STC13612 2021

OCTUBRE

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STC13612-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13612-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00112-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en  la tutela que Isaac Caviedes como representante de su hijo Luis  Fernando Caviedes Romero le instauró al Consejo Seccional de  la Judicatura y al Comandante de Policía, ambos de la Guajira;  al Comandante de Policía Judicial, al Director de Fiscalías,  a la Fiscalía Primera Local, a Tránsito, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y a la Clínica Cedes, todos  de Riohacha; y a la clínica Jaller de Barranquilla, extensiva  al Departamento de la Guajira -Secretaría de Asuntos Indígenas  y a la Previsora S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, en la calidad aducida, solicitó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, en  conexidad al principio de la buena fe, igualdad, estado de  indefensión, acceso a la administración de justicia,  jurisdicción especial indígena, gobierno indígena,  derechos fundamentales de los niños».  

En  consecuencia, pidió que se ordenara:  

(i).-  Al  «(…)  comandante  de Policía la Guajira,  para que allegue pólizas contractuales y extra contractuales  del automóvil de placas OZJ 894 de propiedad de la  institución. Así mismo que se sirva manifestar quien  era el conductor asignado de ese automotor y quien era el policía  judicial que lo estaba conduciendo y cuál era su misión  el 2 de agosto de 2020. Lo mismo que asuman los gastos por  tratamiento de mi hijo en forma integral [de igual modo] informe al  Despacho, dentro del término de ejecutoria de traslado y  contestación del contradictorio, sobre la existencia de  sujetos que tengan interés directo en el resultado del  presente proceso, evento en el cual deberá suministrar los  datos de identificación y ubicación de estos para su  vinculación»;  

(ii)  A  «la  Procuraduría delegada  a ese despacho su acompañamiento de acuerdo a la constitución  y la ley; contemplado en el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó  la acción de tutela»;  

(iii)  A  «tránsito  local  para que allegue a su despacho, croquis, estudio de alcoholemia al  conductor, sitio donde se encuentra el rodante»;  

(iv)  A  “las  clínicas accionadas  que alleguen estado de cuenta de GABRIEL EPINAYU PUSHAINA en el SOAT,  hasta la fecha»;  

(vi)  Al  «Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira  que al proceso con radicación No 44-001-60-01080-2020-00690 de  la fiscalía Primera local de Riohacha lo asuma por competencia  la ley wayuu, de acuerdo a sus usos y costumbres»; y  

(vii)  Al  «ICBF  Riohacha  que asuma el acompañamiento de la presente acción por  ser Gabriel un adolescente indígena» (Subrayado  Adrede).  

En  sustento, aseveró que el automóvil de placas OZJ-894 de  servicio oficial cuyo conductor desconoce, atropelló a su  descendiente Luis Fernando Caviedes de 16 años, en forma  violenta sin brindarle asistencia alguna (02 ag. 2020), por lo que  fue llevado a la Clínica Cedes de Riohacha y debido a su  delicado estado de salud, con poca locomoción, distraído  y con severo dolor de cabeza fue remitido a la clínica Jaller  en Barranquilla.  

Arguyó  que el rodante no contaba con SOAT y el chofer «desconocía  que esta vencido y que existía uno renovado por parte de la  institución al momento del accidente»;  ni la Policía Nacional ni la Sijin han prestado colaboración  alguna advertida la impericia e imprudencia de quien conducía  el automotor y, teniendo en cuenta que son “una  familia pobre como todas las indígenas wayuu» ha  vendido lo que tiene para salvaguardar la vida del joven.  

Señaló  que en mayo del presente año la Fiscalía Primera Local  avocó conocimiento de las diligencias, pero no hubo prueba de  alcoholemia por Tránsito Local y mucho menos croquis «por  ser primos todos al parecer, según sus manifestaciones».  

Alegó  que «desconocen  el croquis»  del accidente, ni tampoco dónde se encuentra el auto «agresor»  ni  el uniformado que causó el suceso adverso; además, las  clínicas convocadas «no  quieren entregar estado de cuenta de lo consumido por el SOAT para  continuar con su tratamiento médico».  

Sostuvo  que en calidad de víctima, a su hijo como miembro de la  comunidad wayuu, debe aplicársele el sistema normativo de esa  etnia, según sus usos y costumbres, «donde  existe la autoridad tradicional como juez natural para que compense  cualquier falta a un miembro de su comunidad, en el caso que [le]  concierne es de muchísima gravedad que sucedan estos hechos,  donde se vulneren los derechos humanos de un menor indígena y  que la autonomía que las autoridades indígenas tienen  sobre la ley espiritual y la indemnización correspondiente  artículos 246 y 330 de la constitución».  

2.-  El  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, la Procuraduría  Regional de ese Departamento y el Ministerio del Interior invocaron  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Defensora de Familia – Grupo de Asistencia Técnica del ICBF  Regional Guajira indicó que aun cuando presume la buena fe del  actor «desafortunadamente  si no acredita que efectuó las reclamaciones pertinentes para  que le suministraran la información que reclama en esta  oportunidad vía tutelar, no hay como demostrar que los  derechos están afectados».  No obstante, reseñó que «procederá  a remitir el caso a la Defensoría de Familia en turno para que  se verifiquen los derechos del adolescente Luis Fernando Caviedes y  se determine si amerita la apertura de un proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en su favor, o que en su defecto se  adelanten las acciones administrativas para su garantía».  

El  Instituto de Tránsito Transporte y Movilidad Distrital  INSTRAMD refirió que el «accionante  no manifiesta en su acción de tutela, el lugar donde  ocurrieron los hechos, necesitamos saber para constatar si es o no  nuestra jurisdicción, en el mes de agosto de 2020 no  evidenciamos que reposen en esta entidad informe de accidente con el  nombre o número cédula de ciudadanía del  accionante y menos de su menor hijo Luis Fernando Caviedes Romero y  posiblemente el INSTRAMD, no tiene jurisdicción y competencia  para conocer de los daños y perjuicios que causaron en el  accidente de tránsito».  

Anas  Wayuu E.P.S.I adujo que su conducta «ha  sido la de atender [sus] responsabilidades»  en el caso planteado y el Centro Diagnóstico de Especialistas  Clínicas -Cedes Ltda., que «no  ha negado la atención y procedió a prestarle los  servicios desde su ingreso de manera oportuna, completa y  satisfactoriamente»;  por lo que, ambas afirmaron que «no  existe ninguna acción u omisión que vulnere los  derechos fundamentales del accionante».  

El  Departamento de Policía de la Guajira, en cuanto a lo  pretensión tercera, dijo que «existe  una carencia actual de objeto pues lo que pretende el accionante fue  resuelto en el comunicado oficial S-2021-024602-DEGUA, documento que  contiene la información requerida».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Riohacha  desestimó  el ruego, al no encontrar satisfecho el requisito de la  subsidiariedad.  

Apeló  el gestor, esbozando que «(…)  no existe excusa para semejante fallo y menos para un desgaste de  semejante talla donde el ad quem (sic), considera que un joven  indígena no vale nada»  porque,  en su sentir, no cuenta «con  otro medio de defensa y el  Comandante de Policía de la Guajira [manifiesta] de una póliza  activada todo riesgo y no aparece, se desconoce cuál es, qué  aseguradora, qué cubre en fin nada»;  además, que «la  ignorancia de la Procuraduría es bárbara, desconoce el  significado de acompañamiento y se despachan con unos  argumentos que son de primíparos».  

Por  tanto, requirió en esta instancia «se  ordene amparar lo impetrado en la presente acción y exigir a  la Fiscalía General de la Nación su cumplimiento por  los delitos en curso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como  objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas  cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier  autoridad y cuando el afectado no disponga de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.  

2.-  De la evidencia allegada al infolio muy pronto se advierte el fracaso  del amparo y la confirmación del veredicto opugnado, por  ausencia del presupuesto de  «subsidiariedad»,  frente a las aspiraciones dirigidas contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de la Guajira, la Procuraduría Regional de ese  Departamento, Tránsito Transporte y Movilidad Distrital  INSTRAMD, las Clínicas  Cedes de esa ciudad y Jaller de Barranquilla, la Fiscalía  Primera Local de Riohacha y  al ICBF Regional Guajira.  

Se  afirma lo anterior, porque el querellante,  sin  justificación alguna, ha omitido desplegar los mecanismos a su  alcance para discutir las  actuaciones que estima quebrantan sus garantías, ante cada una  de las autoridades acusadas.  

Bajo  ese entendido no es de recibo que acuda a la justicia superlativa sin  haber agotado las oportunidades que le brinda la vía  gubernativa, es decir, a través del ejercicio del derecho de  petición para que las entidades criticadas (D.  1755 de 2015)  absuelvan sus inquietudes y, de no ser las competentes para brindar  la información, legajos y rogativas aludidas, proceden en la  forma prevista en dicha normativa y respondan en los términos  definidos en el art. 5º del Decreto 491 de 2020, temporalmente  ampliados en el Decreto 806 de 2020.  

Al  respecto esta Corporación ha predicado que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor frente a  «información,  documentos o actuaciones»  de las encartadas, será ante ellas que debe exponerlas, que no  ante el iudex  constitucional,  sin que pueda esquivar los  instrumentos  que al efecto le concede la ley.  

3.-  Ahora, en cuanto a las inconformidades del precursor expresadas en el  escrito de impugnación, relacionadas con las respuestas  brindadas por el Comandante del Departamento de Policía de la  Guajira y la Procuraduría Regional de ese Departamento,  porque, en su sentir, el primero desconoce «la  póliza activada todo riesgo»,  y la segunda no ha brindado el acompañamiento necesario al  menor; además que pide se ordene a la  «Fiscalía  General de la Nación su cumplimiento por los delitos en  curso»;  constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento  las confutadas, por tanto, no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Corporación ha esgrimido sobre dicho tópico, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Ergo, se  ratificará la determinación confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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