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AC5014-2021 (2021-01884-00)
AC5014-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01884-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Despacho Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal promovida por el Grupo de Energía de Bogotá S.A., ESP, contra Nann Lezlie y West Brenda Gay.
ANTECEDENTES
1. Ante el « Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá- Cundinamarca (REPARTO)», la entidad actora instauró demanda de servidumbre legal sobre una porción del predio «(…) denominado EL RESTAZO, ubicado en la Vereda BARRIO BLANCO, jurisdicción del Municipio de ZIPAQUIRÁ, Departamento de Cundinamarca (…) respecto de una franja de terreno de acuerdo con el siguiente trazo de la línea: El área total que ocupara la servidumbre de conducción de energía eléctrica permanente en el predio anteriormente identificado es de 806,08 mts2 (OCHOCIENTOS SEIS COMA [CERO] OCHO METROS (…)»1.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del CGP (…)»2.
2. Por reparto, el escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, en proveído de 8 de mayo de 2019, lo admitió. Empero, en auto del 17 de julio de 2020, optó por rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:
«(…) Procede el Despacho en ejercicio de control de legalidad, en consonancia con el artículo 29 de [la] Constitución Política, a revisar la actuación surtida hasta el momento dentro del presente trámite, encontrando que en el asunto de nuestro interés se profirió auto de admisión de la demanda, sin ser competentes para conocer de la misma.
Lo anterior teniendo en cuenta que por tratarse la entidad demandante de una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, con aporte estatales superiores al 51% de su capital social, según certificado de existencia y representación legal, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.; le es aplicable para determinar la competencia la regla contemplada en [el] numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. (…)»3.
3. Cumplidas los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al despacho Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante decisión del 17 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:
«(…) Tras declarar su falta de competencia, y con fundamento en el auto AC140-2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá declaró su falta de competencia y remitió a este distrito judicial la demanda de imposición de servidumbre que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió contra Nann Lezlie y West Brenda Gay.
Sin embargo, verificada la actuación de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casación en comento, pronto se advierte la necesidad de suscitar conflicto negativo de competencia, pues aunque es de conocimiento de este estrado judicial el auto de unificación al que hizo alusión el juzgado remitente, no puede perderse de vista que con posterioridad se han emitido otras decisiones por parte del mismo órgano de cierre en el que se ha advertido que existen casos en los que el criterio allí establecido no es aplicable.
En punto a ello, explicó el alto tribunal que el privilegio que el legislador otorgó a las entidades a las que hace alusión el numeral 10 del artículo 28 del CGP, puede ser objeto de renuncia; acto que se materializa, bien sea cuando se hace la manifestación expresa, o ya de forma tácita, cuando dichas entidades optan por radicar su demanda en un distrito judicial que no corresponde al de su domicilio (…)»4.
4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?5
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
4. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993» (Resaltado por la Corte).
4.1. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública… todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
5. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de servidumbre legal sobre una porción del inmueble situado en el municipio de Zipaquirá, que promovió el Grupo de Energía de Bogotá S.A., ESP, contra Nann Lezlie y West Brenda Gay.
Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en su sede principal se adelante el litigio.
6. Asimismo y en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá, recuerda esta Corporación que, como lo señaló en auto AC140-2020:
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6.
7. Finalmente, tocante con la inmutabilidad de la competencia, es importante destacar que si bien el asunto de marras ya había sido admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, también lo es que «por tratarse el descrito de un foro exclusivo» se «descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis» (AC5943-2017). Por tanto, se aplicará de forma prevalente lo instituido en el Código Procesal Civil vigente.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que
8. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 84, archivo “01.1 – 2020-00883 Expediente físico escaneado”.pdf. Expediente digital
2 Ibidem, folio 84
3 Ibídem, folios 146-147
4 Folios 1-4, archivo 01.8 – 2020-00883 – suscita conflicto.pdf. Expediente digital
5 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
6 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.