STC14389 2021

OCTUBRE

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STC14389-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14389-2021  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00411-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida por Jean Marie Charles Márquez contra  la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de  la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  2013-00860.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad,  salud, a la seguridad social, vida digna, al mínimo vital y a  los derechos adquiridos.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  accionante narró que, el 15 de noviembre de 1969, contrajo  matrimonio con la señora María Consuelo García  de Márquez, conviviendo con ella durante más de 40  años, hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha en la que  falleció.  

2.2. La señora  García de Márquez «efectuó  aportes para pensión al ISS entre el 11 de marzo de 1968 hasta  el 1 de noviembre de 1991, para un total de 355 semanas cotizadas»  y para el 1 de abril de 1994 «contaba  con más de 35 años de edad, dado que había  nacido el 17 de noviembre de 1943, lo que la hizo beneficiaria del  régimen de transición».  

2.3. Indicó  que ante la Administradora Colombiana de Pensiones radicó  petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante Resolución  199805 del 5 de agosto de 2013, bajo el argumento de que a la  causante se le había reconocido «indemnización  sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución n.°  025565 del 30 de junio de 2006 emitida por el ISS».  

2.4. Inconforme  con lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bogotá, que dictó sentencia el 27 de enero de 2015,  negando sus pretensiones. Apelada dicha determinación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad la confirmó.  

2.5.  Por su parte, la Sala  de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  al resolver el recurso extraordinario, no casó el fallo de  segunda instancia y dejó en firme lo resuelto por el Tribunal.  

2.6.  En criterio del promotor, la autoridad judicial convocada incurrió  en un error de hecho, «al  desconocer el precedente judicial ya sentado por la máxima  Corporación Constitucional y por la propia Sala de Casación  Civil […] para resolver situaciones similares»;  al respecto, hizo mención a las sentencias SU442-2016,  SU005-2018 y STC11267-2019, en las que, en virtud de la condición  más beneficiosa, se consideró que era «posible  aplicar un régimen anterior que consagre unos requisitos más  beneficios (sic) para que el recurrente pueda acceder a la pensión  de sobreviviente».  

Igualmente,  precisó que su situación era precaria, toda vez que,  «al  superar más de 76 años de edad, no tener pensión  ni empleo y habiéndose agotado sus recursos, [era] una persona  vulnerable de especial protección».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que se  deje sin valor ni efecto la  sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral de esta  Corporación  y,  en consecuencia, se le ordene a la accionada emitir una nueva  decisión, teniendo en cuenta los precedentes anteriormente  referidos.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S. adujo que, con la negativa de la  pensión de sobrevivientes, no se vulneró derecho alguno  al actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, al estimar que, «al  resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación  accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene  fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su  actuación como una auténtica vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela en el asunto».  

Igualmente,  destacó que, «frente  a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el  operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes  sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento  judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o  caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el  precedente sobre el tema»,  por lo que estimó que «el  hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión  con base en su jurisprudencia, que según su criterio, era la  más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello  obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía  constitucional y legal».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial y en la obligatoriedad del precedente  judicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el señor Jean Marie Charles Márquez pretende  que, por vía constitucional, se deje sin deje sin valor ni  efecto la  sentencia SL2915-2020, proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala  de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de esta  Corporación  y,  en consecuencia, se le ordene a la accionada proferir una nueva  decisión, teniendo en cuenta los precedentes SU442-2016  y SU005-2018 de la Corte Constitucional y STC11267-2019 de la Sala  Casación Civil de esta Corte, en torno a la condición  más beneficiosa.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Centrado el análisis en la determinación cuestionada,  se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i)  María Consuelo García de Márquez falleció  el 26 de diciembre de 2009; ii)  que se encontraba afiliada al ISS; (iii)  que no efectuó cotización alguna dentro de los tres  últimos años anteriores a su deceso y iv)  que el demandante contrajo matrimonio con ella el 15 de noviembre de  1969, conviviendo durante más de 40 años.  

3.1.  Admitidos esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión  precisó que «la  norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del  causante, como regla general. En ese contexto, es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de  1993, el que gobierna el asunto, por encontrarse vigente al 26 de  diciembre de 2009»,  y que debía tenerse en cuenta que «el  legislador no contempló un régimen de transición  para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las  pensiones de vejez, razón por la cual el consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente  caso»,  por tanto, precisó que  «la  calidad de beneficiaria del régimen de transición de la  causante, contrario a lo esgrimido por el recurrente, no resulta  relevante frente al derecho pensional solicitado por él, toda  vez que, se itera, este únicamente sería aplicable  frente a la pensión de vejez que habría podido dejar  causada en vida».  

En  lo atinente al principio  de la condición más beneficiosa, señaló  que «la  Sala ha indicado que la aplicación de este principio resulta  procedente únicamente frente a los fallecimientos ocurridos  dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797  de 2003»  y para el efecto hizo referencia a la sentencia CSJ SL124-2020, en la  que la Sala de Casación Permanente expuso:  

«Frente  a la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha  pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito  legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo cierto es  que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de  la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes,  sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía  una situación jurídica concreta.  

Por tanto, para  la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos  leyes es de tres años. Así se señaló en  la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso:  

Pero, ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización –  50 – y una vez verificada la contingencia de la muerte los  causahabientes puedan acceder a la prestación  correspondiente».  

De  lo anterior, concluyó que no era viable la aplicación  del postulado mencionado por el recurrente, dado que la  causante «[…]  falleció el 26 de diciembre de 2009, y la fecha límite  para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de  enero de 2006».  

De  otro lado, precisó que  «[…]  esta Corporación  en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la aplicación  ultraactiva de las normas de seguridad social, en virtud de este  principio, únicamente se predica  de la ley  inmediatamente anterior a la actualmente vigente»,  por lo cual resaltó que, en el caso objeto de estudio, «la  norma aplicable […], es el artículo 12 de la Ley 797 de  2003, vigente al momento del deceso, lo que querría decir que  la norma inmediatamente anterior, para efectos de contemplar el  principio de la condición más beneficiosa, es el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el  Acuerdo 049 de 1990, como  lo afirmó  la censura».  

Al  respecto, mencionó lo establecido en la sentencia CSJ  SL1884-2020, así:  

«En  ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, acudir a los artículos 6º y 25  del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente  a la fecha del fallecimiento del afiliado y el principio de la  condición más beneficiosa se predica en relación  con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que  comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en  los esquemas que las soportan. Dicho en otras palabras, en virtud de  este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica  de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que  se acomode más a la situación del demandante».  

En  ese orden, consideró que «no  tiene razón el  recurrente al acusar la infracción directa de los artículos  25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,  toda vez que, como quedó sentado, dichas disposiciones  normativas no resultan aplicables en el caso»,  aunado a que tampoco se desconoció el principio de la  condición más beneficiosa, pues «el  Tribunal analizó la aplicación de dicho principio, con  sujeción al criterio jurisprudencial reseñado».  

3.2.  Revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la  normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto  y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección se invoca en la presente queja  constitucional.  

4.  Así  las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la  normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente de la Homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia y mirada nuevamente la postura que en  el pasado había tenido esta Sala en relación con  asuntos de contornos similares al presente se encuentra necesario  adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier  observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre  de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente  ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

6.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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