STC13194 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13194-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC13194-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03460-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción  popular nº 2021-00099.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, y sin indicar cuál de sus garantías          esenciales estima trasgredidas, el actor censuró que en el          fallo de segunda instancia dictado en la referida tramitación          constitucional (con el cual se revocó la sentencia          desestimatoria de primer grado y se concedió la protección          de los derechos colectivos por él invocados), no se hubiera          condenado en costas a la allí querellada, ni tampoco se le          hubiera impuesto la obligación de constituir póliza          judicial para garantizar el cumplimiento de las órdenes          impartidas.  

2.          En consecuencia, pidió que se ordene al accionado que  «imponga  LO QUE MANDA Y ORDENA EL ART 42 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE  1998, ORDENANDO EN SENTENCIA UNA PÓLIZA PARA GARANTIZAR EL  CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN LA ACCION POPULAR DE LA REFERENCIA.  Y se aclare a la tutelada que la única forma de negar costas  en una acción popular en favor del actor es que la acción  no prospere, PERO DE MILAGRO PROSPERÓ».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  la fecha en que se discutió el asunto, no se había  recibido ningún informe.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela evidencia la configuración de alguna vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.           Temeridad en cuanto a la censura concerniente a la no imposición  de costas.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis  –al menos en lo que atañe al reparo de la ausencia de  una condena en costas-, ya que la parte actora promovió ante  esta misma Corporación el trámite n° 2021-03278 (al  que se acumuló el n° 03279), en el que también se  censuró a la magistratura encartada, por no haberlo favorecido  con una condena en costas, pese al éxito de sus pretensiones.  

Cabe  resaltar que esa solicitud de amparo primigenia fue desestimada  mediante sentencia STC12407-2021, 22 sep., por encontrarse razonable  la argumentación sobre la que se fincó dicha negativa.  

Al  respecto, estimó la Sala que «no  se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía  reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales del promotor de la queja constitucional,  ya que la Colegiatura convocada sustentó su determinación  a ese respecto, simplemente, en que las costas no se habían  causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del  artículo 365 del Código General del Proceso, que al  respecto establece que “solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación”,  y dentro del proceso o si se quiere, en este escenario, no se  demostró la generación de tales gastos. 5. En un asunto  de contornos similares expuso la Sala que, “en  lo atinente a que “…No hay lugar a condenar en costas en  segunda instancia porque no se causaron…”, se advierte  que tal determinación no luce arbitraria o alejada del  ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los  postulados normativos que regulan la materia, en especial las  previsiones del canon 365 del Código General del Proceso. No  puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el  legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte  vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva  desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor  aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del  pleito y en la medida de su comprobación. En ese orden, si en  la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron  costas, resulta razonable la no imposición de las mismas.  Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para  trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la  inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la  interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las  disposiciones que regulan la materia”  (STC4369-2021)».  

Conforme  con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas dos  tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan,  por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos  de una misma decisión judicial, esto es, la negativa a imponer  condena en costas al convocado; aspecto que ya fue zanjado por la  Corte en el fallo que viene de comentarse.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Razonabilidad  de la decisión en cuanto a la negativa de exigir la  constitución de una garantía para el cumplimiento del  fallo de la acción popular.  

En  cuanto a este segundo tópico, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, luego de exponer, a espacio, las razones por las cuales  las pretensiones debían salir avante, la magistratura sostuvo  que «Atendiendo  a que el accionado, antes de la presentación de la demanda,  adoptó una medida para la atención a la población  sorda y sordociega que requería el servicio que presta la  notaría accionada, y aunque no se consideró por esta  Sala como completamente idónea para la prestación del  servicio público de manera eficiente y oportuna, dicha medida  conlleva a que no se evidencie la necesidad de imponer como carga, la  constitución de una garantía bancaria o póliza  de seguros para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda, porque de las dos decisiones que aquí  censura la querellante, la Corte ya desestimó una solicitud de  amparo anterior fincada en la primera de ellas, y la segunda se  fundamenta en una argumentación seria y razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *