STC13193 2021

OCTUBRE

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STC13193-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC13193-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03572-00  

(Aprobado  en Sala de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Bernardo  Carrillo Villate contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  puntualmente contra la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca y la  Secretaría de esa corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  petición, entre otros, supuestamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que fungió  como parte en una acción popular (radicación  2011-00131), en la cual el tribunal accionado profirió fallo  de segunda instancia el 5 de abril de 2017, pero, a la fecha, «no  se ha cumplido»,  razón por la cual, el 30 de agosto de 2021, en ejercicio del  «derecho  de petición reglamentado en la Ley 1755 de 2015»,  solicitó ante esa autoridad información sobre el  particular, pero la Secretaría de esa colegiatura le manifestó  que remitió el pedimento al Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, aspecto que considera irregular.  

3.  En tal virtud, pidió que «se  ordene a la Magistrada Doctora Liana Aida Lizarazo Vaca responda el  derecho de petición en su totalidad y que sea dentro del  imperio de la ley (sic)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo  que «el  día 31 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá corre traslado de lo que  es otro derecho de petición que aparentemente presentó  el citado señor BERNARDO CARRILLO VILLATE, sin embargo, no se  aportaron los documentos para dar la respectiva respuesta. Por ello,  ese mismo día, la escribiente ALEXANDRA ARIAS RODRÍGUEZ  contestó el anterior correo electrónico, solicitando  los documentos»,  pero «ni  el peticionario BERNARDO CARRILLO VILLATE ni la Secretaría de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá han remitido el  derecho de petición para darle el respectivo trámite».  

2.  La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior  de esa localidad señaló que «el  día 11 de mayo de 2021 el señor BERNARDO CARRILLO  VILLATE presentó petición respecto del Proceso  11001-31-03-033- 2011-00131-02 de CODENSA S.A contra NESTOR RUEDA  PIMIENTO Y OTROS, el cual fue remitido al JUZGADO 33 CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ el día siguiente por haber sido  DEVUELTO el Proceso a ese despacho judicial con oficio D-2749 del 22  de agosto de 2018, circunstancia que fuera informada al peticionario,  debiendo resaltarse que el mismo proceder se verificó con la  petición presentada el 30 de agosto de 2021, puesto que  versaba sobre el mismo proceso ya devuelto, evento que también  se le comunicó al peticionario».  

3.  El Superintendente Delegado de Supervisión Societaria precisó  que «sobre  ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción de  tutela, los cuales hacen referencia a la posible violación del  debido proceso y del derecho de petición por parte de una  Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de  sus facultades de inspección vigilancia y control tiene  conocimiento específico, motivo por el cual no le constan».  

4.  El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de  Bogotá expuso que carece de legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  El homólogo de Defensa Judicial de la Secretaría  Distrital de Planeación de la misma ciudad destacó que  «se  realizó una búsqueda en el Sistema de Información  de Procesos Judiciales-SIPROJ, herramienta digital a través de  la cual el Distrito Capital registra todas los procesos judiciales y  administrativos en los que es parte, sin encontrar evidencia alguna  del proceso ordinario identificado por el accionante, esto es el de  radicado 2011-00131, que cursó en primera instancia en el  Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá».  

6.  La magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá relató que «hasta  el día de hoy, con ocasión a la presente acción  constitucional, tuvo conocimiento de la petición objeto de la  queja constitucional, como quiera que según lo informado por  el Secretario de la Sala Civil de esta Corporación, la  solicitud no fue ingresada al despacho sino que ella se tramitó  de manera directa, ordenando su traslado al Juzgado 33 Civil del  Circuito, despacho en el que se encuentra actualmente el proceso  declarativo del cual conoció este Tribunal en el año  2017 y se ordenó su remisión al estrado de origen en el  2018»  y «una  vez consultado el proceso al que hace mención el promotor  constitucional en el libelo genitor, se verificó que el mismo  fue asignado al despacho del Doctor José Alfonso Isaza, siendo  proferida sentencia el 05 de abril de 2017, efectuándose la  devolución al juzgado de origen».  

Con  todo, resaltó que «este  despacho procedió el día de hoy a dar respuesta a la  petición base de la queja constitucional, la cual fue remitida  al correo informado por el señor Bernardo Carrillo Villate.  Ante tal panorama, se advierte que la suscrita en calidad de  Magistrada de la Sala Civil no ha vulnerado las garantías ius  fundamentales deprecadas por el actor constitucional».  

7.  El togado José Alfonso Isaza Dávila del citado órgano  colegiado también explicó que «el  proceso de Bernardo Carrillo Villate contra Industrias y Créditos  S.A., ha venido al Tribunal en dos ocasiones. La última para  el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de  primera instancia, resuelto en proveído de 1º de febrero  de 2018, con ponencia del magistrado que en ese momento ocupaba el  cargo. Contra esa decisión se formuló recurso de  casación que fue concedido en auto de 14 de marzo de 2018. El  expediente regresó de la Corte Suprema el 15 de octubre de  2019 y el 24 siguiente se ordenó la devolución del  expediente al juzgado de origen, por lo cual Tribunal no tiene  ninguna competencia en torno a ese proceso, que se agotó con  la terminación de los trámites a su cargo (arts.328,  329 y conc. del CGP)».  

Por  último, afirmó que «no  hay vulneración del derecho de petición, ni de otro por  el Tribunal, porque ninguna solicitud está pendiente de  solución. Al parecer, la solicitud relacionada en el escrito  de tutela se radicó en el correo de la Secretaría de  este Tribunal y estaba dirigida a la magistrada Liana Aida Lizarazo  Vaca, aunque no fue ponente. Pero además, la Secretaría  del Tribunal dio traslado de la petición del accionante, al  juzgado de primera instancia que es quien tiene a su cargo el  proceso, de lo cual avisó a dicho promotor, de tal manera que  se considera que no hay nada pendiente por resolver. Se ordenará  remitir copias de esas actuaciones a esa Alta Corporación».  

8.  El Director  Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo  Urbano –IDU dijo que «no  hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en  este proceso constitucional se pueda fallar, toda vez que se advierte  una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo  solicitado por el accionante pues el IDU no tiene injerencia en las  decisiones tomadas por el despacho accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho por,  supuestamente, no tramitar ni responder la petición formulada  por el convocante, en la cual requirió información  sobre el cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado en el  asunto de la referencia.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en  otras, en STC2408-2019, 28 feb.)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el  desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte  de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella  solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se  determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las  razones expuestas.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Conforme a lo  indicado, la Sala precisa que cuando el contenido y propósito  de la petición  involucran aspectos propios de un trámite procesal, se aviene  claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como  es el caso del escrito que presentó el 30 de agosto de 2021 el  aquí convocante ante la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, a través del  referido memorial, lo que se pidió puntualmente fue el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de  segunda instancia dictada por la colegiatura querellada, aspecto que  corresponde a una actuación jurisdiccional.  

De manera que,  requerimientos  de ese tenor no es posible asimilarlos a la garantía del  artículo 23 de la Constitución Política, ni con  los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan,  por lo que, en esa medida, no  es posible atribuirle a la agencia judicial encartada omisión  alguna respecto al pedimento aludido por el gestor.  

3.2. En todo caso,  se le recuerda al interesado que, si lo pretendido es la observancia  de los mandatos que se dispusieron en el asunto cuestionado –con  independencia de que estos hayan sido adoptados en primera o segunda  instancia–, su conocimiento corresponde al a  quo,  tal como le señaló la célula denunciada; de modo  que, si en su criterio hay lugar a ello, podrá comparecer ante  el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa urbe para lo  pertinente.  

4.  Conclusión.  

Así las  cosas, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional, en  tanto, se itera,  resulta improcedente invocar el derecho de petición cuando la  solicitud versa sobre un trámite judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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