STC12952 2021

OCTUBRE

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STC12952-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12952-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00395-01    

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el  12 de agosto de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por el Mayor General Hugo  Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra  el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de los derechos  fundamentales a «la  presunción de inocencia, principio de legalidad, debido  proceso y buen nombre»,  presuntamente transgredidos por la autoridad accionada en la acción  de tutela de radicado  2015-01240-00, con ocasión a la sanción  impuesta en el incidente de desacato contra el Mayor General Julio  Roberto Rivera Jiménez, quien fungía como Director  General de la Dirección de Sanidad al momento de la orden  impartida en el fallo del 24 de noviembre de 2015.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  El 9 de noviembre de 2015, Rubén Darío Monsalve  Rodríguez, presentó acción de tutela contra la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en razón a  que al finalizar la prestación del servicio militar, le  «detectaron  varias anomalías médicas que obligaron al Departamento  de Sanidad del Ejercito Nacional a ordenar una serie de exámenes  médicos (…)».  

2.3.  Surtidos los trámites pertinentes, el 3 de febrero de 2016, el  accionante interpuso incidente de desacato contra la Dirección  de Sanidad Militar, al cual se le dio apertura el 22 de febrero  posterior.  

2.4.  El 24 de febrero siguiente, la Dirección General de Sanidad  Militar solicitó ante el despacho accionado la nulidad del  trámite referido. Ello pues, adujo que «la  entidad pública en contra de quien se dirige esta acción  de amparo constitucional es de orden nacional (…)  y la  competencia radica en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial  (…)».  Agregó que, «(…)  el trámite surtido por este Despacho se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional»  e indicó que «dentro  del escrito del incidente de desacato que la orden emitida recae  sobre la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, sin que la  Dirección General de Sanidad Militar se encuentre vinculada al  contradictorio».  Además, resaltó que «no  fue notificada de admisión, ni del fallo en primera instancia  de la tutela referenciada».  

2.5.  En proveído de 9 de marzo de 2016, el Juzgado convocado,  consideró que «El  incidente iniciado en esta oportunidad, buscaba determinar si existió  o no incumplimiento por parte de la Dirección General de  Sanidad Militar, representado por su director, mayor general del aire  Julio Roberto Rivera Jiménez, a la orden proferida por este  juzgado en fallo de tutela de 24 de noviembre del 2016, en el cual se  le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del fallo proceda a autorizar unos procedimientos  médicos(…)».  Por tal razón, dispuso que  «(…) teniendo en cuenta que dicho ente se mostró  renuente al acatamiento de la orden dada (…) Sancionar al  mayor general del aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ, Director General  de Sanidad Militar, con multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debiendo cancelar la  sanción monetaria, una vez ejecutoriada esta providencia (…)».  

Asimismo,  con respecto a la nulidad propuesto, manifestó que «…debió  proponerse dentro de los tres días siguientes a la  notificación de este y no dentro del incidente de desacato  formulado por la parte actora. Cabe anotar que el fallo de tutela fue  debidamente notificado a la parte accionada (…)».  Así las cosas, remitió tal determinación a los  Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para que se  surtiera el respectivo trámite de consulta.  

2.6.  El 5 de abril del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de esa ciudad, consideró que «(…)  hay lugar a la imposición de sanción por desacato a la  entidad acusada y representada legalmente por el Mayor (…),  como quiera que la demandada y el representante legal responsable de  cumplir el fallo de tutela, no han desplegado las acciones  suficientes para su acatamiento.  En razón a ello, confirmó la decisión proferida  por el a  quo  y modificó la sanción impuesta «(…)  en multa de 5 s.m.l.m y pena de arresto por tres (3) días  (…)».  

2.7.  Así las cosas, el  tutelante, adujo que no fue notificado de la sentencia proferida el  24 de noviembre de 2015. Además, manifestó que remitió  en el que solicitó «la  desvinculación de la Dirección General de Sanidad  Militar del trámite incidental (…),  puesto que  «(…) esta Dirección carece de competencia  funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante ya  que la Dirección General de Sanidad Militar SOLO CUMPLE CON  FUNCIONES ADMINISTRATIVAS y NO ASISTENCIALES».  

Agregó  que, por correo electrónico del 14 de marzo de 2016, elevó  «solicitud  de consulta-inaplicación de la sanción, argumentando y  reiterando la violación del debido proceso, la violación  del derecho fundamental a la contradicción y defensa, la falta  de notificación de los autos y las providencias, el  desconocimiento por parte del Despacho de las facultades y funciones  de la Dirección General de Sanidad Militar».  Y arguyó que «el  perjuicio causado al Mayor General Rivera a causa de la omisión  del A-quo (…) respecto de la correcta identificación  de  las partes vinculadas en la acción de tutela (…)»,  vulnera las prebendas invocadas.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, «se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre  del señor Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez,  quien fungió como director de la Dirección General de  Sanidad Militar para la época de los hechos».  En consecuencia, se ordene «la  suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la  sanción de desacato proferida el 09 de octubre de 2016, por el  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  UPJ El Bosque, en contra del Director General de Sanidad Militar (…)  teniendo en cuenta que (…) el Director General de Sanidad  Militar carece de competencia legal y funcional para acatar la orden  impartida, dentro del proceso de acción de tutela en comento  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Medellín, después de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en el trámite incidental, manifestó  que «se  han realizado los trámites pertinentes, con las prioridades  legales como en el presente caso, y por lo tanto esta judicatura se  atiene a lo que resulte probado dentro de la presente acción  constitucional».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, adujo  no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. En  consecuencia, solicitó no conceder el amparo constitucional.  Igualmente, advirtió que «las  peticiones de acreditación de cumplimiento de fallo de tutela  e inaplicación de sanción están dirigidas al  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, declaró la  improcedencia de la acción, tras advertir que «…en  este caso no se da el requisito de inmediatez que reviste este tipo  acciones, fundado en que, pese a que se alega el no trámite de  varios escritos, no existe constancia que los mismos hubiesen sido  recibidos por el Juzgado accionado y así lo manifiesta en su  respuesta. Tampoco se acreditó la existencia de razones que  justificaran la inactividad del accionante en la interposición  de la acción, pues resulta evidente que la supuesta  vulneración se dio en el año 2016 y solo hasta el 2021  acciona para la protección de sus derechos fundamentales, sin  que se pueda advertir la vulneración en el tiempo, pues se  repite los escritos referidos no fueron entregados en el Despacho  accionado y en todo caso, no se entiende por parte de ésta  Sala la inactividad tan prolongada de la Dirección respecto de  las solicitudes realizadas».  

Por  último, advirtió que «en  el año 2016, quien fungía como Director General de  Sanidad Militar del Ejército Nacional era el Mayor General  JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ, legitimado para el ejercicio de la  acción, pues fue éste al que se le impuso la sanción  que hoy se pretende sea revisada mediante la acción de amparo.  Sin embargo, quien hoy acude a la protección de los derechos  fundamentales es el mayor HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO en su  calidad de Director General de Sanidad, sin que mediara poder o  autorización para obrar en nombre del mayor Rivera Jiménez,  pese que se indica en el escrito que se ataca la sanción  impuesta a este último (…)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien insistió en los argumentos y  pretensiones invocadas en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, el gestor censura la presunta vulneración  de los «derecho  a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, al  debido proceso, al buen nombre entre otros, y de igual manera al  señor Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ,  quien se desempeñó como Director General de Sanidad  Militar hasta el pasado mes de enero de 2021»  con ocasión de la providencia proferida por el juzgado  accionado el 09 de marzo de 2016, en la acción de tutela de  radicado 2015-01240-00, con la cual se resolvió imponer  sanción por desacato en contra del Mayor General Julio Roberto  Rivera Jiménez. En consecuencia, pretende se ordene «la  suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la  sanción de desacato proferida el 09 de octubre (SIC) de 2016».  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia del ruego incoado y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en  razón a la falta de legitimación en la causa por activa  del gestor para cuestionar las providencias y actuaciones surtidas en  la causa referida.  

Pues  bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte  que el juzgado accionado en providencia de 9 de marzo de 2016,  resolvió imponer sanción por desacato al Mayor General  Julio Roberto Rivera Jiménez -como Director General de Sanidad  Militar-, por no cumplir «la  orden proferida por este juzgado en fallo de tutela de 24 de  noviembre del 2016, en el cual se le ordenó que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a  autorizar unos procedimientos médicos(…)».  

Tal  determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, en grado de consulta, el 5  de abril de 2016.  

   

3.  Al  respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en las  acciones de tutela de una persona que no es parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación judicial, se  ha dicho que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017,  30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).  

En  línea con lo dicho, esta Corporación ha entendido que  cuando se cuestiona una actuación judicial sólo puede  acudir a este medio excepcional para debatirla quien fungió  como parte o tercero reconocido con interés en la misma. En  tal sentido, esgrimió que:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp. 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

En  consonancia con lo expuesto, se establece que  el accionante no está  facultado para impetrar esta reclamación constitucional en su  favor o en favor del señor Rivera Jiménez, ya que, la  legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías  fundamentales radica en cabeza de las partes e intervinientes en el  juicio debatido de radicado 2015-01240-00.  Esto  es, quienes fueron reconocidos  en la acción de tutela referida y, cuya vinculación fue  expresamente ordenada en el admisorio de la demanda, de lo cual no se  avizora la participación del tutelante.  

4.  Sumado  a lo anterior, es necesario resaltar que, si el quejoso propendía  por la defensa de los intereses de Julio  Roberto Rivera Jiménez y Javier  Alonso Díaz Gómez, debió allegar poder especial  o acreditar la calidad para actuar como agente oficioso de aquellos,  situación que no se constata en el plenario.  

En  el punto, se ha dicho que más allá de la excepcional  naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en  la causa por activa, ya que en observancia  del artículo  10º del Decreto  2591 de 1991, se sostiene que ésta:  

«Se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada  en STC1148-2021).  (Se subraya).  

En  consecuencia, la Sala, insiste, en la improcedencia del amparo  incoado por el promotor, debido a que no se advierte el cumplimiento  del requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como lo es la legitimación en la causa por activa.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ibídem.  

      

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