STC13192 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13192-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13192-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03557-00  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Armando  Martínez  contra  la Homóloga  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  los Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  y  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y  la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso, que estima vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Refiere  el quejoso que, mediante sentencia de 23 de enero de 2008, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó  a 480 meses de prisión como autor responsable de doble  homicidio agravado, negándole los subrogados penales;  determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de aquel distrito judicial el 7 de mayo siguiente y que  alcanzó ejecutoria luego de que la Sala de Casación  Penal de esta Corte inadmitiera el recurso extraordinario el 24 de  noviembre del mismo año.  

Asegura  que en el referido asunto se cometieron «muchas  irregularidades en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía  de la investigación»  pues «en  el expediente no hay pruebas suficientes para demostrar» su  responsabilidad penal, al tiempo que no podía atribuírsele  el delito de porte ilegal de armas pues el deceso de las víctimas  se perpetró con armas cortopunzantes y contundentes.  

Comenta  que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Acacías, la redosificación de la sanción  impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad, pero  que tal petición no fue acogida toda vez que para obtener una  readecuación «por  cambio jurisprudencial, debía acudir a la acción de  revisión».  

3.        Como  consecuencia de lo narrado, solicita «corregir  los yerros jurídicos en cuanto a la tazación [sic]  punitiva, redosificando la pena como corresponde a dos homicidios  simples… [y  que]  el proceso pase a la justicia ordinaria [sic]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Homóloga de Casación Penal dio cuenta  de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de  escrutinio y resaltó la inviabilidad del resguardo pues,  además de desatender el presupuesto de la inmediatez, «el  demandante no acredita que se haya incurrido en errores orgánicos,  sustanciales, de procedimiento o de cualquier otro tipo en las  decisiones relacionadas con la valoración probatoria, la  calificación jurídica, la dosificación punitiva  y la jurisdicción competente, que autoricen la intervención  del juez constitucional».  

2.        El  Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de una magistrada  integrante de la Sala Penal, dijo que esa corporación,  mediante providencia de 7 de mayo de 2008, resolvió el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio  proferido el 23 de enero anterior, en el sentido de confirmarlo,  decisión que, a su vez, alcanzó ejecutoria luego de que  la Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda  extraordinaria y la Procuraduría negara una petición de  insistencia.  

Solicitó  declarar la inviabilidad del resguardo porque «no  se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción  de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la tutela se promueve  sin justificación transcurridos más de 10 años  desde la emisión del fallo que se cuestiona y los reparos que  se formulan en punto de la responsabilidad y la pena, debieron ser  objeto o materia de los recursos ordinarios y extraordinarios».  

Señaló,  además, que el actor «tiene  a su alcance la acción de revisión si tiene acreditado  que efectivamente hubo un cambio jurisprudencial respecto del  criterio que sirvió de base o sustento para emitir la  sentencia en punto de la responsabilidad y la punibilidad».  

3.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga luego de  hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  escrutado manifestó que «desconoce  de la etapa de vigilancia de la condena y no es el competente para  resolver la petición de redosificación de la pena»  por  lo que pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda  habida consideración que «no  se le han vulnerado derechos fundamentales a Armando Martínez».  

4.        Una  servidora del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Acacías dio cuenta de la situación  judicial del accionante (pena impuesta, fecha de la sentencia de  primera instancia, tiempo de pena descontado entre físico y  redenciones punitivas) y resaltó que, al encontrarse en fase  de ejecución de la sanción, ese despacho carece de  «competencia  para modificarla o reformarla tal como lo pretende el accionante en  el escrito de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron la garantía denunciada por Armando  Martínez al declararlo penalmente responsable de doble  homicidio agravado, supuestamente, sin haber alcanzado el estándar  de conocimiento requerido para condenar y, además, imponerle  una pena que no era acorde con las disposiciones legales pertinentes.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del  plazo precedentemente indicado, respecto de las providencias por  medio de las cuales se definieron las situaciones particulares del  gestor.  

En  efecto, por una parte, el auto a través del cual la Sala de  Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario  formulado contra el fallo condenatorio de segundo grado, data del 24  de noviembre de 2008 y, por otra, la providencia en que el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  no accedió a la solicitud de readecuación punitiva fue  proferida el 4 de octubre de 2019, en tanto que la instauración  de esta demanda acaeció el pasado 31  de agosto,  de acuerdo con el reporte de presentación a través de  correo electrónico anexo en formato digital; es decir,  superado ampliamente el semestre establecido como razonable para  proponer el resguardo.  

Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, el presunto afectado con las actuaciones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no  sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad del convocante que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo  -se itera-  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo  porque el gestor tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez;  asimismo, no se advirtió una razón que justificara  dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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