ATC1509 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1509-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1509-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03645-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Cuarto  Civil Municipal de Armenia, en la tutela instaurada por José  Uriel Bohórquez Mora contra la Alcaldía de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor, actuando en nombre propio, acusó a la entidad  convocada de quebrantar sus derechos de «petición  y acceso a la información».  En consecuencia, suplicó que se le ordenara: «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda  a dar respuesta de fondo»  al pedimento que elevó el 21 de julio de 2021 (rad. nº  2021PQR478599), declarando «la  prescripción del comparendo»  nº 035905010.  

2.- El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá repelió  el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Armenia,  por ser esa ciudad «el  lugar donde ocurre la supuesta violación o amenaza (…),  teniendo en cuenta que allí funciona la entidad accionada»  (29 sep.).  

3.- El  Cuarto Civil Municipal de Armenia también  rehusó el asunto, en atención a que «el  juez que ha de tramitar y desatar (…) el resguardo será  aquél ante el que se haya formulado el pedimento tuitivo,  siempre que en la localidad en que cumple funciones, se haya gestado  el quebranto o sus efectos»  (30 sep.).  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…).  

En este sentido,  esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).  

3.-  En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de  Bogotá para radicar el libelo contentivo de su petición  de amparo, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  en comento.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, a  donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Armenia  y al actor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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