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STC13194-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC13194-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03460-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular nº 2021-00099.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, y sin indicar cuál de sus garantías esenciales estima trasgredidas, el actor censuró que en el fallo de segunda instancia dictado en la referida tramitación constitucional (con el cual se revocó la sentencia desestimatoria de primer grado y se concedió la protección de los derechos colectivos por él invocados), no se hubiera condenado en costas a la allí querellada, ni tampoco se le hubiera impuesto la obligación de constituir póliza judicial para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado que «imponga LO QUE MANDA Y ORDENA EL ART 42 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, ORDENANDO EN SENTENCIA UNA PÓLIZA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN LA ACCION POPULAR DE LA REFERENCIA. Y se aclare a la tutelada que la única forma de negar costas en una acción popular en favor del actor es que la acción no prospere, PERO DE MILAGRO PROSPERÓ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta la fecha en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela evidencia la configuración de alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Temeridad en cuanto a la censura concerniente a la no imposición de costas.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis –al menos en lo que atañe al reparo de la ausencia de una condena en costas-, ya que la parte actora promovió ante esta misma Corporación el trámite n° 2021-03278 (al que se acumuló el n° 03279), en el que también se censuró a la magistratura encartada, por no haberlo favorecido con una condena en costas, pese al éxito de sus pretensiones.
Cabe resaltar que esa solicitud de amparo primigenia fue desestimada mediante sentencia STC12407-2021, 22 sep., por encontrarse razonable la argumentación sobre la que se fincó dicha negativa.
Al respecto, estimó la Sala que «no se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, ya que la Colegiatura convocada sustentó su determinación a ese respecto, simplemente, en que las costas no se habían causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que al respecto establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y dentro del proceso o si se quiere, en este escenario, no se demostró la generación de tales gastos. 5. En un asunto de contornos similares expuso la Sala que, “en lo atinente a que “…No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…”, se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia, en especial las previsiones del canon 365 del Código General del Proceso. No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación. En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia” (STC4369-2021)».
Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas dos tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir los fundamentos fácticos y jurídicos de una misma decisión judicial, esto es, la negativa a imponer condena en costas al convocado; aspecto que ya fue zanjado por la Corte en el fallo que viene de comentarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Razonabilidad de la decisión en cuanto a la negativa de exigir la constitución de una garantía para el cumplimiento del fallo de la acción popular.
En cuanto a este segundo tópico, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, luego de exponer, a espacio, las razones por las cuales las pretensiones debían salir avante, la magistratura sostuvo que «Atendiendo a que el accionado, antes de la presentación de la demanda, adoptó una medida para la atención a la población sorda y sordociega que requería el servicio que presta la notaría accionada, y aunque no se consideró por esta Sala como completamente idónea para la prestación del servicio público de manera eficiente y oportuna, dicha medida conlleva a que no se evidencie la necesidad de imponer como carga, la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda, porque de las dos decisiones que aquí censura la querellante, la Corte ya desestimó una solicitud de amparo anterior fincada en la primera de ellas, y la segunda se fundamenta en una argumentación seria y razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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