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STC13774-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13774-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00165-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Hugo López Agudelo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Anserma, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo demanda la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, en su orden, se abstuvieron terminar el asunto por desistimiento tácito y declarar inadmisible el recurso de apelación contra esa determinación, en el marco de la ejecución que en su contra promovió Diego Armando Valencia Santa, bajo el consecutivo n.º 2014-00135-00.
Pide, entonces, que a través de este mecanismo esencial se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dejar sin valor ni efectos el auto proferido el 22 de junio de los corrientes, a través del cual declaró inadmisible un recurso de alzada, y que en su lugar, «profiera un nuevo auto en el que SE AVOQUE EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO Y DECIDA LO DE LEY».
2. En sustento de su queja dice, que el citado Despacho judicial «sin más ni más», declaró inadmisible el recurso vertical que oportunamente interpuso en contra de la decisión del 12 de abril actual, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, no accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito, por considerar que «hasta el momento no se ha cumplido ni siquiera un año como efectivamente habla el art. 317 del CGP», determinación con la cual considera se incurrió en una causal de procedencia de este mecanismo eminentemente excepcional, pues se incurrió en una defectuosa motivación e indebida aplicación de la norma.
a.) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, precisó que la determinación «emitida el 12/04/2021 por este Juzgado de no acceder a la solicitud de aplicación de la figura de Desistimiento Tácito deprecada por el demandado en el proceso, se encuentra ajustada a la norma», y por lo tanto, ninguna prerrogativa le quebrantó al actor; por demás, anotó que la decesión de inadmisibilidad de la alzada, «no es competencia de este despacho; y no es nuestra labor entrar a discutir las decisiones adoptadas por el superior Jerárquico, por lo que en auto del 02/09/2021, dispuso obedecer al superior».
b.) El Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad aseguró, que declaró la inadmisibilidad del resguardo, por tratarse de un asunto de única instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «del estudio de las dos providencias objeto de queja constitucional, pronto se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, en las misma no se incurrió en defecto que haga procedente la solicitud de amparo que nos ocupa».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en los primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano López Agudelo se queja, en últimas, porque (i) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, «sin argumento, ni fundamento alguno» negó la terminación del asunto por desistimiento tácito, sin reparar en que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en la ley para ello; y, (ii) que el Juzgado Civil del Circuito de esa misma municipalidad declaró inadmisible la alzada presentada contra lo determinado, so pretexto de tratarse de un asunto de mínima cuantía, y por ende, de única instancia.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en las determinaciones criticadas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Mediante proveído adiado 27 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma, Caldas, libró mandamiento de pago en favor de Diego Armando Valencia y contra Carlos Hugo López por la suma de CATORCE MILLONES OCHOSCIETOS (sic) SETENTA MIL PESOS ($14,870,000) de capital, representados en el t[í]tulo valor (letra), suscrita el 08 de julio de 2011».
3.2. Surtido el trámite de rigor, el 13 de enero de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución «en la forma que se dej[ó] dicho en el mandamiento de pago proferido el 27.10.14».
3.3. El 5 de septiembre de 2017, se decretó el secuestro de la cuota parte del bien embargado, y el 3 de octubre de 2018, ordenó el emplazamiento de los copropietarios de ese inmueble.
3.4. El 28 de mayo de 2019, se ordenó la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas de los referidos copropietarios, y el 23 de agosto siguiente les fue designado curador ad litem, mientras que el 10 de febrero de 2020, se tuvo en cuenta la «respuesta» allegada por este último.
3.5. Mediante memorial con fecha de presentación 8 de abril de 2021, el ejecutado, aquí tutelante, junto con los copropietarios del predio embargado y secuestrado, pidieron al unísono la aplicación de los efectos previstos en el canon 317 del Código General del Proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
3.6. Para responder a lo anterior, el 12 de abril siguiente esa célula judicial consideró, que «hay dos motivos por los cuales no se puede atender la petición, la primera, que a pesar que la última actuación en el proceso tiene fecha del 10 de febrero de 2020, debe recordar el demandado que a partir del 13 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio del mismo año debido a la pandemia del covid –19 se suspendieron los términos judiciales, lo que quiere decir que hasta el momento no se ha cumplido ni siquiera un año como efectivamente habla el art. 317 del CGP, la segunda es que el mismo artículo 317 en su numeral 2 ítem b reza así, “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
3.7. Esa determinación fue oportunamente apelada, y el 4 de mayo siguiente, ese Despacho concedió la alzada y ordenó remitir las diligencias a los juzgados del circuito para lo de su cargo; sin embargo, la misma fue cuestionada en reposición por el allí ejecutante y el día 26 de ese mismo mes y año se mantuvo integralmente lo decidido, por considerar que con independencia de la cuantía del asunto la decisión cuestionada resultaba apelable.
3.8. Recibido el asunto por el Superior, mediante auto del 22 de junio actual declaró inadmisible «el recurso de APELACIÓN concedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), el cual fue interpuesto en contra del auto calendado abril 12 de 2021, proferido por ese despacho judicial, por lo expuesto en la parte motiva», luego de observar que «no se puede pasar por alto que se trata de un proceso de única instancia, como quiera que es de mínima cuantía; salvo que por disposición legal así estuviera planteado, lo que no ocurre en el caso de marras; pues nótese que el artículo 321 ibídem, es claro cuando señala que procede la apelación frente a los autos que allí relacionados proferidos en primera instancia».
4. Ante ese panorama, y de cara al primer cuestionamiento, esto es, el relacionado con la decisión que dispuso no acceder a la terminación del asunto por desistimiento tácito, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, en la que según el dicho del promotor del amparo, se desarrolló con escasa argumentación al respecto, suficiente con advertir que en la mayoría de los eventos, las cosas hablan por sí mismas, siendo infundado exigir indefectiblemente una larga exposición de las razones que permitieron arribar a una u otra conclusión, siempre que esto último suceda sin mayor dificultad como en efecto ocurre en el caso de marras, pues basta con echar un vistazo al recuento de actuaciones relacionadas en párrafos precedentes, para verificar que el asunto no permaneció inactivo en la secretaría del Despacho por un término superior a dos (2) años (numeral 2, literal b, artículo 317 C.G.P.), desde el auto que dispuso continuar adelante con la ejecución.
Y aunque no es desconocido que tal como lo ha recogido esta Sala de tiempo atrás, no todo escrito o petición tiene la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito, por vía de ejemplo, la simple solicitud de copias o las relacionadas con la expedición de oficios, o reclamos por actividades que deben ejecutar los intervinientes, que en últimas no tienen la finalidad de impulsar el proceso, lo cierto es que adicional a lo anterior, los términos relacionados con la inactividad para el desistimiento tácito fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, conforme lo dispuso el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, hasta el 30 de junio siguiente, pues luego de varias prórrogas, pues así se incorporó en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, luego a ningún otro desenlace podría arribarse que no fuera despachar de forma adversa la solicitud de desistimiento, en la medida en que el término contemplado en la norma de modo alguno transcurrió sin actuación alguna.
En segundo lugar, frente a la decisión del 22 de junio actual, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma estimó «inadmisible» dicha réplica vertical, no denota una vulneración ostensible de corrección excepcional a través de esta senda constitucional, comoquiera que tal como lo señaló la célula encartada el litigio ejecutivo singular de marras es «un proceso de única instancia», por ser de «mínima cuantía», acorde a la regla de competencia prevista en el artículo 17, num. 1° del Código General del Proceso.1
5. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por el accionante, las decisiones en mientes se soportaron en el análisis conjunto y ponderado de las actuaciones desplegadas al interior del asunto y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11405-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 A cuyo tenor: (…) Los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía (…).