STC13760 2021

OCTUBRE

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STC13760-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13760-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00280-02  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ingeniería Santana  & Sánchez S.A.S., le instauró a los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal  de Silvania, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2020-00058.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad querellante requirió la protección de los  derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, «i)  se declare que los autos de fechas 5 de agosto de 2020 y 3 de junio  de 2021 vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política de Colombia y ii) Ordenar al Juzgado 2 CC de  Fusagasugá que revoque los autos de 3 de junio de 2021 y 5 de  agosto de 2020 para que en su lugar se libre la orden de pago  correspondiente al caso».  

Como  soporte de ello, señaló que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania en el juicio ejecutivo promovido contra Zafiro  Construcciones S.A.S., «negó  el mandamiento de pago ante la ausencia del original de las facturas  cambiarias»  (5 ag. 2020), decisión que mantuvo incólume (9 mar.  2021) y que el superior convalidó «basándose  en normas que no son aplicables al caso»  (3 jun.).  

En  su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías,  puesto que «ninguno  de los dos juzgados hizo una valoración adecuada de las  pruebas obrantes en el proceso, lo que desencadenó la negativa  a revocar un auto que va en contravía del derecho y el  fallador de segunda instancia ya no se concentró en revisar  que los títulos valores aportados cumplieran con los  requisitos de ley o su “originalidad” sino que, contrario  sensu, fundó su decisión negativa indicando que los  documentos allegados no cumplen con los requisitos de las facturas  electrónicas y que no podía pregonarse el  reconocimiento de la aceptación tácita de la factura,  lo cual no es cierto».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó  que «conoció  en segunda instancia la apelación formulada y en la decisión  que resolvió la inconformidad, se hizo la valoración  respectiva, con sustentación de la normatividad jurídica  sobre la materia, motivos por los cuales, no se vulneró ningún  derecho fundamental a la parte aquí accionante».  

El  Promiscuo Municipal de Silvania defendió  la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

Deysi  Johanna Rico Rodríguez coadyuvó las pretensiones de la  quejosa.  

3.-  El a  quo  denegó el auxilio, indicando que «el  pronunciamiento enrostrado no condensa arbitrariedad o infracción  porque es producto de un raciocinio que consulta, tanto el material  suasorio recopilado como la normatividad comercial vigente, menos  cuando el juez ejecutivo de segunda instancia asimismo descifró  otro puntual que constituye valladar para dictar la orden coercitiva  anhelada, a saber, la no convergencia del requisito establecido en el  numeral 2° del precepto 774 del Código de Comercio, pues  halló que «no obra prueba ni de la remisión de  las facturas de manera física, ni por mensaje de datos, así  como tampoco del acuse de recibo de las mismas, por tanto, no puede  pregonarse el reconocimiento de la aceptación tácita de  la factura».  

4.-  Replicó la precursora insistiendo en los argumentos del  escrito genitor, agregando que «las  facturas allegadas como título valor junto con el libelo  introductorio no son “representaciones gráficas de las  facturas” son las facturas en sí mismas, son las que le  fueron generadas y entregadas al deudor y por lo tanto son títulos  claros, expresos y exigibles que cumplen con los requisitos de las  facturas anteriores expedidas en papel y la aceptación tácita  de la factura sí se produjo y cuando un deudor no la acepta  expresamente, pero tampoco la rechaza en un término de 3 días  como lo señala el artículo 773 del Código de  Comercio en su tercer inciso: “la factura se considera  irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del  servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea  mediante devolución de la misma o mediante reclamo escrito».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo porque en las  resoluciones reprochadas  se expusieron  las razones para «negar  el mandamiento de pago»  anhelado por la impulsora en el coercitivo que le incoó a  Zafiro Construcciones S.A.S.,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia.  

Fue  así como el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que fue quien  definió el asunto, esbozó  

«(…)  se  advierte que  las facturas adosadas, de ninguna manera, contrario a  lo manifestado por el censor, son electrónicas, pues la  factura electrónica no es que se remita un formato de factura  por correo electrónico, es decir que, en estrictez, la acción  cambiaria no se ejerce con la factura electrónica en sí  misma considerada, sino con  el título de cobro que expide el registro,  de manera que ello lo confirma el inciso 5° del artículo  2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016, en el que se precisa que “ante  el incumplimiento de la obligación de pago por parte del  adquirente/pagador, el emisor de la  factura electrónica como título valor  que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su  circulación, podrá inscribirla en el mismo con el  objeto de solicitar la expedición de un título de cobro  que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le  permita hacer efectivo su derecho a acudir a su ejecución ante  la jurisdicción a través de las acciones cambiarias  incorporadas en el título – valor electrónico.  

En  lo que respecta a la entrega de la factura electrónica el  parágrafo 1 del Artículo 1.6.4.1.3 del Decreto 1625 de  2016 que recogió el Decreto 2242 de 2015 estipuló que:  “El obligado a facturar electrónicamente deberá  entregar al adquirente una representación gráfica de la  factura electrónica en formato impreso o en formato digital.  En este último caso deberá enviarla al correo o  dirección electrónica indicada por el adquirente o  ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos  del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de:  

1.  Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su  vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran  obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por  recibirla en formato electrónico de generación.  

2.  Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según  el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o  servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no  hayan optado por recibir factura electrónica en formato  electrónico de generación».  

Acto  seguido, aseveró:  

«De  manera que, en lo que concita al acuse de recibido de la factura  electrónica el Artículo 1.6.1.14.1.4. estableció  que quien reciba una factura electrónica en “formato  electrónico” de generación deberá informar  al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma,  por la vía digital que se encuentre a su alcance o  alternativamente utilizar la que establezca la DIAN.  

Ahora,  como se advierte de los documentos incorporados en la demanda y sobre  los cuales se pretende el cobro el comprador podrá manifestar  que las recibió y ello lo realizará de manera escrita  en documento separado o digital por medio de sus propios recursos  tecnológicos o de los que disponga el obligado a facturar  electrónicamente.  

Habida  cuenta de lo anterior y descendiendo al caso de autos, se tiene que  lo allegado como venero de ejecución, corresponde a la  representación gráfica de las facturas de venta números  0065, a la 0070, y no al título de cobro referido en la norma  en comento, por tanto, los documentos reseñados no son  exigibles ejecutivamente.  

Por  otra parte, no obra prueba ni de la remisión de las facturas  de manera física, ni por mensaje de datos, así como  tampoco del acuse de recibo de las mismas, por tanto, no puede  pregonarse el reconocimiento de la aceptación tácita de  la factura».  

Y  concluyó, que «(…)  se  evidencia que no existe fundamento para considerar que las facturas  allegadas como venero de ejecución reúnan los  requisitos de título valor, lo que conlleva a desestimar tal  pretensión como en efecto aconteció en la providencia  apelada (…)».  

2.-  Frente a situaciones similares, esta Sala ha predicado, con respecto  a la factura cambiaria que  

«Al  margen de lo expuesto, se resalta, el despacho municipal atacado, al  no librar orden de pago por ser la factura allegada una copia, no  incurrió en irregularidad.  

Lo  antelado, por cuanto, ciertamente, para que un documento de ese  linaje tenga el carácter de título valor, debe ser  aportado en original, según lo preceptuado en el inciso 3,  artículo 772 del Código Comercio.  

Esta Sala en un asunto con  similares contornos al aquí debatido, sentenció lo  siguiente:  

(…) Asimismo,  [el tribunal]  analizó los artículos 619, 624 y 772 del Código  de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, respecto  de la calidad de título valor que exclusivamente tienen los  documentos originales, así como las reglas que gobiernan la  aceptación de las facturas, concluyendo para el sub lite, que:  (…)”.  

[E]n  atención a que en este asunto se ejercitó acción  cambiaria para el cobro de tres facturas que no fueron exhibidas en  original, y que en contraposición la parte actora reconoce en  la demanda que se tratan de copias de las mismas, esas circunstancias  inexorablemente conducen a concluir que, el ejecutante no está  legitimado para el cobro del derecho literal y autónomo  incorporado en las facturas reclamadas en el libelo genitor (…)”.  

Así  las cosas, la [Corte]  concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en  esta sede excepcional (…)”.  

[E]n  rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas y jurisprudencia que regulan las  facturas como títulos valores, concluyendo, de un lado, que es  su potestad – deber, como fallador natural, analizar de oficio  la concurrencia de los requisitos de dichos títulos, y por  otra parte, que las facturas presentadas para recaudar la obligación  son copias al carbón, por lo que no constituyen títulos  valores para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria  invocada; de ahí que no hay lugar a seguir con la ejecución  (…)» (STC8666-2019  de 4 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-01907-00, reiterada  en STC13010-2019).  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Corporación  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la empresa gestora, quien busca a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

Frente  a este tópico, también esta Colegiatura ha reiterado  que  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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