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STC13760-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13760-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00280-02
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ingeniería Santana & Sánchez S.A.S., le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00058.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, «i) se declare que los autos de fechas 5 de agosto de 2020 y 3 de junio de 2021 vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y ii) Ordenar al Juzgado 2 CC de Fusagasugá que revoque los autos de 3 de junio de 2021 y 5 de agosto de 2020 para que en su lugar se libre la orden de pago correspondiente al caso».
Como soporte de ello, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania en el juicio ejecutivo promovido contra Zafiro Construcciones S.A.S., «negó el mandamiento de pago ante la ausencia del original de las facturas cambiarias» (5 ag. 2020), decisión que mantuvo incólume (9 mar. 2021) y que el superior convalidó «basándose en normas que no son aplicables al caso» (3 jun.).
En su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto que «ninguno de los dos juzgados hizo una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso, lo que desencadenó la negativa a revocar un auto que va en contravía del derecho y el fallador de segunda instancia ya no se concentró en revisar que los títulos valores aportados cumplieran con los requisitos de ley o su “originalidad” sino que, contrario sensu, fundó su decisión negativa indicando que los documentos allegados no cumplen con los requisitos de las facturas electrónicas y que no podía pregonarse el reconocimiento de la aceptación tácita de la factura, lo cual no es cierto».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que «conoció en segunda instancia la apelación formulada y en la decisión que resolvió la inconformidad, se hizo la valoración respectiva, con sustentación de la normatividad jurídica sobre la materia, motivos por los cuales, no se vulneró ningún derecho fundamental a la parte aquí accionante».
El Promiscuo Municipal de Silvania defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
Deysi Johanna Rico Rodríguez coadyuvó las pretensiones de la quejosa.
3.- El a quo denegó el auxilio, indicando que «el pronunciamiento enrostrado no condensa arbitrariedad o infracción porque es producto de un raciocinio que consulta, tanto el material suasorio recopilado como la normatividad comercial vigente, menos cuando el juez ejecutivo de segunda instancia asimismo descifró otro puntual que constituye valladar para dictar la orden coercitiva anhelada, a saber, la no convergencia del requisito establecido en el numeral 2° del precepto 774 del Código de Comercio, pues halló que «no obra prueba ni de la remisión de las facturas de manera física, ni por mensaje de datos, así como tampoco del acuse de recibo de las mismas, por tanto, no puede pregonarse el reconocimiento de la aceptación tácita de la factura».
4.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «las facturas allegadas como título valor junto con el libelo introductorio no son “representaciones gráficas de las facturas” son las facturas en sí mismas, son las que le fueron generadas y entregadas al deudor y por lo tanto son títulos claros, expresos y exigibles que cumplen con los requisitos de las facturas anteriores expedidas en papel y la aceptación tácita de la factura sí se produjo y cuando un deudor no la acepta expresamente, pero tampoco la rechaza en un término de 3 días como lo señala el artículo 773 del Código de Comercio en su tercer inciso: “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma o mediante reclamo escrito».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en las resoluciones reprochadas se expusieron las razones para «negar el mandamiento de pago» anhelado por la impulsora en el coercitivo que le incoó a Zafiro Construcciones S.A.S., lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que fue quien definió el asunto, esbozó
«(…) se advierte que las facturas adosadas, de ninguna manera, contrario a lo manifestado por el censor, son electrónicas, pues la factura electrónica no es que se remita un formato de factura por correo electrónico, es decir que, en estrictez, la acción cambiaria no se ejerce con la factura electrónica en sí misma considerada, sino con el título de cobro que expide el registro, de manera que ello lo confirma el inciso 5° del artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016, en el que se precisa que “ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho a acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título – valor electrónico.
En lo que respecta a la entrega de la factura electrónica el parágrafo 1 del Artículo 1.6.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016 que recogió el Decreto 2242 de 2015 estipuló que: “El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital. En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de:
1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación.
2. Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación».
Acto seguido, aseveró:
«De manera que, en lo que concita al acuse de recibido de la factura electrónica el Artículo 1.6.1.14.1.4. estableció que quien reciba una factura electrónica en “formato electrónico” de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma, por la vía digital que se encuentre a su alcance o alternativamente utilizar la que establezca la DIAN.
Ahora, como se advierte de los documentos incorporados en la demanda y sobre los cuales se pretende el cobro el comprador podrá manifestar que las recibió y ello lo realizará de manera escrita en documento separado o digital por medio de sus propios recursos tecnológicos o de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente.
Habida cuenta de lo anterior y descendiendo al caso de autos, se tiene que lo allegado como venero de ejecución, corresponde a la representación gráfica de las facturas de venta números 0065, a la 0070, y no al título de cobro referido en la norma en comento, por tanto, los documentos reseñados no son exigibles ejecutivamente.
Por otra parte, no obra prueba ni de la remisión de las facturas de manera física, ni por mensaje de datos, así como tampoco del acuse de recibo de las mismas, por tanto, no puede pregonarse el reconocimiento de la aceptación tácita de la factura».
Y concluyó, que «(…) se evidencia que no existe fundamento para considerar que las facturas allegadas como venero de ejecución reúnan los requisitos de título valor, lo que conlleva a desestimar tal pretensión como en efecto aconteció en la providencia apelada (…)».
2.- Frente a situaciones similares, esta Sala ha predicado, con respecto a la factura cambiaria que
«Al margen de lo expuesto, se resalta, el despacho municipal atacado, al no librar orden de pago por ser la factura allegada una copia, no incurrió en irregularidad.
Lo antelado, por cuanto, ciertamente, para que un documento de ese linaje tenga el carácter de título valor, debe ser aportado en original, según lo preceptuado en el inciso 3, artículo 772 del Código Comercio.
Esta Sala en un asunto con similares contornos al aquí debatido, sentenció lo siguiente:
(…) Asimismo, [el tribunal] analizó los artículos 619, 624 y 772 del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, respecto de la calidad de título valor que exclusivamente tienen los documentos originales, así como las reglas que gobiernan la aceptación de las facturas, concluyendo para el sub lite, que: (…)”.
[E]n atención a que en este asunto se ejercitó acción cambiaria para el cobro de tres facturas que no fueron exhibidas en original, y que en contraposición la parte actora reconoce en la demanda que se tratan de copias de las mismas, esas circunstancias inexorablemente conducen a concluir que, el ejecutante no está legitimado para el cobro del derecho literal y autónomo incorporado en las facturas reclamadas en el libelo genitor (…)”.
Así las cosas, la [Corte] concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional (…)”.
[E]n rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan las facturas como títulos valores, concluyendo, de un lado, que es su potestad – deber, como fallador natural, analizar de oficio la concurrencia de los requisitos de dichos títulos, y por otra parte, que las facturas presentadas para recaudar la obligación son copias al carbón, por lo que no constituyen títulos valores para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria invocada; de ahí que no hay lugar a seguir con la ejecución (…)» (STC8666-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-01907-00, reiterada en STC13010-2019).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la empresa gestora, quien busca a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Frente a este tópico, también esta Colegiatura ha reiterado que
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE