STC13775 2021

OCTUBRE

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STC13775-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13775-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00497-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece  de octubre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela formulada por MMMM  en nombre propio y en representación de su hija XXXX,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama en la condición aludida,  la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a          la          «FAMILIA          Y A NO SER SEPARADO DE ELLA»,          presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al          haber confirmado en sede de homologación, la resolución          que declaró la adoptabilidad de su menor hija, en el marco          del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se          siguió en procura de XXXX.  

2.        Para  respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que tuvo a su  primogénita cuanto tenía 17 años de edad, razón  por la cual fueron vinculadas a los programas del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; sin embargo, por  inconvenientes con la madre sustituta, «FU[E]  OBLIGADA»  a  abandonar el hogar de paso, impidiéndose su ingreso y el  acceso a su descendiente, circunstancias que se mantuvieron en  trámite del proceso administrativo, asegura, por «[su]  escaso  nivel académico y económico (…)»  y cuando tuvo encuentros «biológicos»,  el progenitor  «prácticamente  monopolizaba a [la]  niña»,  más  aun cuando es «un  hombre que generó mucha violencia (…)  y tem[or]  por [su]  vida e integridad».  

Señala  de otra parte, que pese a que en la actualidad se encuentra en  embarazo lo que «ha  despertado (…),  el más grande instituto maternal»,  que «presta  servicios (…)  independientes a una familia que [la]  acogió»,  le pagan un salario, tiene «una  vivienda más que digna»,  y,  cuenta con el apoyo de una pareja de esposos que «serán  los padrinos»  de  la menor, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga ratificó  en sede de homologación, la decisión de la Defensoría  de Familia del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento,  Regional Santander, que declaró en situación de  adoptabilidad a la infante, autoridad que en el año 2018 «[l]e  ofreció que, si [s]e  acostaba con él,  [l]e  entregaría a   [su]  hija,(…)».  

Indica  que en la anterior determinación se omitió, no solo,  analizar en su conjunto los medios de prueba y decretar de «oficio»  al Instituto Colombiano de Medicina Legal la valoración de su  hija, sino advertir que sus condiciones, con posterioridad al trámite  administrativo variaron, al punto que el progenitor «APOYÓ  [SU]  SOLICITUD DE HOMOLOGANCIÓN»,  razones  todas éstas que, dice, hacen necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

a. El          titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, después          de relacionar todas las actuaciones que conoció del proceso          de restablecimiento de derechos criticado, precisó que el 23          de julio homologó la resolución que declaró el          estado de adoptabilidad de la menor, «luego          del análisis del material probatorio debida y oportunamente          allegado al proceso, siendo garantizado en todo momento el debido          proceso a los sujetos procesales».  

b.)        La  Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de la citada ciudad, puntualizó  que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la  inconforme, «siempre  y cuanto se demuestre la vulneración de los derechos  fundamentales alegados (…),  por lo tanto, deberá acreditarse el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales».  

c.)        La  Defensora de Familia No. 2 del Instituto Colombiano de Bienestar  Familia, Regional Santander, señaló a pesar de que la  señora M evadió el hogar sustituto que le fue asignado,  siempre se propendió por los encuentros biológicos y el  fortalecimiento familiar con su menor hija; sin embargo, éstos  «fueron  intermitentes»  hasta  marzo de 2020, cuando «abandona  totalmente su vinculación al proceso de su hija (…)  sin pedir información y/o manifestar por ningún medio  de contacto del ICBF preocupación por conocer del proceso o  como se encontraba la niña (…)  y  solo hasta el mes de noviembre (…)  aparece nuevamente».  

De  otra parte, agregó que «la  niña XXX no estuvo siempre bien, se evidencia en el expediente  que la vulneración de sus derechos se ha dado desde la  gestación ya que en la historia clínica se detalla que  su progenitora realizó pocos controles prenatales, ingresó  a protección en estado de desnutrición y estando al  cuidado de su progenitora en un hogar sustituto, esta era omisiva y  negligente con sus cuidados básicos, situación que fue  reportada por el operador Servired y pese a recibir orientación  la situación persistía, y posteriormente se dio la  evasión del hogar sustituto»,  luego la niña «a  la fecha tiene garantizados todos sus derechos en virtud del Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos a su favor, no porque  estos hayan sido garantizados por sus progenitores y/o red familiar  extensa».  

d.)        El  señor Luis Fernando Africano Luna corroboró las quejas  de la actora, insistiendo, que en la «actualidad  hay muchas personas que esta[n]  unidas por el propósito de luchar por XX».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó  la salvaguarda suplicada,  tras considerar que el Juez convocado «en  modo alguno incurrió en causal que haga procedente del amparo  excepcional acá reclamado, visto que, la sentencia que  profirió (…),  no se advierte apartada de las preceptivas legales y de las  circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a  definición de ese despacho, pues se soporta en criterios  razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos  analizados, descartándose que la misma sea arbitraria,  caprichosa, subjetiva o carente del condigno sustento jurídico  y demostrativo, todo lo cual comporta que al Juez constitucional no  le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de esa providencia»,  máxime cuando «en  el curso del trámite administrativo la madre abandonó  el proceso de restablecimiento de derechos de su hija, sin informar  donde se le pudiera ubicar, incluso se ausentó del hogar  sustituto donde se encontraba e informó que no era su deseo  volver, solicitando información del trámite sólo  hasta el mes de noviembre de 2020. El 17 de marzo de 2020 Luis  Fernando Africano y Diana Mercedes Africano dejaron a la niña  nuevamente a disposición del ICBF. Ello, implicaba que las  pruebas y conceptos recaudados en curso del procedimiento  administrativo, demostraron que los padres y la tía de la niña  no estaban en capacidad de brindarle condiciones dignas, toda vez que  no se observaban cambios en su estilo de vida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de  su inconformidad.  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso sometido a estudio, estima la Sala que lo pretendido por la  señora MM a través del presente mecanismo, es que se  deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 23 de julio  del año en curso por el Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga, a través del cual se resolvió «HOMOLOGAR»  la  Resolución 014 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la  Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Luis Carlos Galán  Sarmiento – Regional Santander, en la que se declaró a  la menor XXXX en estado de adoptabilidad, dentro del juicio de  restablecimiento de derechos iniciado en su beneficio, pues en sentir  de la actora, madre biológica de ésta y aquí  accionante, no se valoraron en debida forma las circunstancias que,  en su sentir, permiten demostrar que sus condiciones socio-económicas  actuales le hacen posible hacerse nuevamente cargo de su hija.  

3.    Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  12 de diciembre de 2018, la señora MM se presentó ante  ICBF junto con su menor hija de un (1) mes de nacida, solicitando  protección por carecer de familia inmediata y extensa, siendo  valorada por el equipo multidisciplinario, quien dispuso su ubicación  en un hogar sustituto, dando apertura al trámite  administrativo de restablecimiento de derechos de la pequeña.  

3.2.        En  el interregno del citado trámite, dentro del proceso para el  restablecimiento de los derechos de la pequeña, se propendió  porque los progenitores de la menor la visitaran, y, acudir a la  familia extensa paterna para el cuidado de aquélla, en razón  a que la madre abandonó el hogar sustituto, y, en audiencia  del 7 de junio de 2019, se declaró en situación de  vulneración a la niña XXXX, manteniendo la medida  provisional de hogar sustituto.  

3.3.        Ante  el anterior panorama, notificados en debida los padres de la infante,  practicados todos y cada uno de los medios de prueba necesarios y  teniendo en cuenta los informes de los equipos técnicos y de  seguimiento realizados, mediante Resolución 014 de 30 de  noviembre de 2020, la citada autoridad administrativa dispuso  declarar, entre otras, en situación de adoptabilidad a la  memorada infante, y, la terminación de la patria potestad,  tras advertir que la afectada «al  ingreso a protección del ICBF, se encontraba en una situación  de desprotección respecto de su familia, MADRE (que ingresa a  protección con la menor, y luego de su salida del ICBF, no se  evidencia vinculación efectiva al PARD de su hija,  desvinculándose por periodos del mismo, desconociéndose  su ubicación, así mismo, y luego de estar de acuerdo  con el reintegro familiar con su tía paterna (…)  según se evidencia del acervo probatorio, tampoco aportaba  para la manutención, sustento y cuidado de la menor,  conociendo de su ingreso nuevamente a protección y  manteniéndose desvinculada del proceso hasta mediados del mes  de noviembre de 2020, cuanto remite solicitudes al Sistema de  Información SIM verbalizando su intención de vincularse  nuevamente al proceso y conocer como estaba la menor. PADRE:  vinculado al Proceso, sin iniciar nunca proceso de desintoxicación  por consumo de SPA, quien luego de reintegro de la menor con su  hermana (…)  el 17 de marzo de 2020, ponen nuevamente a disposición del  ICBF a la menor y desde la fecha se desvinculan del proceso sin  verbalizar interés alguno por tener a la menor en el medio  familia y sin vinculación de otros familiares al PARD; en  consecuencia, con la convicción acerca de la legalidad del  procedimiento aplicado en el presente asunto y TOMANDO SOBRE TODA  CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA  NIÑA (…)  se hace necesario definirle si situación jurídica  definitiva, procediendo a restablecerle sus derechos decretando a su  favor MEDIDA DE ADOPTABILIDAD».  

3.4.        Finalmente,  mediante fallo del 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Familia  de la citada ciudad, luego de memorar las actuaciones adelantadas en  el marco del prenotado juicio especial, resolvió homologar la  anterior decisión, con sustento «de  las valoraciones emitidas por psicología, trabajo social y  nutrición, ya referencias en oportunidad, profesionales que  atendieron de cerca los procesos administrativos, de la niña  XXXX, concluyen que prácticamente desde su primer mes de vida  ha estado bajo la custodia del ICBF, donde ha arribado en estado  grave de desnutrición, cuidados a cargo de la progenitora  incompetente para ejercer el cuidado básico, como higiene  entre otros, donde igualmente se señala que al recibir refugio  de la institución, al ser asignadas mamá e hija en un  hogar sustituto, a los pocos 4 meses, contados desde la llegada, se  evade y abandona a la niña, desentendiéndose por  periodos de tiempo del rol de madre, asiste de manera intermitente a  talleres y encuentros con su hija, pero se vuelve alejar sin  justificación incumpliendo los acuerdos trazados, demostrando  desinterés en asumir el cuidado y protección de su  hija, sin aportar manutención o ayuda al cuidado, cuando se  encontraba con la tía paterna, persona con secuelas de una  difícil infancia y crecimiento a la adultez, sin haber  asistido o acreditado hasta la fecha programas de desintoxicación  y/o rehabilitación».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa señaló,  en relación con la declaración rendida por la aquí  inconforme, que, «en  primer lugar, denotaba cierto nerviosismo, por lo que se pudo deducir  de las respuestas, falta de franqueza, incomodidad y molestia con la  mayoría de interrogantes, mostrar afectividad, o reprimendas  por la actitud asumida con relación a la situación de  su hija, llamando la atención de este fallador, que nunca en  las respuestas se escuchó referirse a la niña por su  nombre, simple y llanamente como la niña. Además no  presentó ninguna manifestación de apego, amor, cariño  o necesidad de compartir y estar con la niña e hija para  crear, afianzar o fortalece lazos filiales entre madre e hija,  precisando como único interés ser beneficiada con la  entrega de la hija, por contar con la ayuda de una pareja dispuesta a  brindar apoyo, trabajo e incluso ser los padrinos; además se  notó físicamente y luego confirmado por ella, su estado  de embarazo o gestación, producto de otra relación  diferente al padre de la niña ELAP, sin evidenciarse en ella  un cambio de vida que permita, que le permita ser garante de derechos  y ejercer su rol de una verdadera madre».  

Ahora  de cara al dicho y la conducta del progenitor, indicó que  «como  se evidenció en el curso del primer proceso administrativo,  por dudas en la paternidad, solicito prueba de ADN, asistió a  los encuentros y talleres con la niña, sin cumplir con el  proceso de desintoxicación y/o rehabilitación remitido  por el área de psicología, sin actividad laboral  estable, residir en su núcleo familiar, donde los dictámenes  referenciaron que la residencia presenta hacinamiento e inestabilidad  económica, sin evidencia de competencias parentales formativas  y protectoras que le permitieran llevar a cabo un proceso de crianza  en donde se tenga en cuenta la disciplina positiva y la  socialización, así como la garantía de la  seguridad física, emocional, de cuidado y satisfacción  de necesidades básicas de la niña XXXX. En una  apreciación inmediata con ocasión de la declaración  recibida en esta instancia, tampoco mostró apego emocional y  afectivo hacia su hija, encontrándose serias contradicciones  entre su dicho, el de la madre la niña y los integrantes de la  pareja que han expresado el apoyo devenido por la tarea de  cuidadores, afirmando que conoce a la pareja ROSA ANGELINA VALDES  BANQUEZ y CARLOS JAVIER SAENZ desde el mes de junio del 2020, cuando  el señor en su intervención expresó que solo en  el día de la diligencia lo vio y supo quién era;  tampoco pudo explicar cómo podría contribuir con el  cuidado, ayudas económicas, con énfasis en el apoyo  ofrecido por la mentada pareja de cuidadores».  

En  ese mismo orden, en punto de la tía paterna de la menor, adujo  que «En  las versiones ofrecidas ante el despacho, primeramente, se notó  con cierto nerviosismo, evasiva en sus respuestas, ocultamiento de la  real situación de la pareja de papás de la niña,  de la propia mamá y de su estado gestacional, quiso presentar  como una pareja de papás que se comprometían con la  hija, nunca indico como podría contribuir con el cuidado,  apego, amor o cariño hacia su sobrina»;  y,  respecto de la pareja integrada por Rosa Angelina Valdés  Banquez y Carlos Javier Sáenz, indicó que «informaron  haber sido cuidadores de la niña XXXX, situación que  conllevó a encariñarse con ella, renunciaron a seguir  vinculados con el ICBF como hogar sustituto, por situaciones que  consideraban inapropiados para con los niños, señalando  el interés en ayudar a la progenitora, a quien le brindan  trabajo de oficios varios interna hechos que devienen más o  menos un mes largo, afirmando desconocer al progenitor y tía  paterna, personas que referenciaron a la señora abogada, por  otro caso anterior muy general y conocida por ellos, sin ofrecer  respuestas claras, respecto a fechas o circunstancias del  conocimiento de la familia y la propia niña, evasivos con  relación a la vida de la progenitora».  

Concluyendo  entonces, que  «[e]l  análisis conjunto del material probatorio obrante en los  tramites de restablecimiento de derechos de la niña XXXX y lo  reportado de manera testimonial ante este fallador, conllevan a  concluir la serie de discordancias entre los mimos familiares,  padres, tía paterna, y pareja de antiguos cuidadores hoy  interesados en brindar el apoyo a los padres para el rescate a nivel  familiar de la hija y niña, aquí involucrada. Son  muchos los desaciertos, recordemos que la tía paterna y padre,  cuidadores y responsables en una primera oportunidad entregada por el  ICBF, deciden reintegrarla a la institución, sin que  prácticamente informaran a profundad los motivos o razones de  dicha determinación  (…).  Inicialmente que la mamá de la niña, prácticamente  estuvo perdida, cuando estuvieron a cargo, persona quien en su  versión prácticamente quiso estar pendiente pero le  impidieron; la cercanía de la pareja de cuidadores motivó  en ellos como papás un interés por rescatar y tener a  la niña, pero francamente como padres no denotaron como ese  sentido de pertenencia y ser un miembro importante para ellos, porque  todo va a depender de la pareja que voluntariamente se ha ofrecido a  brindarles el apoyo, lo que podría dar lugar a pensar que ello  no es suficiente ni garantía hacia futuro. (…)  En el análisis referenciado, el despacho concluye sin temor a  equívocos, que las circunstancias que llevaron a la autoridad  administrativa en cabeza de la defensoría de familia del ICBF  a decretar como medida de cierre en el proceso de restablecimiento de  derechos-PARD- hayan presentado alguna modificación en la  familia biológica y extensa de la niña XXXX, que  edifiquen una garantía de los derechos de esta niña. Es  deber primordial de los progenitores y familia extensa proveer las  condiciones para que la niña crezca y se desarrolle  adecuadamente como persona, con dignidad, desarrollo integral,  emocional, afectivo, psicológico y moral, obligados a enervar  todas las amenazas que se puedan presentarse, que brillan por su  ausencia en estos momentos especiales por la edad de la niña,  quien aún es prácticamente una bebecita».  

4.        De  otra parte, cabe precisar en  relación con el alcance de la competencia del juez de familia  en el trámite de la homologación, que en sus inicios la  Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el  artículo 56 del entonces Código del Menor que  establecía que las decisiones administrativas que determinen  en forma temporal o definitiva la situación de un menor de  edad están sujetas al control jurisdiccional de los jueces de  familia, consideró que dicha inspección sólo  debía realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo  del asunto, pues «[L]a  homologación de las decisiones de los Defensores de Familia  por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un  control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los  derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se  hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa.  Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto  revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales  del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo  de la decisión. Contra la sentencia de homologación no  procede recurso alguno (C. del M., art. 63)».  

   

Luego  en sentencia T-293 de 1994, y continuando con la línea  anterior, señaló que la homologación «es  un control de legalidad sobre la actuación adelantada por los  funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos  sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien  los tenga a su cuidado».  

Sin  embargo, en providencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del  juez de familia en el trámite de homologación no sólo  se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la  actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si  la medida adoptada atendió el interés superior del  niño, al determinar que «en  el marco del proceso de homologación, la función de  control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más  allá de la verificación del cumplimiento de los  requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así,  que con presentarse la oposición por parte de los padres o de  los familiares o con el incumplimiento de los términos por  parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto  merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la  autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real  garantía de los derechos fundamentales del niño, la  niña o el adolescente involucrado y de su interés  superior».  

   

Dicha  posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la  cual se señaló que el objetivo de la homologación  es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y  legales del debido proceso durante la actuación  administrativa, por lo que se constituye como «un  mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas  por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos  mediante la solicitud de terminación de sus efectos,  acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación  se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se  repetirán».  

   

Así  las cosas, el ordenamiento jurídico consagra la homologación  de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual  debe verificar no sólo el cumplimiento del procedimiento  administrativo, sino también velar por la garantía y  protección del interés superior de los menores y los  derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial  cumple una doble función: por una parte, realiza el control de  legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo  tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de  los implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez  constitucional.  

5.        Visto  lo anterior, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, pues ello depende de la verificación de todos los  requisitos generales, y al menos, de una causal específica de  procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo es anteponer su propio criterio por haberle resultado  desfavorable la decisión en mención, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos.  

Nótese  que las consecuencias de la homologación son el resultado de  la conducta negligente no solo de la señora Piedrahita, sino  también del señor Africano en su rol de padres, pues  nótese que más allá del abandono que dio lugar  al trámite de restablecimiento de derechos de la infante, en  el interregno de éste, aquéllos más allá  de asistir en pocas oportunidades a los talleres de formación  de padres, nunca mostraron un interés real, concreto y  convincente para hacerse cargo del primogénita, limitando sus  intervenciones posteriores a indagar someramente por el estado de la  niña, sin lo más importante, se itera, la necesidad de  estar con ella y velar personalmente por sus intereses, lo que  conllevó al trámite que ahora se critica, por ser un  deber de las autoridades, teniendo en cuenta su obligación  inexorable de propender  por la primacía y efectividad del interés superiores de  los menores, al tenor del artículo 44 de la Carta y los  cánones 8º y 9º del Código de la Infancia y  la Adolescencia.  

6.   Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, «al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (ver entre otras, en CSJ STC11349-2021).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (STC10534-2021).  

7.        Sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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