el asunto había sido asignado al Juzgado 415 Civil del Circuito de Bogotá, sin encontrar registro del momento en el que fue enviado a ese Despacho, el cual, además, no estaba en los listados de los Juzgados de la ciudad.
Por tanto, el 3 de agosto de 2021 solicitó al mencionado Juzgado 415 que le remitiera los autos emitidos por este, sin recibir respuesta, por lo que «no se tiene conocimiento de la fecha en que fue convocada la audiencia de alegatos de conclusión y fallo y mucho menos de las excepciones de las cuales el despacho corre traslado».
En relación con los hechos descritos, el tutelante afirmó que sus derechos fueron vulnerados por los Despachos accionados, «por falta de notificación de los autos indicados».
3. De acuerdo con lo relatado, solicitó que se ordene a los accionados «dar respuestas a las peticiones elevadas en los memoriales radicados a dichos despachos con respecto a los autos decretados», dejar sin efectos los autos del 24 de marzo y 23 de julio de 2021 y disponer nuevamente las notificaciones, «con el fin de proceder a ejercer los derechos de defensa»; y que «Se ordene al Juzgado Cuatrocientos Quince (415) indicar los medios a través de los cuales publica los estados electrónicos y los traslados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, una vez creado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio (Juzgado 415) de esa ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó remitir a ese Despacho 120 procesos, entre ellos el aquí censurado, lo que se cumplió el 21 de mayo de 2021 y quedó evidenciado en el portal de la Rama Judicial, «consulta de proceso».
Así mismo, advirtió que, previo a esa remisión, emitió el auto del 24 de marzo de 2021, que dio por desistida la prueba de la Fiscalía, de lo cual adujo que sí tenía conocimiento el promotor, de acuerdo con lo manifestado en la acción de tutela. De otro lado, precisó que las providencias del 30 de junio y 23 de julio pasado fueron dictadas por el Juzgado Transitorio –ahora extinto- y que podían ser consultadas en el enlace aportado del referido sitio web.
En cuanto a la solicitud del 28 de julio informó que se dio respuesta al correo electrónico del petente, indicándole que los autos requeridos fueron emitidos por el Juzgado 415, razón por la que se actuó con diligencia, pese al alto flujo de memoriales radicados a diario en el correo electrónico de ese Despacho.
2. Quien adujo ser la apoderada del Hospital Universitario Clínica San Rafael señaló que tuvo acceso a la notificación del auto del 24 de marzo de 2021, ubicándolo en los estados del mes de febrero. Frente a las providencias del 30 de junio y 23 de julio manifestó que fueron proferidas por el Despacho designado de forma transitoria y que se publicaron en los estados electrónicos del 1 y el 26 de julio de 2021, razones por las que, en su criterio, se debía negar el amparo.
3. La Previsora S.A. señaló que el auto del 24 de marzo se notificó por estado 023 del 25 de marzo siguiente, notificación que también se surtió respecto de los autos de junio y julio, a través del micrositio del Juzgado que con posterioridad asumió el conocimiento. Destacó que la revisión de los procesos en la página de internet era una carga del apoderado del accionante.
4. La apoderada general de CAFESALUD EPS S.A. en liquidación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, denegó el auxilio solicitado, al advertir que «las providencias de las que se duele sí fueron notificadas y publicadas en el micrositio web destinado para cada despacho judicial (…). La circunstancia de que el expediente hubiere cambiado de juzgado y que en el sistema de consulta Siglo XXI figurara que el juez que había asumido el conocimiento era el 415 Civil del Circuito Transitorio, implicaba para los apoderados de las partes atendieran su deber de diligencia con el fin de establecer el despacho al que había sido asignado su proceso», máxime que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se crearon esas medidas de descongestión, estaban publicados en su página de internet.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien reiteró que los autos referidos no fueron notificados debidamente, pues en el micrositio del Juzgado 49 no hubo estados en el mes de marzo de 2021 y, además, ese Juzgador nunca notificó que el proceso había cambiado de Despacho de conocimiento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor reclama que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados «por falta de notificación de los autos» del 24 de marzo, 30 de junio y 23 de julio de 2021. En ese orden, pretende que se respondan las solicitudes de información enviadas a los despachos accionados y que se dejen sin efecto los referidos proveídos, para que sean notificados en debida forma, «con el fin de proceder a ejercer los derechos de defensa».
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la salvaguarda constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada será confirmada, en cuanto negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. En primer lugar, frente a la solicitud de información del actor, se vislumbra que, una vez notificado de la presente acción, el Juzgado 49 de Familia, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2021, enviado por la secretaría del Despacho, le comunicó al tutelante que:
Una vez, se surta dicho traslado, se avocará conocimiento de las diligencias, cuya actuación se registrará debidamente en el Sistema Siglo XXI para hacerse visible en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial y se notificará en Estado que será publicado en el Micrositio de este Juzgado».
De otro lado, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado en comento determinó, frente al traslado de las excepciones ordenado en el proveído del 23 de julio, que «tramitar las excepciones previas en este estadio procesal, sería retroceder la actuación, sin justificación legal», por lo que dispuso «Apartarse de auto de 23 de julio» y fijar el 28 de octubre del presente año, a las 9:30 am, para «continuar con la diligencia en trámite», decisión visible en el estado electrónico 115 del 27 de septiembre.
2.2. Ahora bien, como quiera que la vulneración de los derechos alegada se centra en la indebida notificación de los autos del 24 de marzo, 30 de junio y 23 de julio de 2021, observa la Sala, de acuerdo con el examen del expediente ordinario remitido y las pruebas allegadas por el promotor, que la autoridad judicial acusada no fue requerida por el interesado con la finalidad pretendida a través de este resguardo, esto es, la nulidad por indebida notificación contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó el instrumento que tenía a su alcance para tal cometido, pues no propuso la nulidad referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y siguientes de dicho estatuto. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE