AC 4751 2021

OCTUBRE

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AC4751-2021 (2021-02993-00)

        

AC4751-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-02993-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. y  el Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva con garantía  real interpuesta por la Corporación Social de Cundinamarca  contra Luis Carlos Ramírez Munar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se «ordene  al demandado la cancelación de la suma de […]  $291.672.174 sobre el título valor pagaré No. 2-1900840  […]».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «porque  la competencia cuando de entidades del estado se trata se determina  “en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva  entidad” (núm. 10, Art. 28 del C.G.P.), sin que haya  lugar a la aplicación de alguna otra regla de competencia, por  obedecer a un criterio subjetivo». Además,  adujo que  «el domicilio de la entidad demandante corresponde a la ciudad  de Bogotá D.C., tal y como se expresa en la Ordenanza No. 05  de enero 17 de 1972 […]»1.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien a  través de proveído de 8 de marzo de 2021, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Si  bien en el libelo genitor se manifestó por la actora hacer uso  de la facultad otorgada en el artículo 28 numeral 10° del  Código General del Proceso, en asuntos donde se ventilan o  ejercitan derechos reales, el juez competente es, de modo privativo,  el del lugar donde se encuentren ubicados los bienes sobre los cuales  recaen dichos derechos; por consiguiente, resulta claro que este  Despacho carece de competencia territorial para el conocimiento del  proceso, en razón a que el inmueble objeto del gravamen  hipotecario no se encuentra localizado en la capital de la  República»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. No obstante,  mediante resolución del 6 de julio de 2021, optó por de  rechazar el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«[…]  bajo los parámetros contenidos en el numeral 10 del artículo  28 del C.G.P., en los asuntos en que sea parte una entidad  territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, el juez competente para su conocimiento, es el del  domicilio de la respectiva entidad, de forma privativa.  

La  Corporación Social de Cundinamarca es  un  establecimiento público del orden departamental, con  personería jurídica, autonomía administrativa e  independiente, con domicilio en la ciudad de Bogotá, acorde  con el artículo 1º y 2º de la Ordenanza 5 de 1972 de  la Asamblea de Cundinamarca.  

Si  bien, el juzgado remisor atribuye la competencia a este juzgado, en  el presente caso, el factor determinante para establecerla es el  subjetivo, pues la regla de competencia del numeral 10 tiene el  carácter de privativa y al tenor del artículo 29 del  estatuto procesal civil “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”»3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá D.C.  y Zipaquirá (Cundinamarca), la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

«[…]‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos […]».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 7° del  artículo 28 ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos con garantías reales en que  una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una  encrucijada que debe ser superada a través de la actividad  interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último  canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente  a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20204,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así esta Corporación se  decantó por la aplicación del inciso primero del citado  artículo 29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem,  es más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne al proceso ejecutivo hipotecario sobre un inmueble  situado en el municipio de Zipaquirá que promovió la  Corporación Social de Cundinamarca  contra  Luis Carlos Ramírez Munar.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que es una  Corporación creada «como  establecimiento público, esto es, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente […] su domicilio será la ciudad de  Bogotá»6.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

6.3.  Así  las cosas, se concluye que la demandante ostenta la característica  de pública, cuyo objetivo es, entre otros, «desarrollar  planes de vivienda para sus asociados».  De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en  su sede se adelante el litigio.  

En  un asunto de similares contornos, la Sala estimó que  

«De  la escritura pública aportada con la demanda, como de la  información de público acceso que puede ser consultada  a través de la internet, se advierte que la convocante es  un establecimiento  público  del orden departamental descentralizado, con personería  jurídica, con autonomía administrativa, financiera y  patrimonio independiente, adscrita al Departamento de Cundinamarca,  elementos  que indican sin lugar a duda su naturaleza pública.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998  numeral 2 literal a), la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por “los  establecimientos públicos”,  por lo que es evidente que la gestora es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, el que resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto de la Corporación Social de Cundinamarca  ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración  a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, Bogotá, teniendo en cuenta, además,  que como bien lo señaló el juez del municipio de  Sutatausa, allí no existen sucursales o agencias de la  mencionada Corporación» (CSJ  AC2034-2020. Agosto 31 de 2020. Rad. 2020-01394-00).  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá D.C., a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Archivo PDF «13Demanda».  

2          Archivo PDF «15AutoRechazaDemanda».  

3          Archivo PDF «25AutoPromueveConflictoCompetencia».  

4          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Ordenanza No. 5 de 1972. Archivo PDF «11Ordenanza51972».  

      

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