STC13613 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13613-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13613-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01861-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Magda Esperanza Peña Moreno  y Julio Alberto Forero Serrano le  instauraron  a los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «igualdad»,  «acceso  a la administración de justicia»  y «vivienda  digna»  para  que, en consecuencia, se ordenara a los estrados querellados «dejar  sin efectos [los]  autos proferido[s  el]  15 de marzo de 2021 (…)  y  la sentencia  [dictada el] 15  de diciembre de 2020  (…) [y, en su lugar, emita una nueva] como  en derecho corresponde conforme a las peticiones de la demanda».  

En  compendio adujeron que demandaron a José Arturo Ballesteros  Prieto, actual cesionario (rad.  2019-01409), para  que se declarara la prescripción extintiva del pagaré  “Nº  O.H. 18137554-1”  que otorgaron por la suma de $14’000.000 fijado en UPAC,  garantizado con hipoteca sobre el predio con M.I. “nº  50C-451647”  ubicado en la “calle  13 73ª nº 101B-21”,  (E. P. nº 4556 de diciembre 30 de 1993 de la Notaría 19  del Círculo de esta urbe).  

Sostuvieron  que el acreedor inicial de dicha obligación -Banco Central  Hipotecario (BHC)-, en el año 1997 adelantó en su  contra ejecutivo hipotecario terminando por “ausencia  de reliquidación”  en virtud de la Ley 546 de 1999; después, la cesionaria  -Compañía de Financiamiento de Activos Ltda.-hizo lo  propio (rad.  2010-01044), pero  el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución lo finalizó  por la misma razón (9 feb. 2019) en cumplimiento de lo  dispuesto por esta Corporación en la sentencia STC13590-2018.  

Señalaron  que para el año 2019 el crédito y sus respectivos  intereses “habían  superado 25 años desde su creación”  y, en ese sentido, para el 26 de julio de 2019, día en que  radicaron el litigio, estaba “superado  el término máximo de prescripción extintiva  (…) [según lo establecido en el] artículo  2º de la Ley 791 de 2002”.  

Dijeron  que el Juzgado Cuarenta  y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples dictó  sentencia desestimatoria de las pretensiones (15 dic. 2020), contra  la que interpusieron recurso de apelación, negado por  improcedente, ante lo cual formularon “recurso  de reposición y en subsidio queja”.  

Afirmaron que el  a quo  mantuvo su decisión y concedió la alzada; empero el  superior la “rechazó  de plano”  (15 mar. 2021).  

Indicaron que la  “violación  a la Ley es de bulto”,  pues es una “obligación  crediticia que nació a la vida jurídica en el año  1993”  y, a la fecha, “los  acreedores no han podido reclamar [lo  adeudado] de  manera satisfactoria”  porque los dos juicios que se promovieron “quedaron  como si nunca se hubie[sen]  presentado”;  en su sentir, la apreciación de la juzgadora de que esos  compulsivos “interrump[ieron]  la  prescripción”,  desconoce los artículos 94 y 95 del Código General del  Proceso, “la  reiterada jurisprudencia y la Ley sustancial”,  aunado a que la entidad bancaria “aceleró  el crédito”.  

2.- El  Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas de Bogotá  defendió el veredicto combatido, por cuanto allí están  “los  argumentos de orden jurídico y probatorio en los que se  apuntaló la negatoria de las pretensiones (…)  hizo  ver con claridad y suficiencia la forma en que opera la prescripción  y la fecha a partir de la cual se contabilizaría el término  respectivo”.  Además, resaltó que la salvaguarda no cumple el  requisito de inmediatez.  

El Cincuenta y Uno  Civil del Circuito manifestó que adoptó la providencia  de 15 de marzo de 2021, mediante la cual “rechazó  de plano el recurso de queja”,  después de concluir que la lid  debatida es un “verbal  sumario”  y, por tanto, es de “única  instancia”;  de manera que no ha “cometido  ningún acto que atente contra los derechos”  de los tutelantes.  

José Arturo  Ballesteros Prieto aseguró que, en atención a la Ley  546 de 1999, acudió a los accionantes para lograr la  conversión del “crédito  UPAC a UVR”,  sin éxito, ya que “guardaron  silencio”  y tampoco asistieron a la Personería cuando los citó;  es decir, son “renuentes  a pagar o llegar a un acuerdo”  lo que demuestra que se está frente a un “enriquecimiento  ilícito, sin causa, del patrimonio”  de los impulsores.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el  ruego tras colegir que frente al fallo del Juzgado  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  -15 dic. 2020-, no  se colma el presupuesto de “inmediatez”  y, en cuanto al interlocutorio emitido por el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito  -15 mar. 2021-, relievó que «no  luce antojadizo, arbitrario o amañado, ya que se analizó  a la luz de la normativa vigente pues tratándose de un proceso  verbal sumario es de única instancia y por tanto no procedía  ni la apelación ni la queja».  

2.-  Recurrieron  los convocantes y disintieron en el conteo de los términos que  efectuó el Tribunal para proponer “la  inmediatez”  y no estudiar de fondo el sub  judice,  teniendo en cuenta que, si bien la sentencia del Juzgado data del 15  de diciembre de 2020, esta “no  quedó ejecutoriada, pues fue objeto de los recursos de Ley”  y, ello, solo ocurrió hasta el 15 de marzo de 2021, es decir,  que contrario a lo evaluado en primera instancia, transcurrieron  cinco (5) meses desde esa data hasta la radicación del escrito  superlativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC1777-2020).  

1.2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la  directriz atacada proferida por el  Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples,  se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre  la fecha de la sentencia cuestionada (15  dic. 2020) y  la radicación de la demanda superlativa (27  ag. 2021), transcurrió  un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se  superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Ahora,  contrario  a lo apreciado por los precursores, en el sub  lite  no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto»,  como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró  con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó  el “recurso  de queja”  propuesto -15  mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal  sumario”,  por ende, de única instancia.  

2.-  De otro lado, el pronunciamiento emitido por el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito -15  mar. 2021-; se  subraya que, no  luce antojadizo, ni ilegal, puesto que la concesión del  “recurso  de queja”  al tenor de lo reglado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, procede cuando «el  juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación»;  entonces,  como el decurso controvertido era de «mínima  cuantía y de única instancia»,  evidentemente  «carecía  de recurso de alzada y queja»,  lo  que conllevó al «rechazo  de plano»  de  tal remedio subsidiario.  

Bajo  ese entendimiento, con independencia de que la Sala lo comparta o no,  ningún desatino se observa en las resoluciones censuradas,  puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos;  y  al  margen de que los inconformes compartan o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

3.-  Ergo, se refrendará el proveído de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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