STC13204 2021

OCTUBRE

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STC13204-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13204-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02447-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rubén Pérez  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada al confirmar el  proveído mediante el cual, en el juicio de sucesión  recriminado, el a-quo  resolvió  cancelar las cautelas dispuestas sobre algunos predios que se adujo  poseídos por el causante.  

Pidió,  entonces, i)  invalidar la decisión referida a espacio; ii)  ordenar  a la sede judicial acusada dictar otra «en  la cual resuelva nuevamente el recurso [d]e apelación»,  sin ocuparse de aspectos no propuestos en él, «bajo  un criterio verdaderamente objetivo, porque las disposiciones legales  en las cuales se refiere a la necesidad de que se excluyan bienes de  los inventarios y avalúos solo puede hacerse según lo  que dispone el artículo 505 Código General del Proceso  (sic)»;  y iii)  «compulsar  copias de esta tutela, del trámite que se dé, y de las  decisiones que se adopten[,] con destino a la Procuraduría…,  a la Fiscalía… y a la Comisión Nacional  Disciplinaria que adelantan investigaciones contra los funcionarios  de la justicia para que inicien las acciones a que hayan lugar por  [su] presunta conducta inmoral… y se les aplique las sanciones  de Ley».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de sucesión del causante Efraín Camacho  Rojas, de quien el gestor señala ser hijo  natural reconocido,  previa acción de tutela en la cual se ordenó al  Tribunal convocado volver a resolver el recurso de apelación  propuesto frente al proveído mediante el cual el Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga dispuso cancelar «las  cautelas practicadas sobre las heredades reputadas como “poseídas”  por el de cujus»  (CSJ  STC16079-2019, 28 nov., rad. 2019-03727-00),  el 18 de diciembre de 2019 aquella autoridad confirmó tal  decisión del a-quo.  

2.2.        Ante  esa situación se formuló otra demanda de amparo a la  que no accedió esta Sala al hallar insatisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, al advertir que a los interesados les  correspondía agotar el respectivo incidente de desacato  respecto a la orden constitucional anterior, planteando allí  sus alegaciones en torno a su supuesta desatención  (STC514-2020,  29 en. 2020, rad. 2020-00079-00),  mismo que, propuesto, desestimó esta Corte el 5 de marzo de  2020, al encontrar acatada su determinación (ATC269-2020,  rad. 2019-03727-03).  

2.3.        En  esta nueva oportunidad el aquí accionante  criticó que la Colegiatura convocada incurrió en una  nueva vía de hecho al adoptar su última decisión,  porque efectuó una deficiente valoración de los  testimonios recaudados y se ocupó de aspectos ajenos a los  motivos de apelación, los que sólo se contraían  a definir si el a-quo  erró «al  exigir el agotamiento previo de un proceso declarativo»  para la viabilidad de las medidas respecto de los predios sobre los  que el causante mantenía ejercicio posesorio.  

Destacó  que está satisfecho el presupuesto de la inmediatez porque  otra tutela que formularon «antes  de ahora y desde más de hace 8 meses (sic), ni siquiera ha  sido decidida en sentencia en firme»;  y que, en su caso, «el  actuar de la justicia ha sido incorrecto»,  por lo cual sus funcionarios deben ser investigados.  

3.        Tras  encontrar infundadas las manifestaciones de impedimento efectuadas  por los Magistrados integrantes de la Sala, al considerarse que esta  queja constitucional recae, exclusivamente, sobre el proveído  dictado por el Tribunal acusado el 18 de diciembre de 2019 (CSJ  ATC4164-2021, 24 sep.),  la Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  contemplados en el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Omar  Pérez, hermano del accionante y también interviniente  en el juicio sucesoral, insistió y ahondó en los  planteamientos del accionante, resaltando que era evidente que el  fallo de tutela de esta Corte no fue debidamente acatado y que en la  nueva decisión del Tribunal existió una evidente vía  de hecho.  

Añadió  que, por su proceder «contrari[o]  a derecho»,   denunciaron a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, quien ya fue  vinculada a la investigación penal por parte de la Fiscalía.  

2.        Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto,   ninguno de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirigió contra la decisión  adoptada el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal enjuiciado, por  medio de la cual se confirmó aquella en la cual el a-quo  dispuso  cancelar las medidas dispuestas sobre los predios reputados como  poseídos por el causante  en  el juicio de sucesión reprochado.  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de  actualidad, comoquiera que  entre la emisión de esa providencia y la  interposición del presente ruego tutelar -el  19 de julio de 2021-,  transcurrieron más de dieciocho (18) meses, superándose,  por mucho, el lapso semestral que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Nótese,  incluso, que dicho presupuesto tampoco está satisfecho desde  el 5 de marzo de 2020, data en que esta Corporación encontró  infundado el incidente de desacato propuesto por el supuesto  incumplimiento al fallo de tutela en el que ordenó resolver  nuevamente la apelación de la que conoció la  Colegiatura acusada, sin que, por demás, resulte de recibo la  manifestación respecto a que aquel lapso se vio suspendido por  la interposición de otras acciones tutelares paralelas, pues  no existe ninguna disposición legal que así lo  contemple.  

4.        Finalmente,  si el inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes  en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya  sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

5.        Lo  sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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