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STC14389-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14389-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00411-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Jean Marie Charles Márquez contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2013-00860.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, a la seguridad social, vida digna, al mínimo vital y a los derechos adquiridos.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante narró que, el 15 de noviembre de 1969, contrajo matrimonio con la señora María Consuelo García de Márquez, conviviendo con ella durante más de 40 años, hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha en la que falleció.
2.2. La señora García de Márquez «efectuó aportes para pensión al ISS entre el 11 de marzo de 1968 hasta el 1 de noviembre de 1991, para un total de 355 semanas cotizadas» y para el 1 de abril de 1994 «contaba con más de 35 años de edad, dado que había nacido el 17 de noviembre de 1943, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición».
2.3. Indicó que ante la Administradora Colombiana de Pensiones radicó petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante Resolución 199805 del 5 de agosto de 2013, bajo el argumento de que a la causante se le había reconocido «indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución n.° 025565 del 30 de junio de 2006 emitida por el ISS».
2.4. Inconforme con lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 27 de enero de 2015, negando sus pretensiones. Apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad la confirmó.
2.5. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario, no casó el fallo de segunda instancia y dejó en firme lo resuelto por el Tribunal.
2.6. En criterio del promotor, la autoridad judicial convocada incurrió en un error de hecho, «al desconocer el precedente judicial ya sentado por la máxima Corporación Constitucional y por la propia Sala de Casación Civil […] para resolver situaciones similares»; al respecto, hizo mención a las sentencias SU442-2016, SU005-2018 y STC11267-2019, en las que, en virtud de la condición más beneficiosa, se consideró que era «posible aplicar un régimen anterior que consagre unos requisitos más beneficios (sic) para que el recurrente pueda acceder a la pensión de sobreviviente».
Igualmente, precisó que su situación era precaria, toda vez que, «al superar más de 76 años de edad, no tener pensión ni empleo y habiéndose agotado sus recursos, [era] una persona vulnerable de especial protección».
3. Conforme a lo relatado, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordene a la accionada emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes anteriormente referidos.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. adujo que, con la negativa de la pensión de sobrevivientes, no se vulneró derecho alguno al actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que, «al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto».
Igualmente, destacó que, «frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema», por lo que estimó que «el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y en la obligatoriedad del precedente judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el señor Jean Marie Charles Márquez pretende que, por vía constitucional, se deje sin deje sin valor ni efecto la sentencia SL2915-2020, proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordene a la accionada proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes SU442-2016 y SU005-2018 de la Corte Constitucional y STC11267-2019 de la Sala Casación Civil de esta Corte, en torno a la condición más beneficiosa.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i) María Consuelo García de Márquez falleció el 26 de diciembre de 2009; ii) que se encontraba afiliada al ISS; (iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso y iv) que el demandante contrajo matrimonio con ella el 15 de noviembre de 1969, conviviendo durante más de 40 años.
3.1. Admitidos esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión precisó que «la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, como regla general. En ese contexto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el que gobierna el asunto, por encontrarse vigente al 26 de diciembre de 2009», y que debía tenerse en cuenta que «el legislador no contempló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las pensiones de vejez, razón por la cual el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente caso», por tanto, precisó que «la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la causante, contrario a lo esgrimido por el recurrente, no resulta relevante frente al derecho pensional solicitado por él, toda vez que, se itera, este únicamente sería aplicable frente a la pensión de vejez que habría podido dejar causada en vida».
En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, señaló que «la Sala ha indicado que la aplicación de este principio resulta procedente únicamente frente a los fallecimientos ocurridos dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003» y para el efecto hizo referencia a la sentencia CSJ SL124-2020, en la que la Sala de Casación Permanente expuso:
«Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso:
Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización – 50 – y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente».
De lo anterior, concluyó que no era viable la aplicación del postulado mencionado por el recurrente, dado que la causante «[…] falleció el 26 de diciembre de 2009, y la fecha límite para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de enero de 2006».
De otro lado, precisó que «[…] esta Corporación en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicación ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este principio, únicamente se predica de la ley inmediatamente anterior a la actualmente vigente», por lo cual resaltó que, en el caso objeto de estudio, «la norma aplicable […], es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, lo que querría decir que la norma inmediatamente anterior, para efectos de contemplar el principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, como lo afirmó la censura».
Al respecto, mencionó lo establecido en la sentencia CSJ SL1884-2020, así:
«En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante».
En ese orden, consideró que «no tiene razón el recurrente al acusar la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, como quedó sentado, dichas disposiciones normativas no resultan aplicables en el caso», aunado a que tampoco se desconoció el principio de la condición más beneficiosa, pues «el Tribunal analizó la aplicación de dicho principio, con sujeción al criterio jurisprudencial reseñado».
3.2. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección se invoca en la presente queja constitucional.
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente se encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE