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STC12952-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12952-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00395-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela promovida por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales a «la presunción de inocencia, principio de legalidad, debido proceso y buen nombre», presuntamente transgredidos por la autoridad accionada en la acción de tutela de radicado 2015-01240-00, con ocasión a la sanción impuesta en el incidente de desacato contra el Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, quien fungía como Director General de la Dirección de Sanidad al momento de la orden impartida en el fallo del 24 de noviembre de 2015.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 9 de noviembre de 2015, Rubén Darío Monsalve Rodríguez, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en razón a que al finalizar la prestación del servicio militar, le «detectaron varias anomalías médicas que obligaron al Departamento de Sanidad del Ejercito Nacional a ordenar una serie de exámenes médicos (…)».
2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 3 de febrero de 2016, el accionante interpuso incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar, al cual se le dio apertura el 22 de febrero posterior.
2.4. El 24 de febrero siguiente, la Dirección General de Sanidad Militar solicitó ante el despacho accionado la nulidad del trámite referido. Ello pues, adujo que «la entidad pública en contra de quien se dirige esta acción de amparo constitucional es de orden nacional (…) y la competencia radica en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial (…)». Agregó que, «(…) el trámite surtido por este Despacho se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional» e indicó que «dentro del escrito del incidente de desacato que la orden emitida recae sobre la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, sin que la Dirección General de Sanidad Militar se encuentre vinculada al contradictorio». Además, resaltó que «no fue notificada de admisión, ni del fallo en primera instancia de la tutela referenciada».
2.5. En proveído de 9 de marzo de 2016, el Juzgado convocado, consideró que «El incidente iniciado en esta oportunidad, buscaba determinar si existió o no incumplimiento por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, representado por su director, mayor general del aire Julio Roberto Rivera Jiménez, a la orden proferida por este juzgado en fallo de tutela de 24 de noviembre del 2016, en el cual se le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a autorizar unos procedimientos médicos(…)». Por tal razón, dispuso que «(…) teniendo en cuenta que dicho ente se mostró renuente al acatamiento de la orden dada (…) Sancionar al mayor general del aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ, Director General de Sanidad Militar, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debiendo cancelar la sanción monetaria, una vez ejecutoriada esta providencia (…)».
Asimismo, con respecto a la nulidad propuesto, manifestó que «…debió proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de este y no dentro del incidente de desacato formulado por la parte actora. Cabe anotar que el fallo de tutela fue debidamente notificado a la parte accionada (…)». Así las cosas, remitió tal determinación a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para que se surtiera el respectivo trámite de consulta.
2.6. El 5 de abril del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, consideró que «(…) hay lugar a la imposición de sanción por desacato a la entidad acusada y representada legalmente por el Mayor (…), como quiera que la demandada y el representante legal responsable de cumplir el fallo de tutela, no han desplegado las acciones suficientes para su acatamiento. En razón a ello, confirmó la decisión proferida por el a quo y modificó la sanción impuesta «(…) en multa de 5 s.m.l.m y pena de arresto por tres (3) días (…)».
2.7. Así las cosas, el tutelante, adujo que no fue notificado de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015. Además, manifestó que remitió en el que solicitó «la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar del trámite incidental (…), puesto que «(…) esta Dirección carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante ya que la Dirección General de Sanidad Militar SOLO CUMPLE CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS y NO ASISTENCIALES».
Agregó que, por correo electrónico del 14 de marzo de 2016, elevó «solicitud de consulta-inaplicación de la sanción, argumentando y reiterando la violación del debido proceso, la violación del derecho fundamental a la contradicción y defensa, la falta de notificación de los autos y las providencias, el desconocimiento por parte del Despacho de las facultades y funciones de la Dirección General de Sanidad Militar». Y arguyó que «el perjuicio causado al Mayor General Rivera a causa de la omisión del A-quo (…) respecto de la correcta identificación de las partes vinculadas en la acción de tutela (…)», vulnera las prebendas invocadas.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del señor Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, quien fungió como director de la Dirección General de Sanidad Militar para la época de los hechos». En consecuencia, se ordene «la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato proferida el 09 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples UPJ El Bosque, en contra del Director General de Sanidad Militar (…) teniendo en cuenta que (…) el Director General de Sanidad Militar carece de competencia legal y funcional para acatar la orden impartida, dentro del proceso de acción de tutela en comento (…)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, manifestó que «se han realizado los trámites pertinentes, con las prioridades legales como en el presente caso, y por lo tanto esta judicatura se atiene a lo que resulte probado dentro de la presente acción constitucional».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. En consecuencia, solicitó no conceder el amparo constitucional. Igualmente, advirtió que «las peticiones de acreditación de cumplimiento de fallo de tutela e inaplicación de sanción están dirigidas al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, tras advertir que «…en este caso no se da el requisito de inmediatez que reviste este tipo acciones, fundado en que, pese a que se alega el no trámite de varios escritos, no existe constancia que los mismos hubiesen sido recibidos por el Juzgado accionado y así lo manifiesta en su respuesta. Tampoco se acreditó la existencia de razones que justificaran la inactividad del accionante en la interposición de la acción, pues resulta evidente que la supuesta vulneración se dio en el año 2016 y solo hasta el 2021 acciona para la protección de sus derechos fundamentales, sin que se pueda advertir la vulneración en el tiempo, pues se repite los escritos referidos no fueron entregados en el Despacho accionado y en todo caso, no se entiende por parte de ésta Sala la inactividad tan prolongada de la Dirección respecto de las solicitudes realizadas».
Por último, advirtió que «en el año 2016, quien fungía como Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional era el Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ, legitimado para el ejercicio de la acción, pues fue éste al que se le impuso la sanción que hoy se pretende sea revisada mediante la acción de amparo. Sin embargo, quien hoy acude a la protección de los derechos fundamentales es el mayor HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO en su calidad de Director General de Sanidad, sin que mediara poder o autorización para obrar en nombre del mayor Rivera Jiménez, pese que se indica en el escrito que se ataca la sanción impuesta a este último (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien insistió en los argumentos y pretensiones invocadas en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la presunta vulneración de los «derecho a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, al debido proceso, al buen nombre entre otros, y de igual manera al señor Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, quien se desempeñó como Director General de Sanidad Militar hasta el pasado mes de enero de 2021» con ocasión de la providencia proferida por el juzgado accionado el 09 de marzo de 2016, en la acción de tutela de radicado 2015-01240-00, con la cual se resolvió imponer sanción por desacato en contra del Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez. En consecuencia, pretende se ordene «la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato proferida el 09 de octubre (SIC) de 2016».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del ruego incoado y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa del gestor para cuestionar las providencias y actuaciones surtidas en la causa referida.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que el juzgado accionado en providencia de 9 de marzo de 2016, resolvió imponer sanción por desacato al Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez -como Director General de Sanidad Militar-, por no cumplir «la orden proferida por este juzgado en fallo de tutela de 24 de noviembre del 2016, en el cual se le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a autorizar unos procedimientos médicos(…)».
Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en grado de consulta, el 5 de abril de 2016.
3. Al respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en las acciones de tutela de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación judicial, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).
En línea con lo dicho, esta Corporación ha entendido que cuando se cuestiona una actuación judicial sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien fungió como parte o tercero reconocido con interés en la misma. En tal sentido, esgrimió que:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp. 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
En consonancia con lo expuesto, se establece que el accionante no está facultado para impetrar esta reclamación constitucional en su favor o en favor del señor Rivera Jiménez, ya que, la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza de las partes e intervinientes en el juicio debatido de radicado 2015-01240-00. Esto es, quienes fueron reconocidos en la acción de tutela referida y, cuya vinculación fue expresamente ordenada en el admisorio de la demanda, de lo cual no se avizora la participación del tutelante.
4. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si el quejoso propendía por la defensa de los intereses de Julio Roberto Rivera Jiménez y Javier Alonso Díaz Gómez, debió allegar poder especial o acreditar la calidad para actuar como agente oficioso de aquellos, situación que no se constata en el plenario.
En el punto, se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«Se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021). (Se subraya).
En consecuencia, la Sala, insiste, en la improcedencia del amparo incoado por el promotor, debido a que no se advierte el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, como lo es la legitimación en la causa por activa.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ibídem.