STC14385 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14385-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14385-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00356-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Uner Augusto Becerra Largo  frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los  intervinientes en los litigios con radicados n° 2020-00117 y  2021-00119.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que se ordene «tramit[ar]  [su] acción [popular] en la jurisdicción civil».  

Como sustento,  señaló que fue demandante dentro del trámite  aludido, cuyo conocimiento asumió el despacho fustigado; sin  embargo, reprochó que este remitió por competencia el  libelo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  cuando en realidad el asunto debió cursar en la ordinaria  teniendo en cuenta que la demandada era una Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

            

2. El Juzgado Civil          del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que, como el          actor no indicó dentro del amparo el número de          radicado de la acción popular sobre la cual se duele, se          pronunciaría acerca de dos demandas que fueron presentadas          por él, en contra de la misma entidad. Al respecto, indicó          que la primera de ellas1,          fue rechazada por falta de competencia (30 jul. 2020), y aunque se          recurrió el proveído, este se mantuvo incólume          (10 ago. 2020). A su vez, adujo que el segundo escrito introductor2,          también fue objeto de rechazo y de remisión a los          jueces administrativos (19 abr. 2021); sin embargo, esta providencia          no fue objeto de recurso.  

Por otro lado, la  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, en calidad de  vinculada, alegó falta de legitimación en la causa.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el ruego, al considerar que, en          relación con la decisión proferida en el radicado          2020-00117          se incumplió el requisito de inmediatez, y frente al          pronunciamiento realizado en el proceso 2021-00119          no se observó la exigencia de subsidiariedad.  

            

4. El censor          impugnó, sin aducir argumento alguno y pidió se aporte          copia de una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Pereira, con la que pretende probar la vulneración          de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y  residualidad.  

            

1. Ciertamente, Uner          Augusto Becerra Largo          radicó dos acciones populares contra la misma entidad, cuyo          conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada. En          la primera de ellas (rad. 2020-00117),          el estrado accionado, luego de considerar que no era competente          remitió la demanda a la jurisdicción de lo contencioso          administrativo (30 jul. 2020), proveído que después de          ser recurrido se mantuvo incólume (10 ago. 2020). Mientras          que, el presente auxilio se radicó el 6 de septiembre hogaño,          lo cual denota que entre aquellas actuaciones y la presentación          de la tutela transcurrieron más de seis meses, lo que supera          el término máximo permitido para incoar este reclamo          de forma tempestiva.  

Si bien es cierto,  la acción de tutela no dispone de término de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un  período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración  o amenaza de la prerrogativa fundamental, so pena de declararse  improcedente. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

            

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Finalmente,  en relación con la solicitud de que se aporte copia de la  sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, debe indicarse que la acción de tutela no es un  mecanismo para suplir los deberes de las partes ni para adquirir  documentos, por lo que, de requerirse la providencia en comento por  parte del accionante, deberá hacer uso de las herramientas  jurídicas que tiene a su disposición para obtenerla.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          2020-00117.  

2          2021-00119.      

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