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STC13748-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13748-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00854-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Joaquín Elías Zambrano instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-0273.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, vida digna, salud, educación y debido proceso» para que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:
«1. Se suspenda provisionalmente de manera URGENTE E INMEDIATA el embargo a la cuenta de ahorros 24922803974 de Bancolombia. Solicito esta medida igualmente como provisional.
2. Se suspenda provisionalmente de manera URGENTE E INMEDIATA el embargo del 35% de los honorarios que tengo como contratista del Ministerio del Deporte.
3. Que pueda ser escuchado de manera inmediata por el Juez del Juzgado 02 Ejecución Asuntos Familia Circuito – Bogotá – Bogotá D.C, en mi calidad de demandado y pueda ejercer mi derecho al debido proceso.
4. Que se ordene a quien corresponda inicie una investigación de las actuaciones realizadas por parte de los juzgados y de los abogados demandantes, con respecto al proceso con número 11001311002220160027300, estuvieron 100% apegadas al ordenamiento jurídico colombiano.
5. Que pueda tener como accionante el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación para quienes le solicito envíen copia de este documento».
En compendio señaló que en el año 2015 ante la Notaría Décima de Bogotá, se divorció de Martha Romero Gutiérrez, diligencia en la que acordó suministrar cuota de alimentos por la suma de $2’000.000.oo para la manutención de sus descendientes y en la que se indicó que la sociedad conyugal no tenía bienes, lo que afirmó, no es cierto.
Sostuvo que solicitó la regulación de la «cuota» en el centro de servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en virtud de ello, su ex cónyuge invadió la casa donde residía apropiándose de la misma (14 abr. 2016) y cambió el régimen de visitas.
Reseñó que Liliana Zambrano Romero se ha visto afectada por situaciones legales iniciadas en contra de la progenitora y, que, debido a incidentes familiares se incoó «proceso de restablecimiento de derechos» en el que se resolvió mantener la custodia en cabeza del padre, compromisos suscritos ante Comisaría de Familia (3 mar. 2021).
Alegó irregularidades en dicho trámite, las que denominó «manipulación del aparato judicial y cuestionó las cautelas decretadas, dado que afectan su subsistencia y la de los «menores».
2.- El Ministerio del Deporte y la Procuraduría General de la Nación propusieron la falta de legitimación por pasiva, en tanto no son las llamadas a responder por la trasgresión denunciada.
El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de lo rituado y aseveró que las eventuales «irregularidades» solo le fueron puestas en conocimiento el 27 de agosto del cursante año.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo, luego de enlistar las actuaciones surtidas en la Litis objetada, entre ellas; (i) Petición de nulidad y levantamiento de medidas (30 ag. 2021), (ii) Traslado del incidente de nulidad (1 sep.) y, (iii) Reducción oficiosa del porcentaje del embargo, negó el auxilio, porque «el asunto aquí debatido corresponde decidirlo al juez natural, y de no ser así, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y se atentaría contra la seguridad jurídica de que deben estar revestidas las decisiones judiciales».
En cuanto a las investigaciones y acompañamiento requeridos, esgrimió, que «no se encuentra mérito alguno para compulsar copias y no es al Juez constitucional a quien le compete el iniciar o abrir ese tipo de investigaciones, sino que es el interesado quien debe presentar y acudir ante las instancias competentes para dar inicio a las posibles investigaciones a que hubiere lugar».
2.- Apeló el gestor resaltando que «el embargo pese a la reducción por parte del juzgado no garantiza que puede brindarle a (sus) menores hijos el mínimo vital y vida digna, téngase en cuenta que el objeto del proceso ejecutivo que conoce el juzgado segundo de ejecución en asuntos de familia es por alimentos que supuestamente adeudo a la menor y no tienen sentido que siendo yo el padre que actualmente tengo la custodia y quien respondo económicamente por ella no se me permita mediante el embargo brindarle a mi hija una congrua subsistencia». Así mismo, iteró que «no se cumplió con la notificación personal en debida forma».
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir, desplazar o anticipar las competencias propias de los funcionarios judiciales, pues si las personas han utilizado los medios regulares de «defensa judicial» y los mismos están siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
2.- Frente al pedimento tendiente a la suspensión de los embargos, la ayuda no tiene vocación de prosperidad porque a la fecha de radicación de la demanda superlativa, Joaquín Elías había pedido la «cancelación de los embargos» y propuesto «incidente de nulidad» (30 ag. 2021), esto es, contaba e hizo uso de las herramientas idóneas para reclamar el levantamiento de las medidas y/o su reducción (artículos 597 y 600 Código General del Proceso) y alegar las «supuestas irregularidades» observadas en el juicio, las cuales no han sido definidas, lo que hace inocuo profundizar en la materia, puesto que suponen un presuroso ejercicio del amparo.
En efecto, lo advertido en el plenario, es que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencia mediante interlocutorios de 1º de septiembre de 2021, corrió traslado de la invalidación y, tras apreciar que se debía hacer una distribución equitativa e igualitaria entre todos los hijos del precursor, «redujo los embargos» decretados el 8 de junio de 2016 y 10 de marzo de 2021 al «16.66%» y hasta el límite de $50’000.000.oo, decisiones contra las que, en su orden, la ejecutante interpuso reposición y el deudor solicitó que «se libre el OFICIO a BANCOLOMBIA para el desembargo de la cuenta bancaria (…) de conformidad a lo ordenado por el juzgado en el auto del 01 de septiembre de 2021», escritos que ingresaron al despacho el pasado 1º de octubre.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Así las cosas, si alguna «inconformidad» tiene Joaquín Elías Zambrano con el rito debatido o, de serle desfavorable la determinación que solvente dichas rogativas, será en el desarrollo normal de ese proceso donde debe exponerla, sin que pueda soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.
3.- En lo relativo con la aspiración de «ser escuchado en el proceso», no se encuentra afectación de la prerrogativa al «debido proceso» porque está probado en el infolio su intervención y pronunciamiento frente a los memoriales allegados para controvertir tanto las cautelas como la «legalidad de la notificación de mandamiento de pago».
4.- En lo que tiene que ver con el inicio de investigaciones en contra del juzgado convocado, se precisa que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular o negligente de éste, puede ponerla directamente en conocimiento de los organismos competentes respectivos, asumiendo las consecuencias derivadas de ello, ya que como en forma reiterada ha predicado esta Colegiatura, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021).
Lo mismo se puede afirmar respecto del «acompañamiento» instado de las entidades de control –Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación-, debiendo el impulsor acudir ante ellas a suplicarlo.
5.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE