AC 5001 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5001-2021 (2021-03656-00)

          

AC5001-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03656-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera que «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec (…)» en el  inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «Carrera  23 No. 7-55 San José del Guaviere (Guaviere)».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 15 de marzo de 2021 admitió la demanda y  dispuso adelantar algunas gestiones tendientes a definir el caso.  

3.          Posteriormente, el 28 de abril, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de  San José del Guaviare, tras considerarlos facultados para  rituarlo, «por tratarse de la  municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes (sic) de la  entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración  de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda»,  decisión que refrendó al zanjar la reposicion  interpuesta por el accionante (18. jun).  

4.        El  segundo receptor también repelió el asunto con sustento  en que Bancolombia S.A. está representada por una sola persona  jurídica y sus decisiones sobre infraestructura y atención  al cliente son tomadas de manera centralizada, lo que significa que  cada una de las acciones populares que el gestor impulsa contra tal  compañía «debe  ser tramitada de manera conjunta y ante la autoridad judicial que  conoció en primer momento».  Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (20 sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.          Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La  Virginia  al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (15  mar. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que con  posterioridad descubrió en la asignación de competencia  por parte del promotor de la acción constitucional (28 abr.  2021), ninguna de las cuales se acompasa con factores funcional o  subjetivo que avalaran tal proceder y, menos aún, han merecido  reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación,  preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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