SC4155 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4155-2021 (2019-00650-00)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4155-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-00650-00  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de revisión interpuesto por Cidys Rosa Usta  Castillo contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia, en el ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., antes  Conavi, contra la recurrente.  

1.1.  El asunto compulsivo fue incoado para obtener el pago del saldo  insoluto  contenido en los pagarés 4163320007441, 4163320008669 y  4163320009197, ante el incumplimiento de algunas cuotas de  amortización. La obligación se encontraba garantizada  con hipoteca sobre el apartamento 401 de la calle 99 No. 49D-149,  edificio Portal del Mar de la ciudad de Barranquilla.  

1.2.  Librado el mandamiento de pago y notificado a la ejecutada por  conducta concluyente, formuló las excepciones de mérito  que nominó prescripción de la acción cambiaria,  pago parcial e inexistencia obligación.  

1.3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído  de 20 de noviembre de 2013, declaró fundada la excepción  de prescripción de la acción cambiaria derivada de los  pagarés 4163320008669 y 4163320009197, no así la del  título valor 4163320007441. Como consecuencia, ordenó  seguir adelante la ejecución, y decretó el avaluó  y remate de los bienes trabados.  

1.4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil Familia, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, modificó  lo así decidido al resolver el recurso de apelación  elevado por ambas partes. En sustitución, negó todas  las excepciones propuestas y ordenó continuar el cobro  compulsivo en la forma como se había dispuesto en el  respectivo mandamiento de pago.  

2.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

2.1.  La ejecutada, ahora recurrente, invocó la causal prevista en  el artículo 355, numeral 8º del Código General del  Proceso: “Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que o era  susceptible de recurso”.  

2.2.  Sustenta la impugnación en punto a que el trámite  adelantado no era el escenario idóneo para acelerar la  exigibilidad de las cuotas de amortización. El artículo  19 de la Ley 546 de 1999, lo prohibía, en tratándose de  obligaciones hipotecarias destinadas a la adquisición de  vivienda. Para la extinción anticipada del plazo, agrega,  debió promoverse un proceso verbal, como se preveía en  el canon 427, numeral 6º del Código de Procedimiento  Civil, así se haya incurrido en mora en el pago de cuotas.  

La  falta, dice, afectó la sentencia confutada, en tanto, el  proceso se adelantó “sin  el cumplimiento”  de un requisito legal, como era “previamente  acelerar el plazo de la obligación del crédito de  vivienda”.  Y no se ha saneado, pues el defecto se originó en el mismo  fallo.  

2.3.  Admitido el recurso, el curador ad-litem  nombrado a la parte ejecutante, se opuso a su prosperidad. Evidenció  que su interposición dilataba el impulso del ejecutivo. En  todo caso, se atuvo a cuanto resultare probado.  

2.4.  La audiencia del artículo 358, in  fine,  del Código General del Proceso, no fue señalada, pues  ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla.  Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  La  decisión se adoptará de manera escrita teniendo en  cuenta que el requisito para hacerlo de manera oral, el señalamiento  de una audiencia en los eventos en que hay lugar a practicar pruebas,  resulta relevado. Ninguna había para intermediar y evacuar  materialmente, cual quedó memorado en el número 2.4.  

El  artículo 279, inciso 2º del Código General del  Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral. Llegado  el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la  audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5º, inciso 3º).  También, en los casos de sentencia anticipada (regla 278,  inciso 3º), siendo una de sus hipótesis, “cuando  no hubieren pruebas por practicar”.  Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la  resaltada, verbi  gratia,  en los procedimientos de revisión (norma 358, in  fine)  o del exequátur (canon 607, inciso 2º, numeral 4º),  en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente,  cuando no existen pruebas para evacuar.  

Refrenda  lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se  expidieron normas para garantizar la prestación del servicio  de judicial y el derecho fundamental al libre acceso a la  administración de justicia, en el marco de la promulgada  Emergencia  Económica, Social y Ecológica a raíz de la  pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas  para el efecto se hallan: la regla de principio, las actuaciones no  presenciales y “excepcionalmente  de manera presencial”.  

3.2.  El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida  excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa  juzgada formal. Procede en los casos en que una sentencia  concluyente, pese a estar amparada por la presunción de  legalidad y acierto, es injusta o contraria a derecho, o atentatoria  de la garantía fundamental a un debido proceso.  

Su  objetivo no es otro que hacer prevalecer la justicia, restablecer el  derecho de defensa cuando ha sido transgredido y asegurar la certeza  judicial. Esto último, cerrando irrupciones ulteriores a la  pretensión reconocida o impidiendo que sea reclamada de nuevo  si ha sido negada.  

Para  la Corte, procede, en general, “(…) en  circunstancias que (…)  son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió  la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece  antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y  otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su  desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta  (…)”1.  

Obedece,  por lo mismo, a causales previstas por el legislador y se estructura  en las precisas hipótesis normativas. En línea de  principio, salvo yerros procesales insalvables, responden a  cuestiones desconocidas en el litigio que ha sido zanjado de manera  definitiva.  

Las  desemejanzas entre las instancias del proceso y el recurso de  revisión tornan inviable fincar el escenario extraordinario en  cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio. Se supone que todo  fue conocido por las partes y juzgadores, y considerado expresa o  implícitamente.  

3.3.  En lo material, el recurso “(…) no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi  (…)”2.  

Los  cimientos del fallo opugnado solo se socavan mediante el estudio de  las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por  la normatividad vigente, son invocadas por el recurrente. De ahí  deriva, sin equívoco alguno, que la relación sustancial  conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas,  no pueden ser pasibles del trámite extraordinario.  

3.4.  Las irregularidades adjetivas como causales de revisión  igualmente son estrictas. Se limitan a la “indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento”  y a las faltas insalvables originadas en la “sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”  (artículo 355, numerales 7º y 8º del Código  General del Proceso). Aunque el legislador no señaló  cuando un vicio adjetivo invalida la sentencia, mutatis  mutandis,  para esta Corte:  

“(…)  ello no era necesario, porque determinados yerros encuentran  adecuación típica. Por ejemplo, frente a un fallo  emitido en un proceso legalmente concluido, interrumpido o  suspendido; o cuando se arriba a la providencia sin parar mientes en  las etapas probatorias o de alegaciones, o prescindiendo de esta  última (artículo 140 numerales 3º, 5º y 6º  del Código de Procedimiento Civil).  

“En  otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas  relacionados con la competencia (artículos 140, numeral 2º  del Código de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer  condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la  adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia  de algún presupuesto procesal; o reformar o modificar la  sentencia por vía de aclaración.  

“Lo  mismo se predica de la incongruencia y de la prohibición de  reformar en perjuicio del único apelante, puesto que en común  controlan el poder funcional de quienes se encuentran investidos de  jurisdicción, así se hayan instituido como causales  autónomas en casación (artículos 368, numerales  2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y 336,  numerales 3º y 4º del Código General del Proceso).  En palabras de esta Corporación, ‘(…) porque  una cosa es que, según sea el caso, el juez se encuentre  legalmente facultado para resolver un recurso de apelación o  una pretensión determinada, y otra, distinta, que en  cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su  competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente  se debe estar investido de lo primero’3.  

“No  obstante, la aducción de todas esas cuestiones como motivos de  nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de  manera genérica, en la sistemática de la normatividad  adjetiva, por vía de revisión, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 380, numeral 8º del Código de  Procedimiento Civil (artículo 355, numeral 8º del Código  General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando  procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el  extraordinario de casación, acudiéndose, en línea  de principio, a la causal respectiva  (…)”4.  

El  artículo 140, numeral 4º del Código de  Procedimiento Civil, estatuía como causal autónoma de  nulidad procesal, inclusive con el carácter de insaneable,  “cuando  la demanda se tramita por proceso diferente al que le corresponde”.  El Código General del Proceso, canon 133, no contempla como  irregularidad invalidante el trámite inadecuado. La razón  estriba en que así sea equivocado el indicado por el actor, al  juez le corresponde adecuarlo por el cauce respectivo (norma 90,  ibídem),  decisión que, en todo caso, en ese momento puede controvertir.  Y en lo que respecta a la parte interpelada, porque la oportunidad  para reclamar el vicio queda definitivamente cerrada con la excepción  previa (artículos 100-7 y 102, ejúsdem).  

3.5.  Frente a lo discurrido, resulta claro que la causal de revisión  invocada, “existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  de manera alguna se estructura.  

3.5.1.  El planteamiento sobre la aceleración del plazo por el retardo  en el pago de cuotas pactadas supone que, en efecto, en la ejecución  tuvo ocurrencia. Ello, empero, involucra un aspecto sustancial  relacionado con la exigibilidad de la totalidad de la obligación.  De ahí que, si en algún yerro se incurrió, no  sería de actividad o de procedimiento, sino netamente de  juzgamiento.  

Con  todo, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, asociado con  créditos hipotecarios destinados a la adquisición de  vivienda, únicamente prohíbe pactar “(…)  cláusulas  aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la  obligación hasta tanto no se presente la correspondiente  demanda judicial (…)”5.  La anticipación del plazo, por tanto, surge ipso  iure,  con la sola incoación del proceso ejecutivo, háyase o  no estipulado cláusulas aceleratorias, que, de existir,  simplemente, son ineficaces.  

Lo  anterior, por supuesto, no se puede confundir con la “declaración  de extinción anticipada del plazo de una obligación o  de cumplimiento de una condición suspensiva”,  todo, por el procedimiento verbal (artículo 427, numeral 6º  del Código de Procedimiento Civil), en los demás casos  específicamente previstos por el legislador. Tiene lugar,  relacionado con el plazo, frente a la iliquidez o insolvencia del  deudor, o cuando las cauciones que el obligado ha otorgado, por hecho  o culpa suya, se han extinguido o disminuido de valor (artículo  1553 del Código Civil).  

3.5.2.  En lo demás, debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada  en revisión se emitió en vigencia del Código de  Procedimiento Civil. Si bien, a la sazón, el trámite  inadecuado de la demanda era insubsanable, desde esa óptica,  el vicio procesal tampoco se estructura.  

Ello,  porque aunado a lo razonado en el numeral anterior, el asunto que en  esta ocasión concita la atención de la Corte no tuvo  por finalidad, autónomamente, la “extinción  anticipada del plazo”,  supuesta cualquiera de las hipótesis normativas dichas, sino  el cobro compulsivo de una obligación incumplida. Y, el  trámite al respecto impulsado, el del ejecutivo, con las  vicisitudes correspondientes, el recurrente no lo puso en entredicho.  

3.6.  Constatado, entonces, que el fallo impugnado no se encuentra afectado  de ningún error in  procedendo,  el fracaso del medio extraordinario se muestra inexorable, todo, con  las consecuencias de rigor.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisión de Cidys Rosa Usta Castillo contra  la sentencia de 14 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en el proceso ejecutivo promovido por el Bancolombia S.A. frente a la  recurrente.  

Consecuentemente,  condena a la revisionista a pagar las costas causadas y los  perjuicios que con su intervención hubiere irrogado, para cuyo  pago se ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las  primeras, liquídense por la secretaría de la Sala e  inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000),  por concepto de agencias en derecho.  

Para  los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución  prestada.  

En  su momento, devuélvase el proceso ejecutivo a la oficina de  origen y archívese la actuación de la Corte.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia          234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en          fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de          2009, expediente 01294, entre otros.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil.          Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando          doctrina anterior..  

3          COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 14          de diciembre de 2011, expediente 01489-01.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Cas. Civil. Sentencia de julio de 2017, expediente 000363.  

5          Declarado          exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 26          de julio de 2000.      

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