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STC13204-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13204-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02447-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rubén Pérez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada al confirmar el proveído mediante el cual, en el juicio de sucesión recriminado, el a-quo resolvió cancelar las cautelas dispuestas sobre algunos predios que se adujo poseídos por el causante.
Pidió, entonces, i) invalidar la decisión referida a espacio; ii) ordenar a la sede judicial acusada dictar otra «en la cual resuelva nuevamente el recurso [d]e apelación», sin ocuparse de aspectos no propuestos en él, «bajo un criterio verdaderamente objetivo, porque las disposiciones legales en las cuales se refiere a la necesidad de que se excluyan bienes de los inventarios y avalúos solo puede hacerse según lo que dispone el artículo 505 Código General del Proceso (sic)»; y iii) «compulsar copias de esta tutela, del trámite que se dé, y de las decisiones que se adopten[,] con destino a la Procuraduría…, a la Fiscalía… y a la Comisión Nacional Disciplinaria que adelantan investigaciones contra los funcionarios de la justicia para que inicien las acciones a que hayan lugar por [su] presunta conducta inmoral… y se les aplique las sanciones de Ley».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, de quien el gestor señala ser hijo natural reconocido, previa acción de tutela en la cual se ordenó al Tribunal convocado volver a resolver el recurso de apelación propuesto frente al proveído mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dispuso cancelar «las cautelas practicadas sobre las heredades reputadas como “poseídas” por el de cujus» (CSJ STC16079-2019, 28 nov., rad. 2019-03727-00), el 18 de diciembre de 2019 aquella autoridad confirmó tal decisión del a-quo.
2.2. Ante esa situación se formuló otra demanda de amparo a la que no accedió esta Sala al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al advertir que a los interesados les correspondía agotar el respectivo incidente de desacato respecto a la orden constitucional anterior, planteando allí sus alegaciones en torno a su supuesta desatención (STC514-2020, 29 en. 2020, rad. 2020-00079-00), mismo que, propuesto, desestimó esta Corte el 5 de marzo de 2020, al encontrar acatada su determinación (ATC269-2020, rad. 2019-03727-03).
2.3. En esta nueva oportunidad el aquí accionante criticó que la Colegiatura convocada incurrió en una nueva vía de hecho al adoptar su última decisión, porque efectuó una deficiente valoración de los testimonios recaudados y se ocupó de aspectos ajenos a los motivos de apelación, los que sólo se contraían a definir si el a-quo erró «al exigir el agotamiento previo de un proceso declarativo» para la viabilidad de las medidas respecto de los predios sobre los que el causante mantenía ejercicio posesorio.
Destacó que está satisfecho el presupuesto de la inmediatez porque otra tutela que formularon «antes de ahora y desde más de hace 8 meses (sic), ni siquiera ha sido decidida en sentencia en firme»; y que, en su caso, «el actuar de la justicia ha sido incorrecto», por lo cual sus funcionarios deben ser investigados.
3. Tras encontrar infundadas las manifestaciones de impedimento efectuadas por los Magistrados integrantes de la Sala, al considerarse que esta queja constitucional recae, exclusivamente, sobre el proveído dictado por el Tribunal acusado el 18 de diciembre de 2019 (CSJ ATC4164-2021, 24 sep.), la Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Omar Pérez, hermano del accionante y también interviniente en el juicio sucesoral, insistió y ahondó en los planteamientos del accionante, resaltando que era evidente que el fallo de tutela de esta Corte no fue debidamente acatado y que en la nueva decisión del Tribunal existió una evidente vía de hecho.
Añadió que, por su proceder «contrari[o] a derecho», denunciaron a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, quien ya fue vinculada a la investigación penal por parte de la Fiscalía.
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirigió contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal enjuiciado, por medio de la cual se confirmó aquella en la cual el a-quo dispuso cancelar las medidas dispuestas sobre los predios reputados como poseídos por el causante en el juicio de sucesión reprochado.
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esa providencia y la interposición del presente ruego tutelar -el 19 de julio de 2021-, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Nótese, incluso, que dicho presupuesto tampoco está satisfecho desde el 5 de marzo de 2020, data en que esta Corporación encontró infundado el incidente de desacato propuesto por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela en el que ordenó resolver nuevamente la apelación de la que conoció la Colegiatura acusada, sin que, por demás, resulte de recibo la manifestación respecto a que aquel lapso se vio suspendido por la interposición de otras acciones tutelares paralelas, pues no existe ninguna disposición legal que así lo contemple.
4. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE