AC 4750 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4750-2021 (2021-02930-00)

        

AC4750-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02930-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C. y el Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca (Santander),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Systemgroup S.A.S. contra de Audrey Ovallos Gaona.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar «mandamiento  ejecutivo de pago a favor de [la demandante] y en contra de [la  demandada] por la suma de […] $18.552.487 por concepto de  capital representado en el pagaré No.  00130197009600456080-(M026300112340001979600456080) […]».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de  Bogotá D.C.»1.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Floridablanca (Santander). Empero, en auto del 23 de junio de los  corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró  que  

«[…]  el Juzgado obvió que, en el fuero territorial, además  del fuero general de atribución de competencia territorial,  concurre el del lugar de cumplimiento de la obligación, que  para el caso que nos ocupa se estipuló la cuidad de Bogotá,  tal como se evidencia del pagaré adjunto al libelo  introductorio.  

Entonces,  aunque sería del caso entrar al estudio de la procedencia de  la orden de pago, lo cierto es que el despacho no comparte el  criterio expuesto por el señor Juez de Bogotá, en  atención a la concurrencia de fueros que, valga precisarse, la  determina, en principio, la voluntad expresa del demandante, quien,  en el caso concreto, optó por determinarla en lugar de  cumplimiento de la obligación»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Floridablanca (Santander), corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  «cumplimiento  de la obligación».  Ello según lo afirmado por la demandante en el acápite  de la competencia, tornando en principio válida la escogencia  del «juez»  por ella efectuada.  

Asimismo,  en la demanda se  estableció como lugar de notificación  de la ejecutada «la  calle 200 No. 14-50 26 Apartamento 1321 de la ciudad de/Municipio de  Floridablanca-Santander, Dirección de trabajo Carrera 9 No.  51-11 en la ciudad de Bogotá D.C.».  

4.2.  En segundo lugar, de la  revisión efectuada al título valor objeto de recaudo,  se advierte que es el pagaré No. 00130197009600456080  suscrito  el 27 de abril de 2017, donde se manifestó que «Audrey  Ovallos Gaona mayor de edad e identificada como aparece al pie de  [su] firma pagar[á]  incondicionalmente a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A. en su oficina Av. Américas #58-51 de la ciudad  de Bogotá D.C.  el día 15 de diciembre del año 2020 las siguientes  sumas de dinero que [reconoce] deber. La suma de $18.552.487»4  (se resalta).  

Ciertamente,  vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda,  surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué  juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél  conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)  del artículo 28 del Código General del Proceso, que no  es otro que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera  de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayas por fuera del texto).  

Ello  fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre  dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de  títulos valores (numerales 1° y 3° del artículo  28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a  prevención, el juzgador que a bien le pareciera.  En  efecto, en lo concerniente la potestad de elección del  ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la  controversia sometida a juicio,  

[…]  tiene  como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo  (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).  

Así  mismo, ha establecido la Corte que:  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe  cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación  de su promotor» (CSJ  AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).  

5.   Por  lo demás, referente  a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos  preceptos fueron confundidos por el juez de Bogotá, toda vez  que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones  corresponden a figuras jurídicas distintas.  

Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

«[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda […]» (CSJ AC 20  de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca (Santander),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo PDF «005          Escrito de demanda».  

2          Archivo PDF «008          Auto que Rechaza».  

3          Archivo PDF «012          2021-00224 Propone Conflicto Negativo de Competencia».  

4          Archivo PDF «003          Pagare».      

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