STC13748 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13748-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13748-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00854-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de  septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Joaquín  Elías Zambrano instauró  en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta capital, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2016-0273.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio y en representación de  sus hijos menores de edad, invocó la protección de los  derechos al «mínimo  vital, vida digna, salud, educación y debido proceso»  para  que, en  consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:  

«1. Se suspenda  provisionalmente de manera URGENTE E INMEDIATA el embargo a la cuenta  de ahorros 24922803974 de Bancolombia. Solicito esta medida  igualmente como provisional.  

2. Se suspenda  provisionalmente de manera URGENTE E INMEDIATA el embargo del 35% de  los honorarios que tengo como contratista del Ministerio del Deporte.  

3. Que pueda ser escuchado  de manera inmediata por el Juez del Juzgado 02 Ejecución  Asuntos Familia Circuito – Bogotá – Bogotá D.C, en mi  calidad de demandado y pueda ejercer mi derecho al debido proceso.  

4. Que se ordene a quien  corresponda inicie una investigación de las actuaciones  realizadas por parte de los juzgados y de los abogados demandantes,  con respecto al proceso con número 11001311002220160027300,  estuvieron 100% apegadas al ordenamiento jurídico colombiano.  

5. Que pueda tener como  accionante el acompañamiento de la Defensoría del  Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación para  quienes le solicito envíen copia de este documento».  

En compendio  señaló que en el año 2015 ante la Notaría  Décima de Bogotá, se divorció de Martha Romero  Gutiérrez, diligencia en la que acordó suministrar  cuota de alimentos por la suma de $2’000.000.oo para la  manutención de sus descendientes y en la que se indicó  que la sociedad conyugal no tenía bienes, lo que afirmó,  no es cierto.  

Sostuvo que  solicitó la regulación de la «cuota»  en el centro de servicios del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y, en virtud de ello, su ex cónyuge invadió la  casa donde residía apropiándose de la misma (14 abr.  2016) y cambió el régimen de visitas.  

Reseñó  que Liliana Zambrano Romero se ha visto afectada por situaciones  legales iniciadas en contra de la progenitora y, que, debido a  incidentes familiares se incoó «proceso  de restablecimiento de derechos»  en el que se resolvió mantener la custodia en cabeza del  padre, compromisos suscritos ante Comisaría de Familia (3 mar.  2021).  

Alegó  irregularidades en dicho trámite, las que denominó  «manipulación  del aparato judicial  y cuestionó las cautelas decretadas, dado que afectan su  subsistencia y la de los «menores».  

2.-  El Ministerio del Deporte y la Procuraduría General de la  Nación propusieron la falta de legitimación por pasiva,  en tanto no son las llamadas a responder por la trasgresión  denunciada.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias defendió  la legalidad de lo rituado y aseveró que las eventuales  «irregularidades»  solo le fueron puestas en conocimiento el 27 de agosto del cursante  año.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo,  luego de enlistar las actuaciones surtidas en la Litis  objetada,  entre ellas; (i)  Petición de nulidad y levantamiento de medidas (30 ag. 2021),  (ii)  Traslado del incidente de nulidad (1 sep.) y, (iii)  Reducción oficiosa del porcentaje del embargo, negó el  auxilio, porque «el  asunto aquí debatido corresponde decidirlo al juez natural, y  de no ser así, implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios y se atentaría contra la seguridad jurídica  de que deben estar revestidas las decisiones judiciales».  

En cuanto a las  investigaciones y acompañamiento requeridos, esgrimió,  que «no  se encuentra mérito alguno para compulsar copias y no es al  Juez constitucional a quien le compete el iniciar o abrir ese tipo de  investigaciones, sino que es el interesado quien debe presentar y  acudir ante las instancias competentes para dar inicio a las posibles  investigaciones a que hubiere lugar».  

2.-  Apeló el gestor resaltando que «el  embargo pese a la reducción por parte del juzgado no garantiza  que puede brindarle a (sus) menores hijos el mínimo vital y  vida digna, téngase en cuenta que el objeto del proceso  ejecutivo que conoce el juzgado segundo de ejecución en  asuntos de familia es por alimentos que supuestamente adeudo a la  menor y no tienen sentido que siendo yo el padre que actualmente  tengo la custodia y quien respondo económicamente por ella no  se me permita mediante el embargo brindarle a mi hija una congrua  subsistencia».  Así mismo, iteró que «no  se cumplió con la notificación personal en debida  forma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir, desplazar o anticipar las competencias propias de los  funcionarios judiciales, pues si las personas han utilizado los  medios regulares de «defensa  judicial»  y los mismos están siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta vía constitucional, a menos que se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.  

2.-  Frente  al pedimento tendiente a la suspensión  de los embargos,  la  ayuda no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha de  radicación  de la demanda superlativa, Joaquín  Elías  había pedido la «cancelación  de los embargos»  y propuesto «incidente  de nulidad»  (30 ag. 2021), esto es, contaba e hizo uso de las herramientas  idóneas para reclamar el levantamiento de las medidas y/o su  reducción (artículos  597 y 600 Código General del Proceso)  y alegar las «supuestas  irregularidades»  observadas en el juicio, las cuales no han sido definidas, lo que  hace inocuo profundizar en la materia, puesto que suponen un  presuroso ejercicio del amparo.  

En efecto, lo  advertido en el plenario, es que el Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia mediante  interlocutorios de 1º de septiembre de 2021, corrió  traslado de la invalidación y, tras apreciar que se  debía hacer una distribución equitativa e igualitaria  entre todos los hijos del precursor, «redujo  los  embargos»  decretados el 8 de junio de 2016 y 10 de marzo de 2021 al «16.66%»  y hasta el límite de $50’000.000.oo, decisiones contra  las que, en su orden, la ejecutante interpuso reposición y el  deudor solicitó que «se  libre el OFICIO a BANCOLOMBIA para el desembargo de la cuenta  bancaria (…) de conformidad a lo ordenado por el juzgado en el  auto del 01 de septiembre de 2021»,  escritos que ingresaron al despacho el pasado 1º de octubre.  

Esta Corporación  ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Así las  cosas, si alguna «inconformidad»  tiene Joaquín  Elías Zambrano con el  rito debatido o, de serle desfavorable la determinación que  solvente dichas rogativas, será en el desarrollo normal de ese  proceso donde debe exponerla, sin que pueda soslayar los  medios «idóneos  de defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.  

3.-  En  lo relativo con la aspiración de «ser  escuchado en el proceso»,  no se encuentra afectación de la prerrogativa al «debido  proceso»  porque está probado en el infolio su intervención y  pronunciamiento frente a los memoriales allegados para controvertir  tanto las cautelas como la «legalidad  de la notificación de mandamiento de pago».  

4.-  En  lo que tiene que ver con el inicio de investigaciones en contra del  juzgado convocado, se precisa que, si  el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular o negligente de éste,  puede ponerla directamente en conocimiento de los organismos  competentes respectivos, asumiendo las consecuencias derivadas de  ello,  ya que como en forma reiterada ha predicado esta Colegiatura,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021).  

Lo  mismo se puede afirmar respecto del «acompañamiento»  instado de las entidades de control –Defensoría del  Pueblo y Procuraduría General de la Nación-, debiendo  el impulsor acudir ante ellas a suplicarlo.  

5.-  Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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