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STC14385-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14385-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00356-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los intervinientes en los litigios con radicados n° 2020-00117 y 2021-00119.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene «tramit[ar] [su] acción [popular] en la jurisdicción civil».
Como sustento, señaló que fue demandante dentro del trámite aludido, cuyo conocimiento asumió el despacho fustigado; sin embargo, reprochó que este remitió por competencia el libelo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando en realidad el asunto debió cursar en la ordinaria teniendo en cuenta que la demandada era una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que, como el actor no indicó dentro del amparo el número de radicado de la acción popular sobre la cual se duele, se pronunciaría acerca de dos demandas que fueron presentadas por él, en contra de la misma entidad. Al respecto, indicó que la primera de ellas1, fue rechazada por falta de competencia (30 jul. 2020), y aunque se recurrió el proveído, este se mantuvo incólume (10 ago. 2020). A su vez, adujo que el segundo escrito introductor2, también fue objeto de rechazo y de remisión a los jueces administrativos (19 abr. 2021); sin embargo, esta providencia no fue objeto de recurso.
Por otro lado, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, en calidad de vinculada, alegó falta de legitimación en la causa.
2. El Tribunal declaró improcedente el ruego, al considerar que, en relación con la decisión proferida en el radicado 2020-00117 se incumplió el requisito de inmediatez, y frente al pronunciamiento realizado en el proceso 2021-00119 no se observó la exigencia de subsidiariedad.
4. El censor impugnó, sin aducir argumento alguno y pidió se aporte copia de una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, con la que pretende probar la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y residualidad.
1. Ciertamente, Uner Augusto Becerra Largo radicó dos acciones populares contra la misma entidad, cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada. En la primera de ellas (rad. 2020-00117), el estrado accionado, luego de considerar que no era competente remitió la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (30 jul. 2020), proveído que después de ser recurrido se mantuvo incólume (10 ago. 2020). Mientras que, el presente auxilio se radicó el 6 de septiembre hogaño, lo cual denota que entre aquellas actuaciones y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis meses, lo que supera el término máximo permitido para incoar este reclamo de forma tempestiva.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental, so pena de declararse improcedente. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Finalmente, en relación con la solicitud de que se aporte copia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, debe indicarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir los deberes de las partes ni para adquirir documentos, por lo que, de requerirse la providencia en comento por parte del accionante, deberá hacer uso de las herramientas jurídicas que tiene a su disposición para obtenerla.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 2020-00117.
2 2021-00119.