AC 4749 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4749-2021 (2021-02819-00)

        

AC4749-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02819-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Cuarenta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios  públicos,  con un interprete profesional ni con un guía interprete  profesional, que describa  el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8»1  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio «(…)  del domicilio y de la vulneración, los aporto en la parte  final de  mi acción Constitucional –  BOGOTA  CUNDINAMARCA/ AK 13-27 58».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en «Calle  7 Nro 7 16   la Virginia Rda»2.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional  interprete y un profesional  guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art8  en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate  con entidad idónea  CERTIFICADA  por el  ministerio de educación nacional»;  adicionalmente «  Aplicar  art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no esta derogado por  autoridad alguna  y  Se concedan COSTAS  [sic]»;  entre  otras.3  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 14 de  diciembre de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, por  auto de 14 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo  actuado y la rechazó por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Bogotá – Cundinamarca, en tanto consideró  que  

«  Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del  Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la  demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un  corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo  no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto  en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares.»4  

Inconforme  con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. No obstante, por auto de 20 de abril  de 2021, la autoridad judicial de la Virginia resolvió «NO  REPONER los autos de 14 de abril de 2021 (…)»5  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, en  resolución de 9 de julio de 2021, optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, expresó que  

«(…)  la competencia se asignó desde el escrito inicial a prevención  del juez de esa municipalidad, lo cual de ninguna manera puede ser  desconocido por el juzgador de instancia, dado que se estaría  recabando el principio de perpetuatio jurisdictionis como garantía  inmodificable de la competencia judicial (29 de la Carta Fundamental)  que obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite  de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la  admisión de la demanda y hasta la culminación de estos.  

Aunado  a ello, por que de admitir la oficiosa invalidación de las  actuaciones, se vería igualmente mermado el principio de  seguridad jurídica y celeridad que apremia en este tipos de  trámites constitucionales, como la regla especial que habilita  al actor para determinar la competencia del juez, en este caso, en el  municipio de la Virginia Risaralda.»6  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Bogotá,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroterosvel juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -Bogotá-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia  de los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente  radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo esta  municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de consumación  de los hechos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 14 de diciembre de 2020, dio por acreditado los  requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1 archivo          02EscritoDemanda.pdf Expediente digital  

2          Ibidem  

3          Ibidem.  

5          Folios 1-4 del archivo          13AutoResuelveRecursoReposicion.pdf Expediente digital  

6          Folios 1-2 del archivo          21AutoRechazaProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf Expediente          digital  

7          CSJ AC1836-2019.      

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