STC13559 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13559-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13559-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03582-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Martha  Soledad Álvarez Corredor contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho»,  al trabajo, a la propiedad privada, al acceso a la administración  de justicia y al «principio  de congruencia»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso  ejecutivo que Álvaro Garzón Cortés y otra  tramitó contra Rafael Elías Forero Vargas, radicado No.  1999-01717-00.  

Solicita,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «la  revocatoria y por ende se declare nula la decisión [de  fondo que tomó esa Colegiatura] dentro  del  [precitado asunto]»,  en consecuencia «profiera  el tutelado nueva sentencia con apego íntegro a los principios  constitucionales y legales».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  dentro del precitado asunto el 26 de mayo de 2003 el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bogotá resolvió a su favor el  incidente de oposición al secuestro que presentó sobre  un «compresor»  de su propiedad, que detentaba el ejecutado en depósito para  su reparación, decisión que confirmó la Sala  Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante, el bien  no le fue entregado y se desconoce su paradero, y al reclamar  mediante incidente, perjuicios por la situación, le fueron  negados con proveído del 9 de julio de 2018 del Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que ahora conocía  del decurso, confirmada el 21 de febrero de 2019 por la mentada  Colegiatura, determinación fundada en que supuestamente no se  acreditó el nexo causal de la responsabilidad reclamada por el  embargo y secuestro indebidamente materializados  sobre el aludido  bien, decisión que no comparte y que en su criterio justifica  la intervención a su favor por parte del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 30 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

b).        La  titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma  ciudad, también pidió que se niegue la protección,  por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya  que las decisiones cuestionadas datan del 9 de julio de 2018 y 21 de  febrero de 2019, con que en primera y segunda instancia,  respectivamente, se declaró impróspero el incidente de  liquidación de perjuicios incoado por la aquí  interesada.  

c).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, la señora Martha  Soledad cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  decisión de 29 de febrero de 2019 de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente  el auto del 9 de julio de 2018 del Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de la misma ciudad, con que se declaró impróspero  el incidente de liquidación de perjuicios tramitado por  aquella, dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Garzón  Cortés y otra promovieron contra Rafael Elías Forero  Vargas,  pues según su dicho,  lo decidido emergió de la desatención de las pruebas  del mentado trámite accesorio.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la última decisión emitida dentro del trámite  cuestionada, fue la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 29 de febrero de  2019, mientras el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 29  de septiembre de 2021,  es decir, transcurridos  dos (2) años y siete (7) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar el contenido de la  precitada decisión de la Colegiatura accionada, es evidente  que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con  la fecha de la misma, por lo que queda patente la improcedencia del  resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para  que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *