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STC13749-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13749-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00131-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Arango Costaín contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del verbal de nulidad de matrimonio civil que en su contra promovió Santiago Giraldo Llano, identificado con el radicado No. 2018-00149-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, «se declare la nulidad desde el auto de admisión de la demanda, del [referido proceso] debido a que desde la radicación de la misma el señor Santiago Giraldo Llano faltó al principio de lealtad procesal, induciendo en error al juez».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el 2008 tuvo un noviazgo con Santiago Giraldo Llano por virtud del cual comenzaron a cohabitar el 24 de diciembre de ese año y celebraron matrimonio civil en Panamá el 7 de mayo de 2009, conviviendo como esposos hasta el 23 de diciembre de 2014, entretanto, Gloria Marcela Alzate Salazar tramitó demanda de divorcio contra Santiago Llano Giraldo ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, radicado 2009-00157, que culminó con sentencia del 19 de octubre de 2010, nugatoria de las pretensiones, por lo que los prenombrados pusieron fin a su vínculo, de mutuo acuerdo, y liquidaron la sociedad conyugal, el 17 de agosto de 2010 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales.
Asevera que el 29 de agosto de 2015, desconociendo el matrimonio de Santiago Giraldo con Gloria Marcela Alzate Salazar, protocolizó la unión que celebró con éste en Panamá, y fue hasta mayo del presente año que se enteró de la existencia del referido proceso para nulidad de la misma, cuando su mandataria judicial buscó acordar con aquel la terminación del vínculo y la liquidación de la sociedad conyugal; fue así que ubicó el asunto y encontró allí que el demandante afirmó desconocer su dirección para notificaciones, por lo que fue emplazada y representada por curador ad litem, y a la postre el proceso terminó con sentencia del 21 de noviembre de 2018, con que se declaró la nulidad del matrimonio, ordenándose la inscripción de la decisión en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los contrayentes.
Finalmente sostiene, que Santiago Giraldo Llano actuó de manera desleal dentro del precitado asunto, ya que sabía dónde ubicarla o cuando menos tenía los medios para obtener la información, ya que con anterioridad ella lo había demandado en un proceso de nulidad de compraventa de inmueble, del cual aquel tuvo conocimiento, asimismo, en un en un proceso ejecutivo al que fue vinculado Giraldo Llano, reposaba su información de contacto, y además, ella siempre se ha desempeñado en cargos públicos, lo que le facilitaba a éste indagar sobre su paradero, no obstante, nada de esto fue puesto en conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, lo que entonces vicia el referido juicio, situación que, asegura, hace necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto, corroborando que dentro del mismo la aquí interesada fue representada por curador ad litem, y que el 21 de noviembre de 2018 dictó sentencia en que accedió a las pretensiones de la demanda.
b.) Santiago Giraldo Llano se opuso a lo expuesto en el escrito inicial, y enfatizó en que para la fecha de tramitado el referido asunto, y actualmente, desconoce el lugar de residencia de la aquí interesada o cualquier otro dato para contactarla.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la protección, porque «la impulsora tenía a su alcance otras herramientas para el restablecimiento de su derecho, en tanto la causal de nulidad esbozada, contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, puede ser alegada, entre otros, mediante el recurso extraordinario de revisión, cuando no fuere dable invocarla en una oportunidad anterior, conforme al canon 134 en concordancia con el numeral 7 del artículo 355 ibídem (…) teniendo en cuenta que, conforme a lo precisado por la actora, tuvo conocimiento de la providencia solo hasta mayo de 2021, es decir, la oportunidad para intercalarlo se encuentra latente a la luz del inciso 2 del canon 356 ibídem, aunado a que los supuestos fácticos esbozados, en caso de ser demostrados, tienen la virtualidad de configurar la causal de nulidad contenida en el artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y por tanto, la establecida en el numeral 7 del artículo 355 del mismo estatuto; escenario en el que deberá acreditar el menoscabo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con motivos similares a los del escrito inicial, haciendo énfasis en el actuar desleal con que Santiago Giraldo Llano actuó dentro del referido decurso, y en los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que ha padecido por virtud de la decisión de fondo allí tomada, que transgreden la equidad de género.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, la ciudadana Arango Constaín cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, donde se resolvió «decretar la nulidad del matrimonio civil celebrado en Panamá el 7 de mayo del año 2009, registrado en la Notaría Primera de Bogotá D.C., indicativo serial 6071192 entre Santiago Giraldo Llano (…) y Nancy Arango Costaín (…) por haberse demostrado la causal 12 del artículo 140 del Código Civil», en el marco del proceso verbal para nulidad de matrimonio civil tramitado entre los prenombrados, pues en su criterio, el demandante conocía su lugar de residencia o cuando menos contaba con los medios para obtenerlo, pero en la demanda no lo informó y pidió de entrada su emplazamiento, lo que llevó a que se emitiera la precitada decisión, que le ha causado múltiples perjuicios.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, por constarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que la promotora del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, ello en razón a que si su descontento radica en que fue indebidamente notificada de la existencia del referido decurso, para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem, vía procedente siempre y cuando el supuesto vicio procesal no haya sido saneado, y a través del cual es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima.
Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
4. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del precitado requisito de procedibilidad de la tutela, para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde la gestora en promover el anotado recurso extraordinario, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que el mismo pueda en este caso estructurarse en torno a la inequidad de género alegada por ésta, que por ende imponga aplicar ese enfoque al caso, ya que no se observa que en la situación que suscitó la presentación del amparo, la accionante haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vía procesal con que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte, temática sobre la cual la Sala ha considerado que, «la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018)» (citado en STC7683-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE