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AC5022-2021 (2021-03533-00)
AC5022-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03533-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por Francisco Javier Rivillas Loaiza contra Luz Mery Valencia Muñoz.
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se liquide la sociedad conyugal que tuvo con la convocada, declarada disuelta mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en el juicio de divorcio adelantado de mutuo acuerdo.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser «esta la ciudad del último domicilio común de las partes, además de ser el juez que decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien es cierto que en algún momento la pareja tuvo su domicilio común en el municipio de La Virginia porque allí se adelantó el proceso de divorcio, no menos cierto es que actualmente la convocante tiene su domicilio en Palmira (Valle del Cauca) y el demandante en la ciudad de Manizales (Caldas), por lo que se evidencia que ninguno de los cónyuges conserva el domicilio común anterior, por cual debe aplicarse el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, de donde corresponde a su homólogo de Palmira asumir el conocimiento del asunto.
3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que al caso de autos resulta aplicable el inciso 1º del precepto 523 de la codificación adjetiva, por lo cual el juicio lo debe tramitar el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia quien disolvió el vinculo matrimonial, sin embargo, tal despacho judicial consideró que por su categoría municipal no es competente para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, pero tal circunstancia no es óbice para que aquel estrado judicial asuma el conocimiento por tratarse de una asignación privativa dispuesta por el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
De otra parte, el inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (subrayado y resaltado fuera de texto).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el inciso 1º del canon 523 de la codificación adjetiva prevé «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos» (subrayado y resaltado fuera de texto).
3. Desde esta óptica carece de razón el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en razón a que al caso de autos es aplicable el inciso 1º del artículo 523 del Código General del Proceso, el cual la atribuye al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, pero como con la expedición del Código General del Proceso este estrado judicial carece de competencia por el factor objetivo, habiéndose radicado el conocimiento del trámite liquidatorio al Juzgado de Familia, corresponde a aquel el conocimiento del presente asunto.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial de La Virginia al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la nota marginal en el registro civil de matrimonio de Francisco Javier Rivillas Loaiza y Luz Mery Valencia Muñoz, según la cual «se decretó divorcio de matrimonio civil, se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, oficio 077 del 06 de febrero de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, mayo 23 de 2014», evidencia que el proceso de divorcio de matrimonio civil entre los cónyuges mencionados, lo conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«No obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos relativos a la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho trámite, cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial» que al efecto la declara. (…) Por supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoativo” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00)» (CSJ, AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00).
En el mismo sentido, de forma reciente, reiteró esta Corporación que:
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
(…) lo cierto es que el domicilio del convocado no resultaba relevante a efectos de definir la autoridad judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento de las diligencias, dado que aquí se pretende la liquidación de una sociedad patrimonial cuya existencia y disolución declaró el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018.
En ese sentido, resulta aplicable el fuero especial de atracción que prevé el artículo 523 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos». (CSJ AC2412 de 2020, rad. 2020-02459).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado