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SC4155-2021 (2019-00650-00)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4155-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00650-00
(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Cidys Rosa Usta Castillo contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., antes Conavi, contra la recurrente.
1.1. El asunto compulsivo fue incoado para obtener el pago del saldo insoluto contenido en los pagarés 4163320007441, 4163320008669 y 4163320009197, ante el incumplimiento de algunas cuotas de amortización. La obligación se encontraba garantizada con hipoteca sobre el apartamento 401 de la calle 99 No. 49D-149, edificio Portal del Mar de la ciudad de Barranquilla.
1.2. Librado el mandamiento de pago y notificado a la ejecutada por conducta concluyente, formuló las excepciones de mérito que nominó prescripción de la acción cambiaria, pago parcial e inexistencia obligación.
1.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 20 de noviembre de 2013, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés 4163320008669 y 4163320009197, no así la del título valor 4163320007441. Como consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, y decretó el avaluó y remate de los bienes trabados.
1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, modificó lo así decidido al resolver el recurso de apelación elevado por ambas partes. En sustitución, negó todas las excepciones propuestas y ordenó continuar el cobro compulsivo en la forma como se había dispuesto en el respectivo mandamiento de pago.
2. EL RECURSO DE REVISIÓN
2.1. La ejecutada, ahora recurrente, invocó la causal prevista en el artículo 355, numeral 8º del Código General del Proceso: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que o era susceptible de recurso”.
2.2. Sustenta la impugnación en punto a que el trámite adelantado no era el escenario idóneo para acelerar la exigibilidad de las cuotas de amortización. El artículo 19 de la Ley 546 de 1999, lo prohibía, en tratándose de obligaciones hipotecarias destinadas a la adquisición de vivienda. Para la extinción anticipada del plazo, agrega, debió promoverse un proceso verbal, como se preveía en el canon 427, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, así se haya incurrido en mora en el pago de cuotas.
La falta, dice, afectó la sentencia confutada, en tanto, el proceso se adelantó “sin el cumplimiento” de un requisito legal, como era “previamente acelerar el plazo de la obligación del crédito de vivienda”. Y no se ha saneado, pues el defecto se originó en el mismo fallo.
2.3. Admitido el recurso, el curador ad-litem nombrado a la parte ejecutante, se opuso a su prosperidad. Evidenció que su interposición dilataba el impulso del ejecutivo. En todo caso, se atuvo a cuanto resultare probado.
2.4. La audiencia del artículo 358, in fine, del Código General del Proceso, no fue señalada, pues ninguna de las pruebas decretadas había lugar a evacuarla. Todas eran documentales y se encontraban en el expediente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La decisión se adoptará de manera escrita teniendo en cuenta que el requisito para hacerlo de manera oral, el señalamiento de una audiencia en los eventos en que hay lugar a practicar pruebas, resulta relevado. Ninguna había para intermediar y evacuar materialmente, cual quedó memorado en el número 2.4.
El artículo 279, inciso 2º del Código General del Proceso, autoriza el fallo escrito dentro del sistema oral. Llegado el caso, ante la imposibilidad de emitirlo de viva voz en la audiencia de juzgamiento (precepto 373, numeral 5º, inciso 3º). También, en los casos de sentencia anticipada (regla 278, inciso 3º), siendo una de sus hipótesis, “cuando no hubieren pruebas por practicar”. Lo mismo, es un paso necesario, en situaciones iguales a la resaltada, verbi gratia, en los procedimientos de revisión (norma 358, in fine) o del exequátur (canon 607, inciso 2º, numeral 4º), en cualquier evento, por ser improcedente la audiencia, ciertamente, cuando no existen pruebas para evacuar.
Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de judicial y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, en el marco de la promulgada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas para el efecto se hallan: la regla de principio, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.
3.2. El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa juzgada formal. Procede en los casos en que una sentencia concluyente, pese a estar amparada por la presunción de legalidad y acierto, es injusta o contraria a derecho, o atentatoria de la garantía fundamental a un debido proceso.
Su objetivo no es otro que hacer prevalecer la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido transgredido y asegurar la certeza judicial. Esto último, cerrando irrupciones ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo que sea reclamada de nuevo si ha sido negada.
Para la Corte, procede, en general, “(…) en circunstancias que (…) son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta (…)”1.
Obedece, por lo mismo, a causales previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas. En línea de principio, salvo yerros procesales insalvables, responden a cuestiones desconocidas en el litigio que ha sido zanjado de manera definitiva.
Las desemejanzas entre las instancias del proceso y el recurso de revisión tornan inviable fincar el escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio. Se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores, y considerado expresa o implícitamente.
3.3. En lo material, el recurso “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…)”2.
Los cimientos del fallo opugnado solo se socavan mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el recurrente. De ahí deriva, sin equívoco alguno, que la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas, no pueden ser pasibles del trámite extraordinario.
3.4. Las irregularidades adjetivas como causales de revisión igualmente son estrictas. Se limitan a la “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” y a las faltas insalvables originadas en la “sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (artículo 355, numerales 7º y 8º del Código General del Proceso). Aunque el legislador no señaló cuando un vicio adjetivo invalida la sentencia, mutatis mutandis, para esta Corte:
“(…) ello no era necesario, porque determinados yerros encuentran adecuación típica. Por ejemplo, frente a un fallo emitido en un proceso legalmente concluido, interrumpido o suspendido; o cuando se arriba a la providencia sin parar mientes en las etapas probatorias o de alegaciones, o prescindiendo de esta última (artículo 140 numerales 3º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil).
“En otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas relacionados con la competencia (artículos 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia de algún presupuesto procesal; o reformar o modificar la sentencia por vía de aclaración.
“Lo mismo se predica de la incongruencia y de la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, puesto que en común controlan el poder funcional de quienes se encuentran investidos de jurisdicción, así se hayan instituido como causales autónomas en casación (artículos 368, numerales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y 336, numerales 3º y 4º del Código General del Proceso). En palabras de esta Corporación, ‘(…) porque una cosa es que, según sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado para resolver un recurso de apelación o una pretensión determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente se debe estar investido de lo primero’3.
“No obstante, la aducción de todas esas cuestiones como motivos de nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de manera genérica, en la sistemática de la normatividad adjetiva, por vía de revisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil (artículo 355, numeral 8º del Código General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación, acudiéndose, en línea de principio, a la causal respectiva (…)”4.
El artículo 140, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, estatuía como causal autónoma de nulidad procesal, inclusive con el carácter de insaneable, “cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que le corresponde”. El Código General del Proceso, canon 133, no contempla como irregularidad invalidante el trámite inadecuado. La razón estriba en que así sea equivocado el indicado por el actor, al juez le corresponde adecuarlo por el cauce respectivo (norma 90, ibídem), decisión que, en todo caso, en ese momento puede controvertir. Y en lo que respecta a la parte interpelada, porque la oportunidad para reclamar el vicio queda definitivamente cerrada con la excepción previa (artículos 100-7 y 102, ejúsdem).
3.5. Frente a lo discurrido, resulta claro que la causal de revisión invocada, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, de manera alguna se estructura.
3.5.1. El planteamiento sobre la aceleración del plazo por el retardo en el pago de cuotas pactadas supone que, en efecto, en la ejecución tuvo ocurrencia. Ello, empero, involucra un aspecto sustancial relacionado con la exigibilidad de la totalidad de la obligación. De ahí que, si en algún yerro se incurrió, no sería de actividad o de procedimiento, sino netamente de juzgamiento.
Con todo, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, asociado con créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda, únicamente prohíbe pactar “(…) cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)”5. La anticipación del plazo, por tanto, surge ipso iure, con la sola incoación del proceso ejecutivo, háyase o no estipulado cláusulas aceleratorias, que, de existir, simplemente, son ineficaces.
Lo anterior, por supuesto, no se puede confundir con la “declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva”, todo, por el procedimiento verbal (artículo 427, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil), en los demás casos específicamente previstos por el legislador. Tiene lugar, relacionado con el plazo, frente a la iliquidez o insolvencia del deudor, o cuando las cauciones que el obligado ha otorgado, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido de valor (artículo 1553 del Código Civil).
3.5.2. En lo demás, debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada en revisión se emitió en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Si bien, a la sazón, el trámite inadecuado de la demanda era insubsanable, desde esa óptica, el vicio procesal tampoco se estructura.
Ello, porque aunado a lo razonado en el numeral anterior, el asunto que en esta ocasión concita la atención de la Corte no tuvo por finalidad, autónomamente, la “extinción anticipada del plazo”, supuesta cualquiera de las hipótesis normativas dichas, sino el cobro compulsivo de una obligación incumplida. Y, el trámite al respecto impulsado, el del ejecutivo, con las vicisitudes correspondientes, el recurrente no lo puso en entredicho.
3.6. Constatado, entonces, que el fallo impugnado no se encuentra afectado de ningún error in procedendo, el fracaso del medio extraordinario se muestra inexorable, todo, con las consecuencias de rigor.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara infundado el recurso de revisión de Cidys Rosa Usta Castillo contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ejecutivo promovido por el Bancolombia S.A. frente a la recurrente.
Consecuentemente, condena a la revisionista a pagar las costas causadas y los perjuicios que con su intervención hubiere irrogado, para cuyo pago se ordena hacer efectiva la caución otorgada. Las primeras, liquídense por la secretaría de la Sala e inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho.
Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la caución prestada.
En su momento, devuélvase el proceso ejecutivo a la oficina de origen y archívese la actuación de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de 2009, expediente 01294, entre otros.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior..
3 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia de julio de 2017, expediente 000363.
5 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.