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STC13559-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13559-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03582-00
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Soledad Álvarez Corredor contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», al trabajo, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y al «principio de congruencia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que Álvaro Garzón Cortés y otra tramitó contra Rafael Elías Forero Vargas, radicado No. 1999-01717-00.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «la revocatoria y por ende se declare nula la decisión [de fondo que tomó esa Colegiatura] dentro del [precitado asunto]», en consecuencia «profiera el tutelado nueva sentencia con apego íntegro a los principios constitucionales y legales».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que dentro del precitado asunto el 26 de mayo de 2003 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá resolvió a su favor el incidente de oposición al secuestro que presentó sobre un «compresor» de su propiedad, que detentaba el ejecutado en depósito para su reparación, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante, el bien no le fue entregado y se desconoce su paradero, y al reclamar mediante incidente, perjuicios por la situación, le fueron negados con proveído del 9 de julio de 2018 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que ahora conocía del decurso, confirmada el 21 de febrero de 2019 por la mentada Colegiatura, determinación fundada en que supuestamente no se acreditó el nexo causal de la responsabilidad reclamada por el embargo y secuestro indebidamente materializados sobre el aludido bien, decisión que no comparte y que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
b). La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, también pidió que se niegue la protección, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que las decisiones cuestionadas datan del 9 de julio de 2018 y 21 de febrero de 2019, con que en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios incoado por la aquí interesada.
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la señora Martha Soledad cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión de 29 de febrero de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente el auto del 9 de julio de 2018 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios tramitado por aquella, dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Garzón Cortés y otra promovieron contra Rafael Elías Forero Vargas, pues según su dicho, lo decidido emergió de la desatención de las pruebas del mentado trámite accesorio.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión emitida dentro del trámite cuestionada, fue la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2019, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 29 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos dos (2) años y siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar el contenido de la precitada decisión de la Colegiatura accionada, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE