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STC13612-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13612-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00112-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Isaac Caviedes como representante de su hijo Luis Fernando Caviedes Romero le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura y al Comandante de Policía, ambos de la Guajira; al Comandante de Policía Judicial, al Director de Fiscalías, a la Fiscalía Primera Local, a Tránsito, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Clínica Cedes, todos de Riohacha; y a la clínica Jaller de Barranquilla, extensiva al Departamento de la Guajira -Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Previsora S.A.
ANTECEDENTES
1. El libelista, en la calidad aducida, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, en conexidad al principio de la buena fe, igualdad, estado de indefensión, acceso a la administración de justicia, jurisdicción especial indígena, gobierno indígena, derechos fundamentales de los niños».
En consecuencia, pidió que se ordenara:
(i).- Al «(…) comandante de Policía la Guajira, para que allegue pólizas contractuales y extra contractuales del automóvil de placas OZJ 894 de propiedad de la institución. Así mismo que se sirva manifestar quien era el conductor asignado de ese automotor y quien era el policía judicial que lo estaba conduciendo y cuál era su misión el 2 de agosto de 2020. Lo mismo que asuman los gastos por tratamiento de mi hijo en forma integral [de igual modo] informe al Despacho, dentro del término de ejecutoria de traslado y contestación del contradictorio, sobre la existencia de sujetos que tengan interés directo en el resultado del presente proceso, evento en el cual deberá suministrar los datos de identificación y ubicación de estos para su vinculación»;
(ii) A «la Procuraduría delegada a ese despacho su acompañamiento de acuerdo a la constitución y la ley; contemplado en el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela»;
(iii) A «tránsito local para que allegue a su despacho, croquis, estudio de alcoholemia al conductor, sitio donde se encuentra el rodante»;
(iv) A “las clínicas accionadas que alleguen estado de cuenta de GABRIEL EPINAYU PUSHAINA en el SOAT, hasta la fecha»;
(vi) Al «Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que al proceso con radicación No 44-001-60-01080-2020-00690 de la fiscalía Primera local de Riohacha lo asuma por competencia la ley wayuu, de acuerdo a sus usos y costumbres»; y
(vii) Al «ICBF Riohacha que asuma el acompañamiento de la presente acción por ser Gabriel un adolescente indígena» (Subrayado Adrede).
En sustento, aseveró que el automóvil de placas OZJ-894 de servicio oficial cuyo conductor desconoce, atropelló a su descendiente Luis Fernando Caviedes de 16 años, en forma violenta sin brindarle asistencia alguna (02 ag. 2020), por lo que fue llevado a la Clínica Cedes de Riohacha y debido a su delicado estado de salud, con poca locomoción, distraído y con severo dolor de cabeza fue remitido a la clínica Jaller en Barranquilla.
Arguyó que el rodante no contaba con SOAT y el chofer «desconocía que esta vencido y que existía uno renovado por parte de la institución al momento del accidente»; ni la Policía Nacional ni la Sijin han prestado colaboración alguna advertida la impericia e imprudencia de quien conducía el automotor y, teniendo en cuenta que son “una familia pobre como todas las indígenas wayuu» ha vendido lo que tiene para salvaguardar la vida del joven.
Señaló que en mayo del presente año la Fiscalía Primera Local avocó conocimiento de las diligencias, pero no hubo prueba de alcoholemia por Tránsito Local y mucho menos croquis «por ser primos todos al parecer, según sus manifestaciones».
Alegó que «desconocen el croquis» del accidente, ni tampoco dónde se encuentra el auto «agresor» ni el uniformado que causó el suceso adverso; además, las clínicas convocadas «no quieren entregar estado de cuenta de lo consumido por el SOAT para continuar con su tratamiento médico».
Sostuvo que en calidad de víctima, a su hijo como miembro de la comunidad wayuu, debe aplicársele el sistema normativo de esa etnia, según sus usos y costumbres, «donde existe la autoridad tradicional como juez natural para que compense cualquier falta a un miembro de su comunidad, en el caso que [le] concierne es de muchísima gravedad que sucedan estos hechos, donde se vulneren los derechos humanos de un menor indígena y que la autonomía que las autoridades indígenas tienen sobre la ley espiritual y la indemnización correspondiente artículos 246 y 330 de la constitución».
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, la Procuraduría Regional de ese Departamento y el Ministerio del Interior invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Defensora de Familia – Grupo de Asistencia Técnica del ICBF Regional Guajira indicó que aun cuando presume la buena fe del actor «desafortunadamente si no acredita que efectuó las reclamaciones pertinentes para que le suministraran la información que reclama en esta oportunidad vía tutelar, no hay como demostrar que los derechos están afectados». No obstante, reseñó que «procederá a remitir el caso a la Defensoría de Familia en turno para que se verifiquen los derechos del adolescente Luis Fernando Caviedes y se determine si amerita la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor, o que en su defecto se adelanten las acciones administrativas para su garantía».
El Instituto de Tránsito Transporte y Movilidad Distrital INSTRAMD refirió que el «accionante no manifiesta en su acción de tutela, el lugar donde ocurrieron los hechos, necesitamos saber para constatar si es o no nuestra jurisdicción, en el mes de agosto de 2020 no evidenciamos que reposen en esta entidad informe de accidente con el nombre o número cédula de ciudadanía del accionante y menos de su menor hijo Luis Fernando Caviedes Romero y posiblemente el INSTRAMD, no tiene jurisdicción y competencia para conocer de los daños y perjuicios que causaron en el accidente de tránsito».
Anas Wayuu E.P.S.I adujo que su conducta «ha sido la de atender [sus] responsabilidades» en el caso planteado y el Centro Diagnóstico de Especialistas Clínicas -Cedes Ltda., que «no ha negado la atención y procedió a prestarle los servicios desde su ingreso de manera oportuna, completa y satisfactoriamente»; por lo que, ambas afirmaron que «no existe ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante».
El Departamento de Policía de la Guajira, en cuanto a lo pretensión tercera, dijo que «existe una carencia actual de objeto pues lo que pretende el accionante fue resuelto en el comunicado oficial S-2021-024602-DEGUA, documento que contiene la información requerida».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Riohacha desestimó el ruego, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Apeló el gestor, esbozando que «(…) no existe excusa para semejante fallo y menos para un desgaste de semejante talla donde el ad quem (sic), considera que un joven indígena no vale nada» porque, en su sentir, no cuenta «con otro medio de defensa y el Comandante de Policía de la Guajira [manifiesta] de una póliza activada todo riesgo y no aparece, se desconoce cuál es, qué aseguradora, qué cubre en fin nada»; además, que «la ignorancia de la Procuraduría es bárbara, desconoce el significado de acompañamiento y se despachan con unos argumentos que son de primíparos».
Por tanto, requirió en esta instancia «se ordene amparar lo impetrado en la presente acción y exigir a la Fiscalía General de la Nación su cumplimiento por los delitos en curso».
CONSIDERACIONES
1.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de «otro medio de defensa judicial», salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
2.- De la evidencia allegada al infolio muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la confirmación del veredicto opugnado, por ausencia del presupuesto de «subsidiariedad», frente a las aspiraciones dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, la Procuraduría Regional de ese Departamento, Tránsito Transporte y Movilidad Distrital INSTRAMD, las Clínicas Cedes de esa ciudad y Jaller de Barranquilla, la Fiscalía Primera Local de Riohacha y al ICBF Regional Guajira.
Se afirma lo anterior, porque el querellante, sin justificación alguna, ha omitido desplegar los mecanismos a su alcance para discutir las actuaciones que estima quebrantan sus garantías, ante cada una de las autoridades acusadas.
Bajo ese entendido no es de recibo que acuda a la justicia superlativa sin haber agotado las oportunidades que le brinda la vía gubernativa, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición para que las entidades criticadas (D. 1755 de 2015) absuelvan sus inquietudes y, de no ser las competentes para brindar la información, legajos y rogativas aludidas, proceden en la forma prevista en dicha normativa y respondan en los términos definidos en el art. 5º del Decreto 491 de 2020, temporalmente ampliados en el Decreto 806 de 2020.
Al respecto esta Corporación ha predicado que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor frente a «información, documentos o actuaciones» de las encartadas, será ante ellas que debe exponerlas, que no ante el iudex constitucional, sin que pueda esquivar los instrumentos que al efecto le concede la ley.
3.- Ahora, en cuanto a las inconformidades del precursor expresadas en el escrito de impugnación, relacionadas con las respuestas brindadas por el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira y la Procuraduría Regional de ese Departamento, porque, en su sentir, el primero desconoce «la póliza activada todo riesgo», y la segunda no ha brindado el acompañamiento necesario al menor; además que pide se ordene a la «Fiscalía General de la Nación su cumplimiento por los delitos en curso»; constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento las confutadas, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Corporación ha esgrimido sobre dicho tópico, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Ergo, se ratificará la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE