STC14383 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14383-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14383-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00494-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Eduardo Pérez Pineda  frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2013-00108.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se ordene al despacho convocado «establezca,  [por  un lado],  una fecha para realizar la inspección a los predios, [y  por el otro], la  responsabilidad a la hora de reformar la demanda por parte de los  demandantes».  Además, solicitó «[q]ue  se delegue a una autoridad de Lebrija para realizar la diligencia de  verificación de linderos según las escrituras».  Por  último, pidió que se vincule a la Unidad de Tierras y  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así  como que «[s]e  impongan medidas a los predios (…) para evitar que sean  vendidos».  

Como  sustento, señaló que  fue demandado en proceso de deslinde y amojonamiento, trámite  dentro del cual los sucesores procesales de la parte actora  reformaron la demanda y aportaron un levantamiento topográfico  que no se ajustaba a la realidad, y que, por el contrario, abarcaba  una porción de su predio. Agregó que, con base en esos  planos, se realizaron enajenaciones, lo cual generó que su  terreno fuera irrumpido por terceros, por lo que inició acción  policial de protección a la posesión, en donde se le  amparó su derecho; sin embargo, alegó que la decisión  ha sido ineficaz, pues se siguen presentando las perturbaciones. Por  otro lado, añadió que su inmueble tiene vigente una  medida de resguardo por parte de la Unidad de Tierras, debido a que  ha sido víctima de desplazamiento. Finalmente, solicitó  se vincule al IGAC «para  que certifique si el levantamiento topográfico (…) está  de acuerdo con las escrituras del predio»  de los demandantes.  

Su reproche  radicó, además, en que el juzgado accionado conoce todo  lo expuesto y no se ha pronunciado al respecto, aunado a ello,  tampoco ha realizado inspección judicial, después de  varios años desde que inició el proceso.  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que «en  la actualidad el proceso no reúne los presupuestos necesarios  para [proferir]  sentencia que dirima la litis»,  entre  otros, porque está pendiente, «[e]mitir  providencia de obedézcase y cúmplase (…) lo  ordenado por el superior en providencia del l2 de agosto anterior, en  lo relacionado a la vinculación al proceso de la entidad  AGROINVERSIONES S.A.».  

El  municipio de Lebrija señaló que «[l]a  inspección de policía (…) mediante oficio No.  130-10-264 del 7 de abril de 2021, requirió (…) [e]l  cumplimiento inmediato de la orden de policía proferida el día  03 de diciembre de 2019», aunado  a ello, alegó que la acción de tutela no cumple con el  requisito de subsidiariedad. Por otro lado, la Estación de  Policía de la misma circunscripción territorial  manifestó que «para  el año de 2019 y 2020, se realizaron algunos acompañamientos  a la Inspección de Policía, por quejas instauradas por  el señor Eduardo Pérez Pineda, igualmente para ese  mismo tiempo se atendieron requerimientos de policía por  comportamientos contrarios a la convivencia, que trascendieron sin  ninguna novedad. Es de anotar que durante el presente año  2021, no se encuentran registros ni se conoce de requerimientos que  refieran a la problemática existente».  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas adujo que «el  predio [del  libelista], al  registrar vigente la anotación que corresponde a la medida de  protección del RUPTA, se encuentra sujeto a las limitaciones  establecidas en el artículo 2.15.6.1.1 del Decreto 640 del  2020, toda vez que los efectos de la inscripción (…)  dependerá de la relación jurídica que ostente el  solicitante, señala la norma: “Respecto a los  propietarios,  la inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el  registro de actos que impliquen la transferencia del derecho de  dominio de los inmuebles rurales y urbanos».  (Subrayado  original). Por último, el Curador Ad Litem, de quienes no  pudieron ser notificados de manera personal, indicó que no se  oponía a los pedimentos y que se atenía a lo que  resultara probado.  

3.      El  Tribunal negó el ruego como quiera que «para  este momento no es factible acceder a las pretensiones del  accionante» en  relación con el juzgado porque se «ordenó  integrar al contradictorio a AGRO INVERSIONES LTDA en calidad de  litisconsorte necesario del extremo pasivo de la lid y, en  consecuencia, debe permitírsele su participación (…).  Además, aun cuando el asunto ha tardado, no hay duda, la mora  no es imputable del todo a la Agencia Judicial accionada, sino que  obedece, en primera medida, a las situaciones que se han presentado  en el proceso, como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado,  entre otros asuntos que han interferido en la prontitud y celeridad  del mismo».  

Por otro lado,  frente a la toma de medidas para evitar que el inmueble sea explotado  o perturbado, señaló que el despacho accionado  «en  auto fechado del 10 de septiembre de 2021, dijo: (…) en este  momento procesal no es posible ordenar a alguna de las partes que  cese la actividad en algunos de los predios, pues aún no se ha  definido la litis, donde se determinará si es el demandante o  el demandado quien saldrá vencedor en sus pretensiones (…)».  Por  último, manifestó que si el gestor considera que la  Inspección de Policía no ha hecho cumplir la  providencia que amparó la perturbación a la posesión,  tiene a su disposición los mecanismos de defensa, contenidos  en los artículos 223 y 224 de la ley 1801 de 2016.  

            

4. El          libelista          impugnó porque consideró que fue revictimizado, al no          poder acceder ni explotar económicamente su terreno, lo cual          ha sido producto de la mora judicial en el proceso de deslinde y          amojonamiento, por no fijarse fecha para realizar inspección          judicial a los inmuebles, unido a la ineficacia de la decisión          emitida dentro del procedimiento de Policía.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  por un lado, toda vez que el  tiempo acaecido dentro del decurso cuestionado encuentra  justificación razonable,  y por el otro, porque no se cumplió con el requisito de  residualidad.  

            

1. Ciertamente,          la primera queja          radicó en la demora en señalar fecha y hora para que          tuviera lugar la diligencia de deslinde. No          obstante, de la evidencia arribada se anticipa la negación          del ruego reclamado, toda vez que no se advierte una tardanza          injustificada en la fijación de dicha data.  

Al efecto, téngase  en cuenta que sobre el atraso en  las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que  

(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (Citada en STC 3568-2021).  

En concreto, se ha  dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo  constitucional por “mora  judicial”  son «…las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC3831-2016).  

Ahora bien, del  traslado de la acción  constitucional y de los  elementos de juicio obrantes dentro del trámite, no es posible  establecer que el presunto retardo obedezca a una conducta descuidada  de la agencia del circuito,  pues solo hasta el 10 de septiembre hogaño, fue posible  integrar el contradictorio, pese a que el despacho fustigado en  varias oportunidades requirió a la parte actora para que  cumpliera su carga procesal, de modo que, no le era viable señalar  fecha para la diligencia de deslinde, hasta que no se venciera el  término de traslado de la demanda.  

Es evidente que la  tardanza en que se incurrió obedeció a circunstancias  razonablemente justificadas, y principalmente, a la demora en  notificar a la parte pasiva; sin embargo, hubo otros motivos que  llevaron al retraso del trámite como la nulidad decretada, el  fallecimiento del demandante primigenio y como producto de ello la  interrupción del proceso y sucesión procesal, la  reforma de la demanda, la resolución del  recurso de  apelación, entre otros, lo que torna inviable la intromisión  exhortada, pues revisadas las diferentes actuaciones de la autoridad  cuestionada, se observó que no actuó de forma  desidiosa, por el contrario impulsó y realizó las  acciones a su cargo oportunamente.  

Asimismo, tampoco  se podría proceder de forma transitoria para evitar un  «perjuicio  irremediable»,  porque no se solicitó ni se observó  de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de  un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que  determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones;  no obstante, el estrado  querellado indicó que «[c]ulminado  el traslado de los demandados AGRO INVERSIONES LTDA y EDDINSON  BARAJAS SUÁREZ, quienes son las últimas personas que  restaban por vincular, se continuará con el trámite  correspondiente»1.  

            

2. Finalmente, el          accionante criticó que la decisión policiva que amparó          su posesión ha sido ineficaz,          pues no ha podido acceder ni explotar económicamente su          predio, lo cual lo ha revictimizado; sin embargo, no acreditó          que previo a la utilización de esta herramienta excepcional,          haya usado los mecanismos ordinarios que tenía a su          disposición, verbigracia, ejecución de la orden de          policía2,          denuncia3,          entre otros.  

Con ese panorama,  debe  señalarse que la solicitud de protección frente al  reproche en comento es improcedente, porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de subsidiariedad que impera  en esta materia, toda vez que el censor desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante la autoridad  competente, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en  que se acudió a esta acción especialísima sin  haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Auto          de 10 de septiembre de 2021.  

2          Parágrafo          3, del artículo 223 de la ley 1801 de 2016, en concordancia          con el precepto 150 de esa misma normatividad.  

3          Artículo          224 ibidem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *