Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13775-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13775-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00497-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela formulada por MMMM en nombre propio y en representación de su hija XXXX, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la condición aludida, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber confirmado en sede de homologación, la resolución que declaró la adoptabilidad de su menor hija, en el marco del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se siguió en procura de XXXX.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que tuvo a su primogénita cuanto tenía 17 años de edad, razón por la cual fueron vinculadas a los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; sin embargo, por inconvenientes con la madre sustituta, «FU[E] OBLIGADA» a abandonar el hogar de paso, impidiéndose su ingreso y el acceso a su descendiente, circunstancias que se mantuvieron en trámite del proceso administrativo, asegura, por «[su] escaso nivel académico y económico (…)» y cuando tuvo encuentros «biológicos», el progenitor «prácticamente monopolizaba a [la] niña», más aun cuando es «un hombre que generó mucha violencia (…) y tem[or] por [su] vida e integridad».
Señala de otra parte, que pese a que en la actualidad se encuentra en embarazo lo que «ha despertado (…), el más grande instituto maternal», que «presta servicios (…) independientes a una familia que [la] acogió», le pagan un salario, tiene «una vivienda más que digna», y, cuenta con el apoyo de una pareja de esposos que «serán los padrinos» de la menor, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga ratificó en sede de homologación, la decisión de la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander, que declaró en situación de adoptabilidad a la infante, autoridad que en el año 2018 «[l]e ofreció que, si [s]e acostaba con él, [l]e entregaría a [su] hija,(…)».
Indica que en la anterior determinación se omitió, no solo, analizar en su conjunto los medios de prueba y decretar de «oficio» al Instituto Colombiano de Medicina Legal la valoración de su hija, sino advertir que sus condiciones, con posterioridad al trámite administrativo variaron, al punto que el progenitor «APOYÓ [SU] SOLICITUD DE HOMOLOGANCIÓN», razones todas éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, después de relacionar todas las actuaciones que conoció del proceso de restablecimiento de derechos criticado, precisó que el 23 de julio homologó la resolución que declaró el estado de adoptabilidad de la menor, «luego del análisis del material probatorio debida y oportunamente allegado al proceso, siendo garantizado en todo momento el debido proceso a los sujetos procesales».
b.) La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de la citada ciudad, puntualizó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la inconforme, «siempre y cuanto se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales alegados (…), por lo tanto, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
c.) La Defensora de Familia No. 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Santander, señaló a pesar de que la señora M evadió el hogar sustituto que le fue asignado, siempre se propendió por los encuentros biológicos y el fortalecimiento familiar con su menor hija; sin embargo, éstos «fueron intermitentes» hasta marzo de 2020, cuando «abandona totalmente su vinculación al proceso de su hija (…) sin pedir información y/o manifestar por ningún medio de contacto del ICBF preocupación por conocer del proceso o como se encontraba la niña (…) y solo hasta el mes de noviembre (…) aparece nuevamente».
De otra parte, agregó que «la niña XXX no estuvo siempre bien, se evidencia en el expediente que la vulneración de sus derechos se ha dado desde la gestación ya que en la historia clínica se detalla que su progenitora realizó pocos controles prenatales, ingresó a protección en estado de desnutrición y estando al cuidado de su progenitora en un hogar sustituto, esta era omisiva y negligente con sus cuidados básicos, situación que fue reportada por el operador Servired y pese a recibir orientación la situación persistía, y posteriormente se dio la evasión del hogar sustituto», luego la niña «a la fecha tiene garantizados todos sus derechos en virtud del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a su favor, no porque estos hayan sido garantizados por sus progenitores y/o red familiar extensa».
d.) El señor Luis Fernando Africano Luna corroboró las quejas de la actora, insistiendo, que en la «actualidad hay muchas personas que esta[n] unidas por el propósito de luchar por XX».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que el Juez convocado «en modo alguno incurrió en causal que haga procedente del amparo excepcional acá reclamado, visto que, la sentencia que profirió (…), no se advierte apartada de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a definición de ese despacho, pues se soporta en criterios razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos analizados, descartándose que la misma sea arbitraria, caprichosa, subjetiva o carente del condigno sustento jurídico y demostrativo, todo lo cual comporta que al Juez constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de esa providencia», máxime cuando «en el curso del trámite administrativo la madre abandonó el proceso de restablecimiento de derechos de su hija, sin informar donde se le pudiera ubicar, incluso se ausentó del hogar sustituto donde se encontraba e informó que no era su deseo volver, solicitando información del trámite sólo hasta el mes de noviembre de 2020. El 17 de marzo de 2020 Luis Fernando Africano y Diana Mercedes Africano dejaron a la niña nuevamente a disposición del ICBF. Ello, implicaba que las pruebas y conceptos recaudados en curso del procedimiento administrativo, demostraron que los padres y la tía de la niña no estaban en capacidad de brindarle condiciones dignas, toda vez que no se observaban cambios en su estilo de vida».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a estudio, estima la Sala que lo pretendido por la señora MM a través del presente mecanismo, es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 23 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, a través del cual se resolvió «HOMOLOGAR» la Resolución 014 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – Regional Santander, en la que se declaró a la menor XXXX en estado de adoptabilidad, dentro del juicio de restablecimiento de derechos iniciado en su beneficio, pues en sentir de la actora, madre biológica de ésta y aquí accionante, no se valoraron en debida forma las circunstancias que, en su sentir, permiten demostrar que sus condiciones socio-económicas actuales le hacen posible hacerse nuevamente cargo de su hija.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 12 de diciembre de 2018, la señora MM se presentó ante ICBF junto con su menor hija de un (1) mes de nacida, solicitando protección por carecer de familia inmediata y extensa, siendo valorada por el equipo multidisciplinario, quien dispuso su ubicación en un hogar sustituto, dando apertura al trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la pequeña.
3.2. En el interregno del citado trámite, dentro del proceso para el restablecimiento de los derechos de la pequeña, se propendió porque los progenitores de la menor la visitaran, y, acudir a la familia extensa paterna para el cuidado de aquélla, en razón a que la madre abandonó el hogar sustituto, y, en audiencia del 7 de junio de 2019, se declaró en situación de vulneración a la niña XXXX, manteniendo la medida provisional de hogar sustituto.
3.3. Ante el anterior panorama, notificados en debida los padres de la infante, practicados todos y cada uno de los medios de prueba necesarios y teniendo en cuenta los informes de los equipos técnicos y de seguimiento realizados, mediante Resolución 014 de 30 de noviembre de 2020, la citada autoridad administrativa dispuso declarar, entre otras, en situación de adoptabilidad a la memorada infante, y, la terminación de la patria potestad, tras advertir que la afectada «al ingreso a protección del ICBF, se encontraba en una situación de desprotección respecto de su familia, MADRE (que ingresa a protección con la menor, y luego de su salida del ICBF, no se evidencia vinculación efectiva al PARD de su hija, desvinculándose por periodos del mismo, desconociéndose su ubicación, así mismo, y luego de estar de acuerdo con el reintegro familiar con su tía paterna (…) según se evidencia del acervo probatorio, tampoco aportaba para la manutención, sustento y cuidado de la menor, conociendo de su ingreso nuevamente a protección y manteniéndose desvinculada del proceso hasta mediados del mes de noviembre de 2020, cuanto remite solicitudes al Sistema de Información SIM verbalizando su intención de vincularse nuevamente al proceso y conocer como estaba la menor. PADRE: vinculado al Proceso, sin iniciar nunca proceso de desintoxicación por consumo de SPA, quien luego de reintegro de la menor con su hermana (…) el 17 de marzo de 2020, ponen nuevamente a disposición del ICBF a la menor y desde la fecha se desvinculan del proceso sin verbalizar interés alguno por tener a la menor en el medio familia y sin vinculación de otros familiares al PARD; en consecuencia, con la convicción acerca de la legalidad del procedimiento aplicado en el presente asunto y TOMANDO SOBRE TODA CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA (…) se hace necesario definirle si situación jurídica definitiva, procediendo a restablecerle sus derechos decretando a su favor MEDIDA DE ADOPTABILIDAD».
3.4. Finalmente, mediante fallo del 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, luego de memorar las actuaciones adelantadas en el marco del prenotado juicio especial, resolvió homologar la anterior decisión, con sustento «de las valoraciones emitidas por psicología, trabajo social y nutrición, ya referencias en oportunidad, profesionales que atendieron de cerca los procesos administrativos, de la niña XXXX, concluyen que prácticamente desde su primer mes de vida ha estado bajo la custodia del ICBF, donde ha arribado en estado grave de desnutrición, cuidados a cargo de la progenitora incompetente para ejercer el cuidado básico, como higiene entre otros, donde igualmente se señala que al recibir refugio de la institución, al ser asignadas mamá e hija en un hogar sustituto, a los pocos 4 meses, contados desde la llegada, se evade y abandona a la niña, desentendiéndose por periodos de tiempo del rol de madre, asiste de manera intermitente a talleres y encuentros con su hija, pero se vuelve alejar sin justificación incumpliendo los acuerdos trazados, demostrando desinterés en asumir el cuidado y protección de su hija, sin aportar manutención o ayuda al cuidado, cuando se encontraba con la tía paterna, persona con secuelas de una difícil infancia y crecimiento a la adultez, sin haber asistido o acreditado hasta la fecha programas de desintoxicación y/o rehabilitación».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló, en relación con la declaración rendida por la aquí inconforme, que, «en primer lugar, denotaba cierto nerviosismo, por lo que se pudo deducir de las respuestas, falta de franqueza, incomodidad y molestia con la mayoría de interrogantes, mostrar afectividad, o reprimendas por la actitud asumida con relación a la situación de su hija, llamando la atención de este fallador, que nunca en las respuestas se escuchó referirse a la niña por su nombre, simple y llanamente como la niña. Además no presentó ninguna manifestación de apego, amor, cariño o necesidad de compartir y estar con la niña e hija para crear, afianzar o fortalece lazos filiales entre madre e hija, precisando como único interés ser beneficiada con la entrega de la hija, por contar con la ayuda de una pareja dispuesta a brindar apoyo, trabajo e incluso ser los padrinos; además se notó físicamente y luego confirmado por ella, su estado de embarazo o gestación, producto de otra relación diferente al padre de la niña ELAP, sin evidenciarse en ella un cambio de vida que permita, que le permita ser garante de derechos y ejercer su rol de una verdadera madre».
Ahora de cara al dicho y la conducta del progenitor, indicó que «como se evidenció en el curso del primer proceso administrativo, por dudas en la paternidad, solicito prueba de ADN, asistió a los encuentros y talleres con la niña, sin cumplir con el proceso de desintoxicación y/o rehabilitación remitido por el área de psicología, sin actividad laboral estable, residir en su núcleo familiar, donde los dictámenes referenciaron que la residencia presenta hacinamiento e inestabilidad económica, sin evidencia de competencias parentales formativas y protectoras que le permitieran llevar a cabo un proceso de crianza en donde se tenga en cuenta la disciplina positiva y la socialización, así como la garantía de la seguridad física, emocional, de cuidado y satisfacción de necesidades básicas de la niña XXXX. En una apreciación inmediata con ocasión de la declaración recibida en esta instancia, tampoco mostró apego emocional y afectivo hacia su hija, encontrándose serias contradicciones entre su dicho, el de la madre la niña y los integrantes de la pareja que han expresado el apoyo devenido por la tarea de cuidadores, afirmando que conoce a la pareja ROSA ANGELINA VALDES BANQUEZ y CARLOS JAVIER SAENZ desde el mes de junio del 2020, cuando el señor en su intervención expresó que solo en el día de la diligencia lo vio y supo quién era; tampoco pudo explicar cómo podría contribuir con el cuidado, ayudas económicas, con énfasis en el apoyo ofrecido por la mentada pareja de cuidadores».
En ese mismo orden, en punto de la tía paterna de la menor, adujo que «En las versiones ofrecidas ante el despacho, primeramente, se notó con cierto nerviosismo, evasiva en sus respuestas, ocultamiento de la real situación de la pareja de papás de la niña, de la propia mamá y de su estado gestacional, quiso presentar como una pareja de papás que se comprometían con la hija, nunca indico como podría contribuir con el cuidado, apego, amor o cariño hacia su sobrina»; y, respecto de la pareja integrada por Rosa Angelina Valdés Banquez y Carlos Javier Sáenz, indicó que «informaron haber sido cuidadores de la niña XXXX, situación que conllevó a encariñarse con ella, renunciaron a seguir vinculados con el ICBF como hogar sustituto, por situaciones que consideraban inapropiados para con los niños, señalando el interés en ayudar a la progenitora, a quien le brindan trabajo de oficios varios interna hechos que devienen más o menos un mes largo, afirmando desconocer al progenitor y tía paterna, personas que referenciaron a la señora abogada, por otro caso anterior muy general y conocida por ellos, sin ofrecer respuestas claras, respecto a fechas o circunstancias del conocimiento de la familia y la propia niña, evasivos con relación a la vida de la progenitora».
Concluyendo entonces, que «[e]l análisis conjunto del material probatorio obrante en los tramites de restablecimiento de derechos de la niña XXXX y lo reportado de manera testimonial ante este fallador, conllevan a concluir la serie de discordancias entre los mimos familiares, padres, tía paterna, y pareja de antiguos cuidadores hoy interesados en brindar el apoyo a los padres para el rescate a nivel familiar de la hija y niña, aquí involucrada. Son muchos los desaciertos, recordemos que la tía paterna y padre, cuidadores y responsables en una primera oportunidad entregada por el ICBF, deciden reintegrarla a la institución, sin que prácticamente informaran a profundad los motivos o razones de dicha determinación (…). Inicialmente que la mamá de la niña, prácticamente estuvo perdida, cuando estuvieron a cargo, persona quien en su versión prácticamente quiso estar pendiente pero le impidieron; la cercanía de la pareja de cuidadores motivó en ellos como papás un interés por rescatar y tener a la niña, pero francamente como padres no denotaron como ese sentido de pertenencia y ser un miembro importante para ellos, porque todo va a depender de la pareja que voluntariamente se ha ofrecido a brindarles el apoyo, lo que podría dar lugar a pensar que ello no es suficiente ni garantía hacia futuro. (…) En el análisis referenciado, el despacho concluye sin temor a equívocos, que las circunstancias que llevaron a la autoridad administrativa en cabeza de la defensoría de familia del ICBF a decretar como medida de cierre en el proceso de restablecimiento de derechos-PARD- hayan presentado alguna modificación en la familia biológica y extensa de la niña XXXX, que edifiquen una garantía de los derechos de esta niña. Es deber primordial de los progenitores y familia extensa proveer las condiciones para que la niña crezca y se desarrolle adecuadamente como persona, con dignidad, desarrollo integral, emocional, afectivo, psicológico y moral, obligados a enervar todas las amenazas que se puedan presentarse, que brillan por su ausencia en estos momentos especiales por la edad de la niña, quien aún es prácticamente una bebecita».
4. De otra parte, cabe precisar en relación con el alcance de la competencia del juez de familia en el trámite de la homologación, que en sus inicios la Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el artículo 56 del entonces Código del Menor que establecía que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la situación de un menor de edad están sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, consideró que dicha inspección sólo debía realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto, pues «[L]a homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno (C. del M., art. 63)».
Luego en sentencia T-293 de 1994, y continuando con la línea anterior, señaló que la homologación «es un control de legalidad sobre la actuación adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado».
Sin embargo, en providencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del juez de familia en el trámite de homologación no sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, al determinar que «en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior».
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se señaló que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuación administrativa, por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán».
Así las cosas, el ordenamiento jurídico consagra la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no sólo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional.
5. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio por haberle resultado desfavorable la decisión en mención, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.
Nótese que las consecuencias de la homologación son el resultado de la conducta negligente no solo de la señora Piedrahita, sino también del señor Africano en su rol de padres, pues nótese que más allá del abandono que dio lugar al trámite de restablecimiento de derechos de la infante, en el interregno de éste, aquéllos más allá de asistir en pocas oportunidades a los talleres de formación de padres, nunca mostraron un interés real, concreto y convincente para hacerse cargo del primogénita, limitando sus intervenciones posteriores a indagar someramente por el estado de la niña, sin lo más importante, se itera, la necesidad de estar con ella y velar personalmente por sus intereses, lo que conllevó al trámite que ahora se critica, por ser un deber de las autoridades, teniendo en cuenta su obligación inexorable de propender por la primacía y efectividad del interés superiores de los menores, al tenor del artículo 44 de la Carta y los cánones 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia.
6. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC11349-2021).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (STC10534-2021).
7. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1