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STC13192-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13192-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03557-00
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Martínez contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Refiere el quejoso que, mediante sentencia de 23 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a 480 meses de prisión como autor responsable de doble homicidio agravado, negándole los subrogados penales; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 7 de mayo siguiente y que alcanzó ejecutoria luego de que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitiera el recurso extraordinario el 24 de noviembre del mismo año.
Asegura que en el referido asunto se cometieron «muchas irregularidades en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía de la investigación» pues «en el expediente no hay pruebas suficientes para demostrar» su responsabilidad penal, al tiempo que no podía atribuírsele el delito de porte ilegal de armas pues el deceso de las víctimas se perpetró con armas cortopunzantes y contundentes.
Comenta que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, la redosificación de la sanción impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad, pero que tal petición no fue acogida toda vez que para obtener una readecuación «por cambio jurisprudencial, debía acudir a la acción de revisión».
3. Como consecuencia de lo narrado, solicita «corregir los yerros jurídicos en cuanto a la tazación [sic] punitiva, redosificando la pena como corresponde a dos homicidios simples… [y que] el proceso pase a la justicia ordinaria [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Homóloga de Casación Penal dio cuenta de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de escrutinio y resaltó la inviabilidad del resguardo pues, además de desatender el presupuesto de la inmediatez, «el demandante no acredita que se haya incurrido en errores orgánicos, sustanciales, de procedimiento o de cualquier otro tipo en las decisiones relacionadas con la valoración probatoria, la calificación jurídica, la dosificación punitiva y la jurisdicción competente, que autoricen la intervención del juez constitucional».
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de una magistrada integrante de la Sala Penal, dijo que esa corporación, mediante providencia de 7 de mayo de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el 23 de enero anterior, en el sentido de confirmarlo, decisión que, a su vez, alcanzó ejecutoria luego de que la Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda extraordinaria y la Procuraduría negara una petición de insistencia.
Solicitó declarar la inviabilidad del resguardo porque «no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la tutela se promueve sin justificación transcurridos más de 10 años desde la emisión del fallo que se cuestiona y los reparos que se formulan en punto de la responsabilidad y la pena, debieron ser objeto o materia de los recursos ordinarios y extraordinarios».
Señaló, además, que el actor «tiene a su alcance la acción de revisión si tiene acreditado que efectivamente hubo un cambio jurisprudencial respecto del criterio que sirvió de base o sustento para emitir la sentencia en punto de la responsabilidad y la punibilidad».
3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso escrutado manifestó que «desconoce de la etapa de vigilancia de la condena y no es el competente para resolver la petición de redosificación de la pena» por lo que pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda habida consideración que «no se le han vulnerado derechos fundamentales a Armando Martínez».
4. Una servidora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Acacías dio cuenta de la situación judicial del accionante (pena impuesta, fecha de la sentencia de primera instancia, tiempo de pena descontado entre físico y redenciones punitivas) y resaltó que, al encontrarse en fase de ejecución de la sanción, ese despacho carece de «competencia para modificarla o reformarla tal como lo pretende el accionante en el escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron la garantía denunciada por Armando Martínez al declararlo penalmente responsable de doble homicidio agravado, supuestamente, sin haber alcanzado el estándar de conocimiento requerido para condenar y, además, imponerle una pena que no era acorde con las disposiciones legales pertinentes.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del plazo precedentemente indicado, respecto de las providencias por medio de las cuales se definieron las situaciones particulares del gestor.
En efecto, por una parte, el auto a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado contra el fallo condenatorio de segundo grado, data del 24 de noviembre de 2008 y, por otra, la providencia en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no accedió a la solicitud de readecuación punitiva fue proferida el 4 de octubre de 2019, en tanto que la instauración de esta demanda acaeció el pasado 31 de agosto, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; asimismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE