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STC14384-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14384-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00255-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 13 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción de tutela que Comercializadora Internacional Atlanticmetals S.A.S. instauró contra el Juzgado de Familia de Los Patios, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 2018-00283-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de julio de 2021, en el proceso de sucesión en comento, con el fin de que dicho estrado permita el acceso al expediente, de forma física o digital, y luego, realice la audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, con el fin de que pueda ejercer sus derechos como acreedor.
Como sustento fáctico de su pretensión adujo que en el proceso de sucesión del señor Rubén Alirio Vaquero, fue reconocida como acreedora mediante proveído de 16 de enero de 2019. Precisó que radicó por correo electrónico el poder conferido a su abogado y solicitó acceso al expediente virtual (26 agosto 2020); sin embargo, el Juzgado le informó que no cuenta con la herramienta tecnológica para remitir de forma digital el proceso (24 junio 2021).
Señaló que la autoridad judicial agendó para el 28 de julio de 2021 la realización virtual de la audiencia de inventarios y avalúos (13 julio 2021), razón por la cual solicitó, en varias ocasiones, que se le remitiera el enlace de acceso a la audiencia (13 y 27 julio 2021). Petición que reiteró el mismo día de la vista pública, efecto para el cual remitió un escrito en el que también enlistó las pruebas que debían ser decretadas en caso de obrar oposición de los herederos. Relató que una hora antes del inicio de la audiencia reiteró su petición de remisión del link; no obstante, este nunca fue enviado, razón por la cual envió un nuevo memorial en el que informó que estaba disponible para asistir a la diligencia y que posiblemente se configuraría la ilegalidad de lo allí actuado si no le permitían su asistencia (28 julio 2021).
Acotó que una vez realizada la audiencia, su apoderado judicial recibió un mensaje electrónico, suscrito por la secretaria ad-hoc, en el que se le dijo que «[s]i bien es cierto, aparece la Empresa CI ATLANTICMETALS SAS, manifestando que es acreedora de la presente sucesión, también lo es, que no se evidencia que exista dentro del plenario un título ejecutivo que contenga la obligación expresa, clara y exigible pudiendo el acreedor hacer valer su derecho en proceso separado (…)». En vista de lo anterior, solicitó que se hiciera un control de legalidad y se declarara la nulidad de la actuación surtida por ser violatoria del debido proceso (30 julio 2021); sin embargo, su pretensión fue despachada desfavorablemente (25 agosto 2021).
A juicio del censor, en la última decisión referida, el Juzgado desvió la discusión y omitió pronunciarse frente al no envío del link de la audiencia y a la imposibilidad de acceso al expediente, situaciones que le impidieron solicitar pruebas, controvertir las decisiones tomadas en la diligencia y elevar el recurso de apelación frente al no reconocimiento de los derechos invocados como acreedor.
2. El Juzgado de Familia de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones que estimó relevantes y precisó que mediante auto de 28 de julio de 2021 le dio a conocer al accionante su posición respecto de la acreencia que pretende hacer valer dentro del proceso de sucesión en comento, así como el criterio adoptado sobre los inventarios y avalúos que fueron presentados de mutuo acuerdo por los herederos reconocidos. Acotó que los herederos, de manera conjunta, decidieron objetar el crédito aludido, tacharlo de falso y señalar que el documento presentado carece de las exigencias de un título ejecutivo, que el causante nunca firmó obligación dineraria con la citada sociedad y que existe una investigación ante la Superintendencia de Sociedades por la existencia de conflictos societarios que les ha perjudicado considerablemente.
Indicó que en virtud de lo anterior, el Juzgado efectuó un estudio de los documentos presentados por la Comercializadora Internacional Atlanticmetals S.A.S. y halló que efectivamente los mismos no ostentan la calidad de título ejecutivo y, por tanto, no se puede hablar de una condición de acreedora y menos aceptar su participación en la diligencia de inventarios y avalúos, comoquiera que la norma es clara al señalar que tiene derecho a asistir a tal diligencia el acreedor hereditario que presente título de su crédito.
Relató que mediante proveído del 25 de agosto de la presente anualidad le dio a conocer a la sociedad accionante la decisión de excluir su participación y que la no inclusión de su crédito no daba origen a una violación del debido proceso y mucho menos era causal de nulidad.
Abel Alirio Vaquero Cabarico solicitó que se declare la improcedencia la presente acción de tutela
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego por falta de subsidiariedad, toda vez que el gestor no promovió recurso alguno contra el proveído que negó su solicitud de nulidad.
4. La sociedad promotora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio a los que agregó que no puede reprochársele que no hubiera promovido recurso alguno contras las decisiones que se profirieron en audiencia, toda vez que no se le permitió asistir a la misma. Señaló también que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que el resguardo infringe la subsidiariedad característica de este trámite constitucional.
En el presente asunto encuentra la Sala que las irregularidades procesales denunciadas por la sociedad accionante fueron ventiladas ante el Juez natural en una solicitud de nulidad que fue decidida desfavorablemente mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021, providencia frente a la cual la interesada no promovió recurso alguno, de ahí que el amparo aquí reclamado sea improcedente, habida cuenta que no puede ser usado para subsanar la incuria de quien no promovió oportunamente los medios de impugnación que tenía a su alcance, pues de aceptarse tal proceder se desconocería lo previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular la Corte ha establecido:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada en STC118-2021).
Destáquese que contrario a lo aducido por la impugnante, no se le endilga reproche alguno frente a lo sucedido en la audiencia de inventarios y avalúos, pues es claro que no asistió a la misma, lo que se censura es la inactividad que tuvo frente al trámite de la solicitud de nulidad que elevó, pues, aunque pudo presentar los recursos de ley frente al proveído que no acogió su pedimento, como se vio, guardó silente conducta.
Por consiguiente, el proveído fustigado será convalidado por ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE