STC13749 2021

OCTUBRE

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STC13749-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13749-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00131-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece  de octubre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por  Nancy Arango Costaín contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad convocada, en el marco del verbal de  nulidad de matrimonio civil que en su contra promovió Santiago  Giraldo Llano, identificado con el radicado No. 2018-00149-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo de Familia de  Manizales, «se  declare la nulidad desde el auto de admisión de la demanda,  del [referido  proceso] debido  a que desde la radicación de la misma el señor Santiago  Giraldo Llano faltó al principio de lealtad procesal,  induciendo en error al juez».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el 2008 tuvo un  noviazgo con Santiago Giraldo Llano por virtud del cual comenzaron a  cohabitar el 24 de diciembre de ese año y celebraron  matrimonio civil en Panamá el 7 de mayo de 2009, conviviendo  como esposos hasta el 23 de diciembre de 2014, entretanto, Gloria  Marcela Alzate Salazar tramitó demanda de divorcio contra  Santiago Llano Giraldo ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales, radicado 2009-00157, que culminó con sentencia del  19 de octubre de 2010, nugatoria de las pretensiones, por lo que los  prenombrados pusieron fin a su vínculo, de mutuo acuerdo, y  liquidaron la sociedad conyugal, el 17 de agosto de 2010 en la  Notaría Segunda del Círculo de Manizales.  

Asevera  que el 29 de agosto de 2015, desconociendo el matrimonio de Santiago  Giraldo con Gloria Marcela Alzate Salazar, protocolizó la  unión que celebró con éste en Panamá, y  fue hasta mayo del presente año que se enteró de la  existencia del referido proceso para nulidad de la misma, cuando su  mandataria judicial buscó acordar con aquel la terminación  del vínculo y la liquidación de la sociedad conyugal;  fue así que ubicó el asunto y encontró allí  que el demandante afirmó desconocer su dirección para  notificaciones, por lo que fue emplazada y representada por curador  ad litem, y a la postre el proceso terminó con sentencia del  21 de noviembre de 2018, con que se declaró la nulidad del  matrimonio, ordenándose la inscripción de la decisión  en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los  contrayentes.  

Finalmente  sostiene, que Santiago Giraldo Llano actuó de manera desleal  dentro del precitado asunto, ya que sabía dónde  ubicarla o cuando menos tenía los medios para obtener la  información, ya que con anterioridad ella lo había  demandado en un proceso de nulidad de compraventa de inmueble, del  cual aquel tuvo conocimiento, asimismo, en un en un proceso ejecutivo  al que fue vinculado Giraldo Llano, reposaba su información de  contacto, y además, ella siempre se ha desempeñado en  cargos públicos, lo que le facilitaba a éste indagar  sobre su paradero, no obstante, nada de esto fue puesto en  conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, lo  que entonces vicia el referido juicio, situación que,  asegura, hace necesaria la intervención a su favor por parte  del juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del asunto, corroborando que dentro del mismo la aquí  interesada fue representada por curador ad  litem,  y que el 21 de noviembre de 2018 dictó sentencia en que  accedió a las pretensiones de la demanda.  

b.)        Santiago  Giraldo Llano se opuso a lo expuesto en el escrito inicial, y  enfatizó en que para la fecha de tramitado el referido asunto,  y actualmente, desconoce el lugar de residencia de la aquí  interesada o cualquier otro dato para contactarla.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la  protección, porque «la  impulsora tenía a su alcance otras herramientas para el  restablecimiento de su derecho, en tanto la causal de nulidad  esbozada, contenida en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, puede ser alegada, entre otros,  mediante el recurso extraordinario de revisión, cuando no  fuere dable invocarla en una oportunidad anterior, conforme al canon  134 en concordancia con el numeral 7 del artículo 355 ibídem  (…)  teniendo  en cuenta que, conforme a lo precisado por la actora, tuvo  conocimiento de la providencia solo hasta mayo de 2021, es decir, la  oportunidad para intercalarlo se encuentra latente a la luz del  inciso 2 del canon 356 ibídem, aunado a que los supuestos  fácticos esbozados, en caso de ser demostrados, tienen la  virtualidad de configurar la causal de nulidad contenida en el  artículo 8 del artículo 133 del Código General  del Proceso, y por tanto, la establecida en el numeral 7 del artículo  355 del mismo estatuto; escenario en el que deberá acreditar  el menoscabo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  contradicción y defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con motivos similares a los del escrito  inicial, haciendo énfasis en el actuar desleal con que  Santiago Giraldo Llano actuó dentro del referido decurso, y en  los daños y perjuicios tanto patrimoniales como  extrapatrimoniales, que ha padecido por virtud de la decisión  de fondo allí tomada, que transgreden la equidad de género.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, la ciudadana Arango Constaín cuestiona,  puntualmente,  la  sentencia emitida el 21 de noviembre de 2018  por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, donde se  resolvió «decretar  la nulidad del matrimonio civil celebrado en Panamá el 7 de  mayo del año 2009, registrado en la Notaría Primera de  Bogotá D.C., indicativo serial 6071192 entre Santiago Giraldo  Llano (…)  y Nancy Arango Costaín (…)  por haberse demostrado la causal 12 del artículo 140 del  Código Civil»,  en el marco del proceso verbal para nulidad de matrimonio civil  tramitado entre los prenombrados, pues  en su criterio, el demandante conocía su lugar de residencia o  cuando menos contaba con los medios para obtenerlo, pero en la  demanda no lo informó y pidió de entrada su  emplazamiento, lo que llevó a que se emitiera la precitada  decisión, que le ha causado múltiples perjuicios.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de  negarse,  por constarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que la promotora del amparo  cuenta con otro  medio de defensa idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  ello en razón a que si su descontento  radica  en que fue indebidamente notificada de la existencia del referido  decurso, para ese propósito aún cuenta con la  posibilidad de presentar  recurso  extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º  del artículo 355 ibídem,  vía procedente siempre y cuando el  supuesto vicio procesal no haya sido saneado,  y a  través del cual es posible alegar las circunstancias traídas  a esta sede especialísima.  

Por  consiguiente, si  la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda  el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

4.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento del precitado requisito de  procedibilidad de la tutela, para en su lugar estudiar el fondo del  asunto cuestionado,  pues, no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el tiempo que tarde la gestora en promover el anotado recurso  extraordinario, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, sin que el mismo pueda en este caso estructurarse  en torno a la inequidad de género alegada por ésta, que  por ende imponga aplicar ese enfoque al caso, ya que no se observa  que en la situación que suscitó la presentación  del amparo, la accionante haya tenido una posición especial de  debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o,  que la vía procesal con que cuenta para procurar la  salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de  desventaja frente a su contraparte, temática sobre la cual la  Sala ha considerado que, «la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018)»  (citado  en STC7683-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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