STC13774 2021

OCTUBRE

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STC13774-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13774-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00165-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Hugo López Agudelo contra  los Juzgados  Segundo  Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Anserma, Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del  amparo demanda  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas,  en su orden, se abstuvieron terminar el asunto por desistimiento  tácito y declarar inadmisible el recurso de apelación  contra esa determinación, en el marco de la ejecución  que en su contra promovió Diego Armando Valencia Santa, bajo  el consecutivo n.º 2014-00135-00.  

Pide,  entonces, que a través de este mecanismo esencial se ordene al  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dejar sin valor ni efectos el  auto proferido el 22 de junio de los corrientes, a través del  cual declaró inadmisible un recurso de alzada, y que en su  lugar, «profiera  un nuevo auto en el que SE AVOQUE EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO Y  DECIDA LO DE LEY».  

2.        En sustento de  su queja dice, que el citado Despacho judicial «sin  más ni más»,  declaró inadmisible el recurso vertical que oportunamente  interpuso en contra de la decisión del 12 de abril actual, a  través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  esa localidad, no accedió a la terminación del proceso  por desistimiento tácito, por considerar que «hasta  el momento no se ha cumplido ni siquiera un año como  efectivamente habla el art. 317 del CGP»,  determinación con la cual considera se incurrió en una  causal de procedencia de este mecanismo eminentemente excepcional,  pues se incurrió en una defectuosa motivación e  indebida aplicación de la norma.  

a.)        El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, precisó que la  determinación «emitida  el 12/04/2021 por este Juzgado de no acceder a la solicitud de  aplicación de la figura de Desistimiento Tácito  deprecada por el demandado en el proceso, se encuentra ajustada a la  norma»,  y por lo tanto, ninguna prerrogativa le quebrantó al actor;  por demás, anotó que la decesión de  inadmisibilidad de la alzada, «no  es competencia de este despacho; y no es nuestra labor entrar a  discutir las decisiones adoptadas por el superior Jerárquico,  por lo que en auto del 02/09/2021, dispuso obedecer al superior».  

b.)        El Juzgado  Civil del Circuito de esa misma localidad aseguró, que declaró  la inadmisibilidad del resguardo, por tratarse de un asunto de única  instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la  salvaguarda pretendida, tras advertir que «del  estudio de las dos providencias objeto de queja constitucional,  pronto se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, en  las misma no se incurrió en defecto que haga procedente la  solicitud de amparo que nos ocupa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en los  primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano López Agudelo se queja, en  últimas, porque (i)  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, «sin  argumento, ni fundamento alguno»  negó la terminación del asunto por desistimiento  tácito, sin  reparar en que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en  la ley para ello; y, (ii)  que  el Juzgado Civil del Circuito de esa misma municipalidad declaró  inadmisible la alzada presentada contra lo determinado, so pretexto  de tratarse de un asunto de mínima cuantía, y por ende,  de única instancia.  

3.        Sin embargo,  revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquéllos expuestos en las determinaciones criticadas, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales  cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional,  tal y como pasa a verse:  

3.1.        Mediante  proveído adiado 27 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Anserma, Caldas, libró mandamiento de pago  en favor de Diego Armando Valencia y contra Carlos Hugo López  por la suma de CATORCE  MILLONES OCHOSCIETOS (sic)  SETENTA MIL PESOS ($14,870,000) de capital, representados en el  t[í]tulo  valor (letra), suscrita el 08 de julio de 2011».  

3.2.        Surtido el  trámite de rigor, el 13 de enero de 2016 ordenó seguir  adelante con la ejecución «en  la forma que se dej[ó]  dicho en el mandamiento de pago proferido el 27.10.14».  

3.3.        El 5 de  septiembre de 2017, se decretó el secuestro de la cuota parte  del bien embargado, y el 3 de octubre de 2018, ordenó el  emplazamiento de los copropietarios de ese inmueble.  

3.4.        El 28 de mayo  de 2019, se ordenó la inclusión en el registro nacional  de personas emplazadas de los referidos copropietarios, y el 23 de  agosto siguiente les fue designado curador ad litem, mientras que el  10 de febrero de 2020, se tuvo en cuenta la «respuesta»  allegada por este último.  

3.5.        Mediante  memorial con fecha de presentación 8 de abril de 2021, el  ejecutado, aquí tutelante, junto con los copropietarios del  predio embargado y secuestrado, pidieron al unísono la  aplicación de los efectos previstos en el canon 317 del Código  General del Proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas  cautelares.  

3.6.        Para  responder a lo anterior, el 12 de abril siguiente esa célula  judicial consideró, que «hay  dos motivos por los cuales no se puede atender la petición, la  primera, que a pesar que la última actuación en el  proceso tiene fecha del 10 de febrero de 2020, debe recordar el  demandado que a partir del 13 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio  del mismo año debido a la pandemia del covid –19 se  suspendieron los términos judiciales, lo que quiere decir que  hasta el momento no se ha cumplido ni siquiera un año como  efectivamente habla el art. 317 del CGP, la segunda es que el mismo  artículo 317 en su numeral 2 ítem b reza así,  “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el  plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».  

3.7.        Esa  determinación fue oportunamente apelada, y el 4 de mayo  siguiente, ese Despacho concedió la alzada y ordenó  remitir las diligencias a los juzgados del circuito para lo de su  cargo; sin embargo, la misma fue cuestionada en reposición por  el allí ejecutante y el día 26 de ese mismo mes y año  se mantuvo integralmente lo decidido, por considerar que con  independencia de la cuantía del asunto la decisión  cuestionada resultaba apelable.  

3.8.        Recibido el  asunto por el Superior, mediante auto del 22 de junio actual declaró  inadmisible «el  recurso de APELACIÓN concedido por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), el cual fue interpuesto en  contra del auto calendado abril 12 de 2021, proferido por ese  despacho judicial, por lo expuesto en la parte motiva»,  luego de observar que «no  se puede pasar por alto que se trata de un proceso de única  instancia, como quiera que es de mínima cuantía; salvo  que por disposición legal así  estuviera  planteado, lo  que no  ocurre en el caso de marras; pues nótese que el  artículo 321 ibídem, es claro cuando señala que  procede la apelación frente a los autos que allí  relacionados proferidos  en primera instancia».  

4.        Ante ese  panorama, y de cara al primer cuestionamiento, esto es, el  relacionado con la decisión que dispuso no acceder a la  terminación del asunto por desistimiento tácito,  proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, en  la que según el dicho del promotor del amparo, se desarrolló  con escasa argumentación al respecto, suficiente con advertir  que en la mayoría de los eventos, las  cosas hablan por sí mismas, siendo infundado exigir  indefectiblemente una larga exposición de las razones que  permitieron arribar a una u otra conclusión, siempre que esto  último suceda sin mayor dificultad como en efecto ocurre en el  caso de marras, pues basta con echar un vistazo al recuento de  actuaciones relacionadas en párrafos precedentes, para  verificar que el asunto no permaneció inactivo en la  secretaría del Despacho por un término superior a dos  (2) años (numeral 2, literal b, artículo 317 C.G.P.),  desde el auto que dispuso continuar adelante con la ejecución.  

Y  aunque no es desconocido que tal como lo ha recogido esta Sala de  tiempo atrás,  no todo escrito o petición tiene la virtualidad de interrumpir  el término del desistimiento tácito, por vía de  ejemplo, la simple solicitud de copias o las relacionadas con la  expedición de oficios, o reclamos por actividades que deben  ejecutar los intervinientes, que en últimas no tienen la  finalidad de impulsar el proceso, lo cierto es que adicional a lo  anterior, los términos relacionados con la inactividad para el  desistimiento tácito fueron suspendidos desde el 16 de marzo  de 2020, conforme lo dispuso el Decreto  564 de 15 de abril de 2020, hasta el 30 de junio siguiente, pues  luego de varias prórrogas, pues así se incorporó  en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura,  luego a ningún otro desenlace podría arribarse que no  fuera despachar de forma adversa la solicitud de desistimiento, en la  medida en que el término contemplado en la norma de modo  alguno transcurrió sin actuación alguna.  

En segundo lugar,  frente a la decisión del 22 de junio actual, a través  de la cual el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma estimó  «inadmisible»  dicha réplica vertical,  no denota una vulneración ostensible de corrección  excepcional a través de esta senda constitucional, comoquiera  que tal como lo señaló la célula encartada el  litigio ejecutivo singular de marras es «un  proceso de única instancia»,  por ser de «mínima  cuantía»,  acorde a la regla de competencia prevista en el artículo 17,  num. 1° del Código General del Proceso.1  

5.        De  ese modo, no cabe  duda de que, a  diferencia de lo considerado por el accionante, las decisiones en  mientes se soportaron en el análisis conjunto y ponderado de  las actuaciones desplegadas al interior del asunto y el razonable  entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa  realizada por la autoridad del asunto no permite, per  se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De manera  invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC11405-2021).  

6.        Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito posible lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          A cuyo tenor: (…) Los          jueces civiles municipales          conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)          1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía          (…).      

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