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STC13750-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13750-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00199-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI-, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Procurador Regional del Huila, la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el coercitivo nº 2021-00105.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos a la «salud», «vida», «dignidad humana», «diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional», de las comunidades indígenas cuya población es afiliada a la AIC EPSI para que, en consecuencia: i) Se «dejara sin efecto el auto de libramiento de pago radicado nº 410013103005-2021-00105-00», así como el que decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias de la asociación; ii) Se ordenara al estrado fustigado que «en adelante se abstenga de tomar alguna otra medida que vulnere y ponga en peligro los derechos fundamentales de las comunidades indígenas que hacen parte de la cobertura AIC EPSI Régimen subsidiado» y, iii) Se conminara a la Procuraduría General de Nación a prestar acompañamiento y vigilancia en este trámite.
En sustento de sus rogativas, sostuvo que el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros de sus cuentas bancarias, limitando la medida a la suma de $1.500.000.000, en la demanda ejecutiva que la ESE «Carmen Emilia Ospina» interpuso en su contra (14 may. 2021).
Adujo que, al disponer las cautelas sobre recursos que hacen parte del Sistema General del Seguridad Social en Salud -SGSSS-, desconoció lo estipulado en los artículos 48 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1122 de 2007, 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, 594 del Código General del Proceso y 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que establecen «la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud», transgrediendo de esa forma, las garantías fundamentales de las «mujeres generadoras de vida, niños, adolescentes y adultos mayores» de las comunidades indígenas de la Regional Caldas, generando un perjuicio irremediable al «no garantizar la ejecución de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad», en el marco del -Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural SISPI-.
2.- La Procuraduría Regional del Huila informó que la gestora radicó tres solicitudes relacionadas con la presunta extralimitación de funciones del despacho convocado, remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el inicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar. En adición, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La E.S.E. «Carmen Emilia Ospina» manifestó que las «medidas cautelares» decretadas son legítimas, pues «lo que se busca con el embargo es precisamente el pago de servicios de salud prestados por la IPS que no ha saldado la EPS, incumpliendo su obligación como actor del Sistema de Salud». Igualmente reseñó la jurisprudencia existente sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del SGP.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva relievó que «de la lectura minuciosa efectuada a la demanda y sus correspondientes títulos ejecutivos, se desprende sin lugar a equívocos que su fuente corresponde a la actividad de salud, para la cual están destinados dichos recursos, haciendo perfectamente aplicable la excepción a ese principio (Inembargabilidad)».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que «la accionante no ha controvertido la medida cautelar mediante el ejercicio de los mecanismo ordinarios de defensa judicial, como el recurso de reposición y en subsidio apelación, último que es procedente por tratarse de un proceso de mayor cuantía en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso, o haber solicitado su levantamiento conforme el canon 597 ibídem; por el contrario, solo ha peticionado la reducción del embargo decretado, el cual no ha sido resuelto, y contra el que también procederían los medios de impugnación antes mencionados».
Adicionalmente, adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente que habilite la intervención superlativa, incluso, de manera transitoria.
2.- La impulsora impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor; expresó su inconformidad con la decisión del Tribunal; aseguró que sí está demostrado el «perjuicio inminente e impostergable», y comunicó que propuso incidente de nulidad por indebida notificación y las excepciones de «pago total de la obligación y cobro de lo no debido», sin que a la formulación del presente amparo se hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de su insistencia a través de oficios y correos electrónicos, «es más la parte demandante envió una solicitud para que se redujera el valor embargado, sin [obtener] respuesta alguna».
CONSIDERACIONES
1.1.- En efecto, auscultado el expediente remitido a esta Corporación, se observa que, en el compulsivo reprochado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago a favor de la E.S.E. «Carmen Emilia Ospina» en contra de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPSI y decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la demandada en cuentas bancarias (14 may. 2021).
Ambos extremos de la lid requirieron «limitar y disminuir la medida cautelar de embargo de los dineros de la demandada en el Banco de Bogotá a la suma de $300.000.000» y levantar las restantes medidas cautelares (15 jul. 2021), en tanto la AIC EPSI presentó incidente de nulidad alegando indebida notificación, el cual fue admitido en proveído (28 jul. 2021) en el que, además, se corrió traslado a la ejecutante de los medios exceptivos enarbolados por la pasiva.
Revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que las últimas actuaciones surtidas en ese decurso corresponden a dos constancias secretariales con las anotaciones «excepciones de mérito presentada por la parte actora» y «parte demandante descorre escrito de nulidad» (7 sep. 2021).
Lo anterior refleja que contra el auto que libró mandamiento de pago, está pendiente por definirse la anulación y las «excepciones» interpuestas por la censora; determinaciones a adoptar que podrá controvertir «mediante los recursos de reposición y apelación» en caso de resultar contrarias a sus intereses (arts. 318 y 321 CGP).
De esa manera, al hallarse latente la resolución de tales aspectos al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y negrita adrede.
1.2.- En punto a los cuestionamientos contra el interlocutorio de 14 de julio pasado, en lo que al «decreto de las medidas cautelares» contra la AIC EPSI respecta, se vislumbra que no se satisface la exigencia de la «subsidiaridad», ya que no se observa que esta hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa a su alcance, a pesar de que contra la misma cabían los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con los artículos 318 y 321-8 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la querellante tuvo la oportunidad de esgrimir ante el juzgador reprochado las disconformidades que plantea en este sendero especial, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el mencionado auto. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
Sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber elevado tales inquietudes al estrado confutado, aspire le sean solventadas directamente en esta sede residual.
1.3.- Finalmente, no obstante que la accionante alegó la ocurrencia de un «perjuicio irremediable» con las cautelas decretadas en el compulsivo, sus fundamentos no demostraron la «inminencia» del daño, ni la «impostergabilidad de las medidas» anheladas, de cara a las herramientas judiciales sin agotar, convirtiéndose en un mero enunciado sin prueba alguna. Respecto a la temática esta Colegiatura ha predicado que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020).
2.- Ergo, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE