AC 5014 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5014-2021 (2021-01884-00)

        

AC5014-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-01884-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil  Municipal de Zipaquirá y el Despacho Ochenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Sesenta y Seis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal  promovida por el Grupo de Energía de Bogotá S.A., ESP,  contra Nann Lezlie y West Brenda Gay.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el «  Juzgado  Civil Municipal de Zipaquirá- Cundinamarca (REPARTO)»,  la entidad actora instauró demanda de servidumbre legal sobre  una porción del predio «(…)  denominado EL RESTAZO, ubicado en la Vereda BARRIO BLANCO,  jurisdicción del Municipio de ZIPAQUIRÁ, Departamento  de Cundinamarca (…) respecto de una franja de terreno de  acuerdo con el siguiente trazo de la línea: El área  total que ocupara la servidumbre de conducción de energía  eléctrica permanente en el predio anteriormente identificado  es de 806,08 mts2 (OCHOCIENTOS SEIS COMA [CERO] OCHO METROS (…)»1.  

Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por «el  factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se  ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7  del artículo 28 del CGP (…)»2.  

2.  Por reparto, el escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero  Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, en proveído de 8  de mayo de 2019, lo admitió. Empero, en auto del 17 de julio  de 2020, optó por rechazar el conocimiento de la acción,  bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:  

«(…)  Procede el Despacho en ejercicio de control de legalidad, en  consonancia con el artículo 29 de [la] Constitución  Política, a revisar la actuación surtida hasta el  momento dentro del presente trámite, encontrando que en el  asunto de nuestro interés se profirió auto de admisión  de la demanda, sin ser competentes para conocer de la misma.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que por tratarse la entidad demandante de  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, con aporte estatales superiores al 51%  de su capital social, según certificado de existencia y  representación legal, con domicilio principal en la ciudad de  Bogotá D.C.; le es aplicable para determinar la competencia la  regla contemplada en [el] numeral 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso. (…)»3.  

3.  Cumplidas  los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al  despacho Ochenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  quien, mediante decisión del 17 de septiembre de 2021, declinó  su conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto que  ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:  

«(…)  Tras declarar su falta de competencia, y con fundamento en el auto  AC140-2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá  declaró su falta de competencia y remitió a este  distrito judicial la demanda de imposición de servidumbre que  el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió  contra Nann Lezlie y West Brenda Gay.  

Sin  embargo, verificada la actuación de cara a los  pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casación  en comento, pronto se advierte la necesidad de suscitar conflicto  negativo de competencia, pues aunque es de conocimiento de este  estrado judicial el auto de unificación al que hizo alusión  el juzgado remitente, no puede perderse de vista que con  posterioridad se han emitido otras decisiones por parte del mismo  órgano de cierre en el que se ha advertido que existen casos  en los que el criterio allí establecido no es aplicable.  

En  punto a ello, explicó el alto tribunal que el privilegio que  el legislador otorgó a las entidades a las que hace alusión  el numeral 10 del artículo 28 del CGP, puede ser objeto de  renuncia; acto que se materializa, bien sea cuando se hace la  manifestación expresa, o ya de forma tácita, cuando  dichas entidades optan por radicar su demanda en un distrito judicial  que no corresponde al de su domicilio (…)»4.  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y  Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.   Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2°  de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por  la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»  (Resaltado  por la Corte).  

4.1.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública… todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

5.  Pues bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a un proceso de servidumbre legal sobre una porción  del inmueble situado en el municipio de Zipaquirá, que  promovió el  Grupo de Energía de Bogotá S.A., ESP, contra Nann  Lezlie y West Brenda Gay.  

Así  las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima,  también ostenta la característica de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos.  De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en  su sede principal se adelante el litigio.  

6.  Asimismo  y en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo mencionado  por el despacho judicial de Bogotá, recuerda esta Corporación  que, como lo señaló en auto AC140-2020:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6.  

7.  Finalmente, tocante con la inmutabilidad de la competencia, es  importante destacar que si bien el asunto de marras ya había  sido admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá,  también lo es que «por  tratarse el descrito de un foro exclusivo» se  «descarta la aplicación del principio legal de la  perpetuatio jurisdictionis»  (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo  instituido en el Código Procesal Civil vigente.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que  

8.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Ochenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Ochenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 84, archivo “01.1 – 2020-00883 Expediente físico          escaneado”.pdf. Expediente digital  

2          Ibidem,          folio 84  

3          Ibídem, folios 146-147  

4          Folios 1-4, archivo 01.8 – 2020-00883 – suscita conflicto.pdf.           Expediente digital  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *