STC14384 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14384-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC14384-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00255-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo de 13 de septiembre de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  en la acción de tutela que Comercializadora Internacional  Atlanticmetals S.A.S. instauró contra el Juzgado de Familia de  Los Patios, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión  No. 2018-00283-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó que se declare la nulidad de todo lo  actuado a partir del 28 de julio de 2021, en el proceso de sucesión  en comento, con el fin de que dicho estrado permita el acceso al  expediente, de forma física o digital, y luego, realice la  audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo  501 del Código General del Proceso, con el fin de que pueda  ejercer sus derechos como acreedor.  

Como  sustento fáctico de su pretensión adujo que en el  proceso de sucesión del señor Rubén Alirio  Vaquero, fue reconocida como acreedora mediante proveído de 16  de enero de 2019. Precisó que radicó por correo  electrónico el poder conferido a su abogado y solicitó  acceso al expediente virtual (26 agosto 2020); sin embargo, el  Juzgado le informó que no cuenta con la herramienta  tecnológica para remitir de forma  digital el proceso (24  junio 2021).  

Señaló  que la autoridad judicial agendó para el 28 de julio de 2021  la realización virtual de la audiencia de inventarios y  avalúos (13 julio 2021), razón por la cual solicitó,  en varias ocasiones, que se le remitiera el enlace de acceso a la  audiencia (13 y 27 julio 2021). Petición que reiteró el  mismo día de la vista pública, efecto para el cual  remitió un escrito en el que también enlistó las  pruebas que debían ser decretadas en caso de obrar oposición  de los herederos. Relató que una hora antes del inicio de la  audiencia reiteró su petición de remisión del  link; no obstante, este nunca fue enviado, razón por la cual  envió un nuevo memorial en el que informó que estaba  disponible para asistir a la diligencia y que posiblemente se  configuraría la ilegalidad de lo allí actuado si no le  permitían su asistencia (28 julio 2021).  

Acotó  que una vez realizada la audiencia, su apoderado judicial recibió  un mensaje electrónico, suscrito por la secretaria ad-hoc,  en el que se le dijo que «[s]i  bien es cierto, aparece la Empresa CI ATLANTICMETALS SAS,  manifestando que es acreedora de la presente sucesión, también  lo es, que no se evidencia que exista dentro del plenario un título  ejecutivo que contenga la obligación expresa, clara y exigible  pudiendo  el acreedor hacer valer su derecho en proceso separado (…)».  En  vista de lo anterior, solicitó que se hiciera un control de  legalidad y se declarara la nulidad de la actuación surtida  por ser violatoria del debido proceso (30 julio 2021); sin embargo,  su pretensión fue despachada desfavorablemente (25 agosto  2021).  

A  juicio del censor, en la última decisión referida, el  Juzgado desvió la discusión y omitió  pronunciarse frente al no envío del link de la audiencia y a  la imposibilidad de acceso al expediente, situaciones que le  impidieron solicitar pruebas, controvertir las decisiones tomadas en  la diligencia y elevar el recurso de apelación frente al no  reconocimiento de los derechos invocados como acreedor.  

2. El  Juzgado de Familia de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones  que estimó relevantes y precisó que mediante auto de 28  de julio de 2021 le dio a conocer al accionante su posición  respecto de la acreencia que pretende hacer valer dentro del proceso  de sucesión en comento, así como el criterio adoptado  sobre los inventarios y avalúos que fueron presentados de  mutuo acuerdo por los herederos reconocidos. Acotó que los  herederos, de manera conjunta, decidieron objetar el crédito  aludido, tacharlo de falso y señalar que el documento  presentado carece de las exigencias de un título ejecutivo,  que el causante nunca firmó obligación dineraria con la  citada sociedad y que existe una investigación ante la  Superintendencia de Sociedades por la existencia de conflictos  societarios que les ha perjudicado considerablemente.  

Indicó  que en virtud de lo anterior, el Juzgado efectuó  un estudio  de los documentos presentados por la Comercializadora Internacional  Atlanticmetals S.A.S. y halló que efectivamente los mismos no  ostentan la calidad de título ejecutivo y, por tanto, no se  puede hablar de una condición de acreedora y menos aceptar su  participación en la diligencia de  inventarios y avalúos,  comoquiera que la norma es clara al señalar que tiene derecho  a asistir a tal diligencia el acreedor hereditario que presente  título de su crédito.  

Relató  que mediante proveído del 25 de agosto de la presente  anualidad le dio a conocer a la sociedad accionante la decisión  de excluir su participación y que la no inclusión de su  crédito no daba origen a una violación del debido  proceso y mucho menos era causal de nulidad.  

Abel  Alirio Vaquero Cabarico solicitó que se declare la  improcedencia la presente acción de tutela  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  desestimó  el ruego por falta de subsidiariedad, toda vez que el gestor no  promovió recurso alguno contra el proveído que negó  su solicitud de nulidad.  

4. La  sociedad promotora impugnó. Para tal fin reiteró los  argumentos expuestos en el escrito introductorio a los que agregó  que no puede reprochársele que no hubiera promovido recurso  alguno contras las decisiones que se profirieron en audiencia, toda  vez que no se le permitió asistir a la misma. Señaló  también que es la acción de tutela el mecanismo idóneo  para la defensa de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, toda vez que el resguardo infringe la  subsidiariedad característica de este trámite  constitucional.  

En el  presente asunto encuentra la Sala que las irregularidades procesales  denunciadas por la sociedad accionante fueron ventiladas ante el Juez  natural en una solicitud de nulidad que fue decidida  desfavorablemente mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021,  providencia frente a la cual la interesada no promovió recurso  alguno, de ahí que el amparo aquí reclamado sea  improcedente, habida cuenta que no puede ser usado para subsanar la  incuria de quien no promovió oportunamente los medios de  impugnación que tenía a su alcance, pues  de aceptarse tal proceder se desconocería lo previsto en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el  particular la Corte ha establecido:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada en STC118-2021).  

Destáquese  que contrario a lo aducido por la impugnante, no se le endilga  reproche alguno frente a lo sucedido en la audiencia de inventarios y  avalúos, pues es claro que no asistió a la misma, lo  que se censura es la inactividad que tuvo frente al trámite de  la solicitud de nulidad que elevó, pues, aunque pudo presentar  los recursos de ley frente al proveído que no acogió su  pedimento, como se vio, guardó silente conducta.  

Por  consiguiente, el  proveído fustigado será convalidado por ser palmario  que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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